REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA No. 1U420/08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, seis (06) de julio de dos mil diez (2010).

200° y 151°

Este tribunal visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal, en el que solicita se decrete Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ FABIO MONTOYA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 25.365.165, natural de Apia Lisaralda, República de Colombia, nacido en fecha 18 de junio de 1.960, hijo de Zoila Hernández y Germán Montoya, residenciado en el barrio Morrones, calle Dominga Rodríguez, casa No. 16, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de alimentos o productos sometidos al control de precios, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: En fecha 16 de abril de 2.007, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito y extensión, decretó la aprehensión en flagrancia de Wilmer Raimundo Durán Barrera, por la presunta comisión de los delitos de Acaparamiento y Especulación, previstos y sancionados en los artículos 20 y 21 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de alimentos o productos sometidos al control de precios, cometidos en perjuicio de la colectividad; en contra del imputado José Fabio Montoya Hernández, por la presunta comisión del delito de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de alimentos o productos sometidos al control de precios, cometido en perjuicio de la colectividad; decretó en contra de Wilmer Raimundo Durán Barrera y José Fabio Montoya Hernández, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; acordó la libertad plena al ciudadano Chacón Parra Ulises; y la continuación por el procedimiento ordinario. (Folios 24 al 35).
En fecha 30 de abril de 2.007, el tribunal de control declaró con lugar el recurso de revisión de la medida interpuesto por el Abg. José Agustin Sánchez Chaustre, a favor de los imputados Wilmer Raimundo Durán Barrera y José Fabio Montoya Hernández, y en consecuencia, les acordó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, imponiéndole la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.
En fecha 27 de septiembre de 2.007, el representante del Ministerio Público presenta escrito acusatorio en contra de los imputados Durán Barrera Wilmer Raimundo y Montoya Hernández José Fabio, por la comisión del delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de alimentos o productos sometidos al control de precios.
En fecha 09 de octubre de 2.007, el tribunal de control declaró con lugar la solicitud del imputado Durán Barrera Wilmer Raimundo y le otorgó una medida menos gravosa, como es la presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.
En fecha 11 de agosto de 2.008, el tribunal de control declaró con lugar la solicitud de la Abg. Rinalda Guevara, en su carácter de Defensora Pública del imputado José Fabio Montoya Hernández, y le otorgó una medida cautelar menos gravosa como es la presentación cada noventa (90) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
Una vez celebrada la audiencia preliminar, el tribunal decidió admitir la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, conforme al cambio de calificación jurídica realizada en contra del imputado Wilmer Raimundo Durán Barrera, por la comisión del delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de alimentos o productos sometidos al control de precios; en contra del imputado José Fabio Montoya Hernández, por el delito de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de alimentos o productos sometidos al control de precios; se admitieron parcialmente las pruebas; se decretó el sobreseimiento a favor del ciudadano Chacón Parra Ulises y se ordenó la apertura a juicio oral y público.
En fecha 28 de noviembre de 2.008 este tribunal de juicio, acordó darle entrada y fijó la celebración de los actos de Sorteo de Selección de Escabinos, Constitución de Tribunal Mixto y Juicio Oral y Público; no habiendo sido posible la constitución del tribunal mixto, por lo que se acordó el control jurisdiccional de la causa y se constituyó como tribunal unipersonal, fijándose nueva fecha para el juicio oral y público. Se libró boleta de notificación No. 600/09 al acusado José Fabio Montoya Hernández, siendo recibida resulta efectiva de la misma. (Folio 453).
En fecha 12 de mayo 2.009, se difiere el juicio oral y público para el día 03 de junio de 2.009, a las 09:30 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del acusado José Fabio Montoya Hernández. En fecha 13 de mayo de 2.009, se libró boleta de notificación No. 795/09 dirigida al referido acusado, siendo recibida en fecha 18 de mayo de 2.009, resulta efectiva de dicha boleta, según se evidencia en la diligencia del alguacil quien informa: “El día de hoy 15-05-09 se trasladó hasta la dirección descrita en la boleta se entrevistó con la ciudadana Giseth Montoya, titular de la cédula No. 23.705.019 hija del notificado, quien le informó que el ciudadano no vivía en Guasdualito, por lo que procedió hacerle entrega de la boleta, ya que ella me manifestó que lo llamaría para informarle”. (Folio 461 y su vuelto).
En fecha 03 de junio de 2.009, se acordó diferir el juicio oral y público para el día 08 de julio de 2.009, a las 10:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del acusado José Fabio Montoya Hernández, librándose esta misma fecha boleta de notificación No. 981/09 dirigida al referido acusado, de la cual se recibió en fecha 03 de julio de 2.009 resulta no efectiva, según diligencia suscrita por el alguacil quien informó haberse trasladado a la dirección indicada en la boleta con la finalidad de notificar al ciudadano José Fabio Montoya Hernández entrevistándose al llegar al sitio con la ciudadana María Murillo, titular de la cédula No. 25.989.314, quien le manifestó ser ex concubina del ciudadano a notificar y que ya no reside en ese domicilio, ya que se había mudado a la ciudad de Puerto Ayacucho, suministrándole un número telefónico perteneciente a dicho ciudadano, siendo imposible establecer comunicación debido a que el número estaba fuera de servicio. (Folio 482 y su vuelto).

En acta de juicio oral y público de fecha 08 de julio de 2.009, no estando debidamente notificado, compareció el acusado José Fabio Montoya Hernández y se acordó el diferimiento del acto para el día 18 de septiembre de 2.009, a las 09:00 horas de la mañana, en virtud de la ausencia del defensor privado. Librándose en fecha 09 de julio de 2.009, boleta de notificación No. 2.306/09, dirigida al acusado José Fabio Montoya Hernández, recibiéndose en fecha 13 de julio de 2.009 resulta efectiva de la misma, según nota suscrita por el alguacil en la cual deja constancia que la boleta fue gestionada y efectivamente practicada vía telefónica, el prenombrado acusado no compareció al juicio oral y público. (Folios 492-493 y su vuelto).
En fecha 18 de septiembre de 2.009, se acordó diferir juicio oral y público para el día 06 de octubre de 2.009, a las 09:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia de los acusados, librándose en fecha 22 de septiembre de 2.009, boleta de notificación No. 2.684/09, dirigida al acusado José Fabio Montoya Hernández, la cual fue recibida en fecha 05 de octubre de 2.009 con resulta no efectiva. (Folio 516 y su vuelto).
En audiencia de juicio oral y público de fecha 06 de octubre de 2.009, este tribunal de juicio acordó separar la continencia de la causa con relación al acusado José Fabio Montoya Hernández, en virtud de su reiterada incomparecencia a los actos fijados por el tribunal, previa solicitud del defensor privado Abg. José Agustín Sánchez y fijó juicio oral y público para el día 08 de diciembre de 2.009, a las 09:00 horas de la mañana. Seguidamente en fecha 09 del mismo mes y año, se libró boleta de notificación No. 2.932/09, dirigida al acusado José Fabio Montoya Hernández, de la cual se recibió en fecha 15 de octubre de 2.010 resulta efectiva, según se desprende de la diligencia suscrita por el alguacil en la cual expone que la boleta fue recibida por la ciudadana Giseth Montoya, titular de la cédula de identidad No. V-23.705.019, hija de la persona a notificar.

SEGUNDO: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, en su escrito de fecha 30 de junio de 2.010, solicita se decrete en contra del acusado José Fabio Montoya Hernández, Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dada la incomparecencia al Tribunal de Juicio, por lo que no ha dado ni dará cumplimiento a los actos del proceso, con fundamento en el séptimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
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El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a la facultad del Juez de Juicio con relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando expresa:
Artículo 250. El Juez o Jueza dé Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Resaltado del Tribunal)


Observa el Tribunal, el acusado no ha hecho acto de presencia ante este tribunal de juicio, a pesar de tener conocimiento que en contra suya se instruye la presente causa por haber asistido a la audiencia preliminar y tener pleno conocimiento de la apertura a juicio oral.
Ahora bien, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure y Extensión, ordenó la apertura juicio oral y público en contra del acusado José Fabio Montoya Hernández, por la presunta comisión del delito de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, por lo que se presume la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente `preescrita y la presunta participación del acusado en ese hecho punible, cumpliéndose con los requisitos señalados en los numeral 1 y 2 del Código Orgánico procesal Penal.
Existe peligro de fuga dado que el acusado no ha comparecido a los actos del proceso a pesar de tener pleno conocimiento que en su contra existe una causa penal, por lo que se cumple con lo señalado en el numeral 4º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el numeral 3º del artículo 250 de eusdem.
Por otra parte, el séptimo aparte del artículo 250 da la facultad al Juez de Juicio de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que no dará cumplimiento a los actos del proceso y en la presente causa se encuentra suficientemente demostrado que el acusado no ha cumplido con los actos del proceso penal, es por lo que se hace procedente decretar en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.