REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Este Tribunal constituido Unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar sentencia en la Causa No. 1U505/10 seguida en contra del ciudadano LUIS ALFREDO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-11.822.622, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha11-10-1.964, de 45 años de edad, residenciado en el barrio José Félix Rivas, primera entrada al bar el Manguito, Guasdualito, estado Apure, quien en su proceso judicial estuvo representado por el Defensor Público Abogado Oscar Parra; acusado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abogado Armando Arturo Flores Villegas, habiéndose ordenado la apertura a juicio oral y público por la por comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.601.528, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio José Félix Rivas, frente de la señora Zoila Rojas, casa s/n, Guasdualito, estado Apure; para decidir observa:
I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 02 de diciembre de 2.009, se celebró en el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se acordó la aprehensión de flagrancia del ciudadano Luis Alfredo González, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación del proceso por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial, Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado.
En fecha 22 de enero de 2.010, el representante del Ministerio Público presentó acusación ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, en contra del ciudadano Luis Alfredo González, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificada.
En fecha 14 de junio de 2.010, se celebró ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, audiencia preliminar en la que se admitió totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público, se declaró sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa y se ordenó la apertura a juicio oral y público al acusado Luis Alfredo González, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: En fecha 29 de noviembre de 2.009, la adolescente (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), compareció ante la Comisaría Policial Fronteriza No. 2, Sección de Investigaciones Penales, de Guasdualito, a formular denuncia en contra del ciudadano Luis Alfredo González, quien es su padrastro, por cuanto es esa misma fecha siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche dicho ciudadano se encontraba en la casa y al notar que su hermano Jhonatan Useche y ella iban a entrar a la casa, éste les tiró la puerta encima y no los dejó pasar. Ellos al ver su actitud se regresaron y el ciudadano Luis Alfredo al ver que no siguieron insistiendo para entrar se molestó y sujetó a su mamá por un brazo inmediatamente la adolescente (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se regresó y éste al verla soltó a su mamá y la agarró a golpes pegándole en varias partes del cuerpo, también le introdujo un dedo de la mano en el ojo izquierdo, y ella al sentir que no podía con él, llamó a su hermano para que la auxiliara por lo que él mismo agarró una cabilla y se la sacudió en la cabeza al referido ciudadano, quien al verse manchado en sangre los correteó como cuatro cuadras lanzándoles piedra, alcanzando a golpear a su hermano con dos piedras en la parte de la espalda.
La causa fue remitida a este despacho y recibida en fecha 22 de junio de 2.010, ordenando este Tribunal mediante auto constituirse de forma Unipersonal y fijándose fecha para la celebración del juicio oral y público. Llegada dicha oportunidad, este se celebró en dos (02) sesiones, iniciándose en fecha 14 de julio de 2.010 y concluyéndose en fecha 21 del mismo mes y año.
En la primera sesión, de fecha 14 de julio de 2.010, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de ley y en virtud de que la víctima no ha comparecido este tribunal a los fines de dar inicio al debate oral y público, hizo la siguiente consideración: en Sentencia No. 101 de fecha 11/02/2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala que las partes en el proceso son el Ministerio Público, el defensor y el acusado, quienes se encuentran presentes en la audiencia oral y pública, y en cuanto a la víctima, los expertos y testigos que fueron citados para el acto y que no hayan acudido, no son fundamentales para el inicio del mismo, pudiendo el Tribunal ordenar su citación para la próxima oportunidad o su conducencia por la fuerza pública, de igual manera el Tribunal consideró que aun cuando se analizó el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y el presente caso se siguió por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, la jurisprudencia analiza lo concerniente a las partes en el proceso y a la participación de los testigos, la víctima en este caso es testigo, por lo que esta circunstancia no impide que se aplique esta sentencia, por lo que se dio inicio al debate oral y público aún cuando la víctima no está debidamente citada, ya que el tribunal podrá hacerla comparecer durante el desarrollo del mismo, desconociendo su sitio de ubicación según información suministrada por el padrastro.
Se pone en conocimiento del acusado, que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el fiscal del ministerio público en su acusación y conforme a la calificación que ya admitió el Tribunal de Control procederá inmediatamente a imponerle la pena, por lo que una vez preguntado al acusado si deseaba hacer uso de este procedimiento, éste manifestó “No”. A tal efecto, se declaró la apertura del juicio oral y público.
Las partes hicieron sus alegatos de apertura y concedido como fue el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, quien con las facultades que le otorga la ley, ratificó en todas sus partes los hechos, las pruebas y los elementos de convicción que conforman la acusación debidamente presentada en fecha de 22 de enero de 2010 en contra del acusado Luis Alfredo González, por considerar que el acusado Luis Alfredo González se encontraba incurso en el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que solicitó la admisión total de la acusación, así como de los medios de pruebas los cuales servirán para demostrar la responsabilidad penal del acusado.
De igual manera, concedido como fue el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, expuso: que una vez oída la exposición del Ministerio Público, demostrará la inocencia de su defendido, por lo que solicitó la celeridad en el presente caso.
El Tribunal procede a oír la declaración del acusado, previa las formalidades de ley, decidió acogerse al precepto constitucional y no declara.
Acto seguido se da inicio a la FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y una vez verificada la presencia de expertos y testigos, se ordenó en cuanto a la víctima (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el traslado a través de la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad; a los fines de que los funcionarios la ubiquen en el lugar donde se encuentre y la hagan comparecer al debate oral y público dado que el Tribunal desconoce su paradero, y su citación personal a través de la unidad de alguacilazgo de este Circuito y extensión; en cuanto a Jhonatan Useche, se evidencia de resulta al dorso de la boleta de citación No. 1718/10, que el alguacil manifiesta que no es conocido en el sector según información suministrada por los ciudadanos Jonathan Martínez, Carlos Macualo y Elizabeth Mafilito, vocera del Consejo Comunal del Barrio José Félix Ribas, por lo que igualmente se ordenó su traslado a través de la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad, a los fines de que los funcionarios la ubiquen en el lugar donde se encuentre y lo hagan comparecer al debate oral y público, dado que el Tribunal desconoce su paradero, y su citación personal a través de la unidad de alguacilazgo de este Circuito y extensión; en cuanto al funcionario Germán Sierra, se evidencia de resulta de boleta de citación No. 1720/10, que estaba debidamente notificado vía telefónica, ordenándose su traslado por la fuerza pública a través del Comandante de la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad y citación personal; en cuanto al funcionario Sánchez Álamo, se evidencia de resulta de boleta de citación No. 1719/10, que estaba debidamente notificado según se evidencia del recibido de la misma en fecha 25-06-2010, se ordenó el traslado por la fuerza pública a través del Comandante de la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad y citación personal. Acto seguido, este Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el debate oral y público, en virtud de que faltan testigos y expertos por declarar, por lo que se fijó el día 21 de Julio de 2.010 a las 02:00 horas de la tarde, para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público.
En la fecha indicada en el párrafo anterior, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y público, se declaró la apertura de la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 14 de julio de 2.010, por lo que se declaró la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas. A tal efecto el Tribunal procede a verificar las resultas de las boletas de citación dirigidas a los testigos, en cuanto a la víctima (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y Jhonatan Useche, se libró oficio No. 682-10 dirigido al Comandante de la Comisaría Policial No. 2, a los fines de que los funcionarios los ubicaran en el lugar donde se encuentren, remitiendo anexo las boletas de citación Nos. 1909-10 y 1910-10 del cual no se ha obtenido respuesta alguna de la citación de ambos; en cuanto a los funcionarios Germán Sierra Ortiz y Sánchez Álamo, se libró oficio No. 683-10 dirigido al Comandante de la Comisaría Policial No. 2; a los fines que realizara el traslado por la fuerza pública de dichos funcionarios, el cual fue recibido en fecha 16 de julio de 2010 en la sede de dicha Comisaría y lo mismos no comparecieron en esta oportunidad; así mismo se libró boleta de citación No. 1911-10 al funcionario Germán Sierra en la que el alguacil informa que el funcionario fue cambiado para Elorza, estado Apure y en el área de comunicaciones no podían recibirla; en cuanto al funcionario Sánchez Álamo, se evidencia de resulta de boleta de citación No. 1912-10 que él mismo está debidamente notificado de la realización del presente acto, según consta de recibido de la boleta y el mismo no compareció. Seguidamente el Tribunal ordenó verificar las boletas de citaciones libradas anteriormente, en cuanto al funcionario Germán Sierra, se evidencia de resulta de boleta de citación No. 1720/10 que él mismo estaba debidamente notificado vía telefónica y se ordenó en esa oportunidad el traslado por la fuerza pública a través del Comandante de la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad para el día de hoy; en cuanto al funcionario Sánchez Álamo, se evidencia de resulta de boleta de citación No. 1719/10 que él mismo está debidamente notificado según se evidencia del recibido de la misma en fecha 25-06-2010 y se ordenó en esa oportunidad el traslado por la fuerza pública a través del Comandante de la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad para el día de hoy; en cuanto al ciudadano Jhonatan Useche, se evidencia de resulta al dorso de la boleta de citación No. 1718/10 en la cual el alguacil manifiesta que no es conocido en el sector según información suministrada por los ciudadanos Jonathan Martínez, Carlos Macualo y Elizabeth Mafilito, voceros del Consejo Comunal del Barrio José Félix Ribas, y se ordenó su notificación a través de la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad a los fines de que los funcionarios la ubiquen en el lugar donde se encuentre y lo hicieran comparecer al presente debate; en cuanto a la víctima Cindi Paola Arias, no estaba debidamente notificada, según resulta de boleta de citación No. 1717-10, en la cual el alguacil expone que según información del ciudadano Simón Arciniegas padrastro de la víctima, la misma vive en San Cristóbal, estado Táchira y que tiene mucho tiempo sin saber de ella, y el número telefónico aportado permanece sin servicio, en esa oportunidad se ordenó el traslado a través de la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad a los fines de que los funcionarios la ubiquen en el lugar donde se encuentre y la hicieran comparecer al presente debate para el día de hoy. Una vez verificada la incomparecencia de expertos y testigos, le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra quien expuso que por cuanto los funcionarios públicos están en la obligación de comparecer al tribunal y aún cuando los mismos estando notificados no atienden al llamado, solicitó se desista de la declaración de dichos funcionarios, ya que los mismos teniendo conocimiento de que se está llevando a cabo un juicio no han comparecido, al igual que la víctima quien tampoco ha comparecido, lo que demuestra la falta de interés en el presente caso, aun cuando el Tribunal ha agotado todas las vías legales para lograr su comparecencia. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, quien manifestó no tener objeción alguna. Acto seguido el Tribunal observa: en cuanto a la víctima (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que según lo manifestado por su padrastro se mudo para San Cristóbal, desconociendo el Tribunal su sitio de localización, sin embargo para el día de hoy se ordenó citarla a través de los funcionarios de la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad, a los fines de que la localizaran y fuera conducida a este tribunal a los fines de cumplir con la formalidad, pero en virtud de que el Tribunal desconoce su paradero y habiendo agotado todas las formalidades de ley para lograr su comparecencia, es por lo que se ordena continuar con el debate oral y público prescindiendo de la declaración de dicha ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la solicitud de la defensa y la no objeción por parte del representante del Ministerio Público; en cuanto a Jhonatan Useche igualmente es un testigo promovido por el Ministerio Público y según lo manifestado por los miembros del Consejo Comunal no es conocido en esa zona, sin embargo el Tribunal también ordenó su citación a través funcionarios de la Comisaría Policial No. 2 de Guasdualito, para que lo localizaran y fuera conducido a este Tribunal, no habiéndose logrado su comparecencia, por lo se continúa el debate oral y público prescindiendo de la declaración de ese testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a los funcionarios Sánchez Álamo y Germán Sierra, se evidencia que se ordenó su traslado por la fuerza pública y los mismos no comparecieron aun cuando tienen conocimiento de la celebración del debate oral y público, en virtud de ello se continúa el debate prescindiendo de la declaración de los referidos testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto los mismos iban a rendir declaración en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se practicó la detención del acusado, considera que no se puede incorporar por su lectura el acta policial de fecha 29 de noviembre de 2009. Se da por concluida la fase de recepción de pruebas.
Seguidamente se da inicio a la fase de exposición de las CONCLUSIONES y concedió como fue el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, expuso: que en virtud de que el Ministerio Público logró demostrar una vez desvirtuada las pruebas ofrecidas por la defensa, que el ciudadano Luis Alfredo Gonzáles es responsable del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que los hechos que sucedieron el día 29 de noviembre del año 2009, cuando el acusado tuvo una conducta agresiva hacia la adolescente y su madre, el hermano quiso intervenir y también le fue lanzada una piedra, también se puede notar de los elementos probatorios aportados por el Ministerio Público constan en las actas policiales, entrevistas a la víctima, la declaración de Jhonatan Useche y de los funcionarios actuantes, por lo que solicita la sentencia sea condenatoria en contra del ciudadano Luis Alfredo González. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien expuso que una vez oída la exposición del Ministerio Público, se observó a través de la inmediación en el presente caso que no trajo ningún testigo, ni víctima, ni los funcionarios aprehensores, ningún tipo de prueba que demuestre la responsabilidad en esos hechos por parte de su defendido, de esa manera queda confirmada la presunción de inocencia de su defendido, por lo que solicitó que la decisión sea absolutoria, ya que quedó evidenciado que eso no fue lo que realmente ocurrió en el debate oral y público, porque no compareció ninguno de esos testigos, por lo que solicitó la absolutoria de su defendido.
Las partes no hicieron uso del derecho de réplica y contrarréplicas.
Se le concede el derecho de palabra al acusado para que exponga lo que considere pertinente, quien señala que no quiere exponer nada más.
Se cierra el debate, el Tribunal se retira a deliberar siendo las 02:55 horas de la tarde. Siendo las 03:00 horas de la tarde se constituye el Tribunal y una vez verificada la presencia de las partes, la juez señala que va a dar lectura al dispositivo de la sentencia explicándose las circunstancias de hecho y derecho que motivaron dicha decisión, las cuales serán suficientemente fundamentadas en el texto de la sentencia que se publicará en el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
II. DE LOS HECHOS.
En el debate oral y público no quedaron demostrados los hechos por los que presentó acusación la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, por cuanto la víctima adolescente (Se obvia de conformidad con lo estabecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no se presentó a la audiencia oral, habiendo pérdido el interés en la causa.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal, a los fines de fundamentar la decisión pertinente observa: Que el Ministerio Público acusó a Luis Alfredo González, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
Es el caso, que el estado venezolano es el titular de la acción penal pública que la ejerce a través del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 4º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tiene el deber de aportar las pruebas y de establecer la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de Violencia Física, descrito en la norma ante señalada, para que el sentenciador tenga la certeza de que el enjuiciado es culpable del hecho que se le atribuye.
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora que se refiere a la prevalencia de la Justicia, señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia en el numeral 2º del artículo 49, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario.
Del acervo probatorio valorado para fundamentar la sentencia, se puede originar lo siguiente: a.- Certeza de la comisión del hecho punible como la culpabilidad del procesado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. b.- Ausencia de Prueba de Cargo, evento en que puede absolverse. Al ciudadano se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de inocencia, hasta entonces presunto. 3.- Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de valorado legalmente los medios de prueba.
En el presente caso, el ciudadano Luis Alfredo González, fue acusado por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (Se obvia de conformidad con lo estabecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pero en el debate oral y público el derecho constitucional del acusado a que se le presuma inocente hasta que se pruebe lo contrario, a juicio de quien decide, no fue desvirtuado, toda vez que no se logró demostrar que con su conducta había incurrido en los elementos objetivos y subjetivos del delito por el que se presenta la acusación fiscal. Por cuanto no se incorporó ninguna prueba al debate, habiendo quedado demostrado que la víctima perdió todo interés en el conflicto de carácter penal, ya que no acudió a proceso penal, y su declaración era el elemento probatorio fundamental para demostrar si efectivamente el acusado había empleado en contra de ella alguna fuerza física que le haya causado un daño o sufrimiento físico, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, que pudieran subsumirse en el delito de Violencia Física.
De dictar el Tribunal una sentencia condenatoria en contra del acusado, sin suficientes pruebas de su culpabilidad que desvirtuaran en el debate oral y público la presunción de inocencia, le estaríamos violando la garantía constitucional al debido proceso; ya que en el proceso que se le siguió no se pudo establecer su culpabilidad por las vías jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal considera, que en el debate no quedó demostrada la comisión de un hecho ilícito y por ende tampoco quedó probada la culpabilidad de Luis Alfredo González, en consecuencia se declara inocente, por lo que la sentencia debe ser absolutoria. Así se decide.
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