REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Este Tribunal constituido de manera Unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar sentencia en la Causa No. 1U438/09, seguida en contra del ciudadano GERMÁN ENRIQUE HERNÁNDEZ AYALA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.570.802, nacido en fecha 18/11/1.978, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el barrio la Coca Cola, carretera nacional al lado del Club La Noreña, Guasdualito, Estado Apure, quien en su proceso judicial estuvo representado por la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara; acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Denny Mirabal, habiéndose ordenado la apertura a juicio oral y público por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Karen Johana Herrera Herrera, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-19.463.077, mayor de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacida en fecha 02-01-1.990, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el barrio La Noreña, calle principal, casa S/N, al lado de la cervecería La Noreña, sector la Coca Cola, Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure; para decidir observa:

I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 08 de enero de 2.009, el Ministerio Público presenta acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en contra del ciudadano Germán Enrique Hernández Ayala, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Karen Johana Herrera Herrera, ya identificada.

En fecha 14 de abril de 2.009, se celebra ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, Audiencia Preliminar en la que se admitió totalmente la acusación fiscal y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público al acusado Germán Enrique Hernández Ayala, por los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Karen Johana Herrera Herrera, ya identificada.

En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: En fecha 09 de abril de 2.008, la ciudadana Karen Johana Herrera Herrera, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, a formular denuncia en contra del ciudadano Germán Enrique Ayala, ya que entró a su casa la tiró a la cama, se le montó encima y le dijo que ahora si la iba a coger por las malas o por las buenas. Ella comenzó a grita para pedir auxilio y ella como pudo se lo quitó de encima y comenzó a gritar más duro y él salió corriendo de la casa.

La causa fue remitida a este Tribunal y recibida en fecha 23 de abril de 2.009, ordenando este Tribunal mediante auto constituirse de forma Unipersonal y fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público. Llegada la oportunidad del Juicio Oral y Público, este se celebró en dos sesiones, iniciándose en fecha 17 de junio de 2.010 y concluyéndose en fecha 30 de junio de 2.010.

En la primera sesión, de fecha 17 de junio de 2.010, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley. Este Tribunal a los fines de dar inicio al acto de juicio oral y público, hace las siguientes consideraciones: La Sala Constitucional en sentencia No. 101, de fecha 11 de febrero del 2.004, se refiere a que el juez de juicio puede iniciar el debate aun cuando no hayan comparecido expertos, testigos e intérpretes. Se declara la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, siendo la oportunidad para que las partes expongan sus alegatos de apertura, y concedido como fue el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, este ratifica en todas sus partes los hechos, las pruebas y los elementos de convicción que conforman la acusación presentada en fecha 08 de enero de 2009 en contra del acusado Germán Enrique Hernández Ayala y solicita su enjuiciamiento.

De igual manera, una vez concedido el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Rinalda Guevara, manifestó que una vez oída la exposición del Ministerio Público, alega la total y absoluta inocencia de su defendido, ya que los hechos no ocurrieron de esa forma y quedará demostrado en la sala una vez evacuadas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, que su defendido no cometió estos hechos, no es responsable de los mismos y en consecuencia solicita que la sentencia sea absolutoria.

Oídos los alegatos de apertura de las partes el Tribunal procede a tomar la declaración del acusado, Germán Enrique Hernández Ayala, plenamente identificado, quien previa las formalidades de ley, señala que no va a declarar.

Acto seguido el tribunal declara el inicio de la FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS tal como lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita a la secretaria informe sobre la comparecencia de expertos y testigos, quien informa que no se encuentran presentes ni testigos, ni expertos promovidos por el Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto el tribunal suspende el Juicio Oral y Público, y fija su continuación para el día miércoles 30 de junio del año 2.010, a las 02:00 horas de la tarde.

En fecha 30 de junio de 2.010, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar la continuación del juicio oral y público en la presente causa, se declara la apertura de la continuación del Juicio Oral y Público y la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hace un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 17 de junio del año en curso, por lo que se declara la continuación de la audiencia oral en la Fase de Recepción de Pruebas. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias de la ciudadana Karen Johana Herrera, titular de la cédula de identidad No. V- 19.463.077, quien previo acto de juramentación expuso ser de nacionalidad venezolana, soltera, de 20 años de edad, estudiante, residenciada en el Barrio La Coca Cola, Guasdualito, estado Apure y procede a rendir su declaración con el carácter de víctima. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del funcionario Anderson Orlando Uribe Solano, titular de la cédula de identidad No. V- 15.241.976, y previo acto de juramentación expuso ser de nacionalidad venezolana, casado, de 29 años de edad, Agente de Investigaciones adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en la sede del mismo cuerpo, Guasdualito, estado Apure, manifestó no conocer al acusado y la víctima y procedió a rendir declaración en relación al Acta de Inspección Técnica No. 092 de fecha 09-04-2008.

Acto seguido el Tribunal procede a verificar la resulta de la boleta dirigida al funcionario Carlos Guerrero, quien fue promovido por el Ministerio Público como testigo, evidenciándose de resulta al dorso de la boleta de citación No. 1686-10 de fecha 21-06-2010, en la cual según información del funcionario Orlando Rivera el mismo no labora en esa delegación, por lo que se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal, quien manifestó que en virtud de que el tribunal ha realizado las diligencias pertinentes para lograr la comparecencia del funcionario Carlos Guerrero, esa representación fiscal desiste formalmente de la declaración de ese testigo por cuanto ha sido imposible lograr su comparecencia al acto. Seguidamente la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, manifestó no tener objeción alguna al desistimiento realizado por el Ministerio Publico. Este Tribunal visto el desistimiento realizado por el Ministerio Público con relación a la declaración del testigo Carlos Guerrero, declara Con Lugar dicho desistimiento y continúa con el debate oral y público prescindiendo de su declaración.

Así mismo, el tribunal considera que con la declaración del funcionario Anderson Uribe se puede incorporar el Acta de Inspección Técnica No. 092 de fecha 09 de Abril de 2008, suscrita por el Inspector Carlos Guerrero y el agente Anderson Uribe, la cual es incorporada mediante su lectura. Se cierra la fase de Recepción de Pruebas.

Seguidamente se da inicio a la fase de exposición de las CONCLUSIONES de las partes y concedido como fue el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Dennys Mirabal, quien solicita sea condenado el acusado por cuanto todos los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad fueron obtenidos de manera lícita, y conforme a las pruebas incorporadas en el debate deja a criterio del tribunal la decisión que ha bien tenga imponer.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien en primer lugar solicita sea declarada la inocencia de su defendido, ya que el Ministerio Público en el desarrollo del debate no logró demostrar la responsabilidad del mismo en los hechos, ya que en la inspección técnica no hace referencia a los hechos e igualmente en la misma se evidencia que no se encontró evidencias de interés criminalístico y efectivamente la víctima no lo señaló como responsable de delito alguno de manera determinante y que constituya el delito por los cuales el Ministerio Público acusó a su defendido, por lo que solicita que la sentencia sea absolutoria en virtud de que no logró demostrar su responsabilidad en el debate.

Las partes no ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica. Se le concede el derecho de palabra al acusado Germán Enrique Hernández Ayala, para que exponga lo que considere pertinente, quien señala que no tiene nada que decir.

Acto seguido se declara la finalización del debate, siendo las 02:55 horas de la tarde, convocando a las partes para las 03:10 horas de la tarde; a fin de emitir la decisión pertinente. Siendo las 03:10 horas de la tarde se reanuda la audiencia, y verificada como fue la presencia de las partes, se procede a leer la parte dispositiva del fallo, se señalan las motivaciones de hecho y de derecho de la sentencia, reservándose el lapso de ley para publicar la el texto integro de la misma.

II. HECHOS ACREDITADOS.

En el debate oral y público, quedó demostrado que el acusado Germán Enrique Hernández Ayala, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Guasdualito, en virtud de denuncia realizada por la ciudadana Karen Johana Herrera Herrera, quien señala que los hechos pasaron ya hace aproximadamente como un año y pico, en realidad el acusado no se ha vuelto a meter con ella.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LOS DELITOS Y DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO:

Este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas: La Fiscalía Tercera del Ministerio Público acusa a Germán Enrique Hernández Ayala, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, losl cuales señalan:

Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

Es el caso, que el estado venezolano es el titular de la acción penal pública que la ejerce a través del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 4º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tiene el deber de aportar las pruebas y de establecer la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, descritos en las normas antes señaladas, para que el sentenciador tenga la certeza de que el enjuiciado es culpable del hecho que se le atribuye.

Este Tribunal pasa a analizar las pruebas, a lo fines de determinar si efectivamente quedó demostrada la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, cometidos en perjuicio de la ciudadana Karen Johana Herrera Herrera, y la culpabilidad del acusado.

Los hechos acreditados en el debate, quedaron demostrados con la declaración de testigo y víctima Karen Johana Herrera Herrera, a su testimonio este Tribunal le da valor probatorio, habiendo quedado demostrado únicamente que los hechos pasaron ya hace aproximadamente como un año y pico, en realidad él no se ha vuelto a meter con ella, el acusado no vive en Guasdualito y ella tampoco.

De la declaración de la víctima no se desprende que el acusado Germán enrique Ayala haya realizado alguna de las acciones descritas en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, que configuren los tipos penales de Violencia Psicológica o Amenaza, por los que presentó acusación el Ministerio Público.

A la declaración del funcionario Anderson Orlando Uribe Solano con relación a la Inspección Técnica Nº 092 de fecha 09-04-2008, realizada en el sitio del suceso, este Tribunal conjuntamente les da valor probatorio, por cuanto fue incorporada al debate con las formalidades de ley, habiendo quedado demostrado: Que eso fue por una denuncia realizada en la oficina en el sector la Coca Cola, por un problema entre el acusado y la víctima, ellos fueron al sitio donde residía la víctima para hacer una inspección a la casa, la estructura de la casa y donde ocurrió el hecho que fue en una habitación dentro de la vivienda, y que participó en la detención del acusado.

Con su declaración queda demostrado que efectivamente se produjo la detención del acusado Germán Enrique Hernández Ayala, por la denuncia presentada por la víctima Karen Johana Herrera Herrera, y que se hizo una inspección en el sitio del suceso, pero de la misma no se desprende ninguno de los elementos constitutivos de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia.

Ahora bien, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora que se refiere a la prevalencia de la Justicia, señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia en el numeral 2º del artículo 49, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario.

Es principio fundamental del proceso penal, especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo”, que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a su favor. Principio éste, que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

Del acervo probatorio valorado para fundamentar la sentencia, se puede originar lo siguiente: a.- Certeza de la comisión del hecho punible como la culpabilidad del procesado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. b.- Ausencia de Prueba de Cargo, evento en que puede absolverse. Al ciudadano se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de inocencia, hasta entonces presunto. 3.- Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de valorado legalmente los medios de prueba.

La culpabilidad como elemento fundamental del delito, aun cuando no está establecido como principio expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede inferirse de los tratados sobre derechos humanos, en los que las limitaciones de los derechos humanos deben ser solo las necesarias en una sociedad democrática.

La culpabilidad es el salto del acto hasta el autor, como último fundamento de la responsabilidad penal, tal y como lo señala Jorge Frías Caballero y otros en la obra Teoría del Delito. Livrosca C.A., Caracas 1.996, o (Pág. 31), quien sigue exponiendo, que la culpabilidad en este proceso no es únicamente el último eslabón de la cadena, el estrado final que corona los principios fundamentales de la estructura de los hechos punibles, sino su esencia misma (fundamento último e incluso medida) de la correcta responsabilidad penal, respetuosa de la dignidad del hombre enjuiciado como persona y no como cosa viviente o como ser zoológico.

Uno de los aspectos fundamentales de la culpabilidad es la exigencia de la participación subjetiva del sujeto en el hecho, ya sea a título de dolo o culpa, excluyéndose en consecuencia la responsabilidad objetiva, incluidos los delitos calificados por el resultado. También, deben tomarse en cuenta otros presupuestos para que el hecho pueda ser atribuido subjetivamente al sujeto y así reprochárselo, como son la imputabilidad, la conciencia de antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta, o como modernamente se llama, las alternativas de conducta a la orden del sujeto.

Enrique Basigalupo en su obra “Principios Constitucionales de Derecho Penal. Editorial Hammurabi. S.R.L. Buenos Aires, (Pág. 151), señala que resultarían lesionados los derechos fundamentales cuando:
a)....una sentencia que condena sin requerir la concurrencia de dolo, culpa o que no acuerde relevancia al error sobre el tipo, sobre la prohibición o sobre la circunstancia de una excusa absolutoria.
b) Lesiona igualmente los derechos fundamentales toda sentencia que se base en el versare in re ilícita y sus consecuencias- por ejemplo delitos calificados por el resultado.
c) Lesiona también los derechos fundamentales toda sentencia que aplique pena desproporcionada con la gravedad del hecho cometido.

Como se dijo anteriormente, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad es la del dolo, la cual significa que debe quedar demostrado que el acusado actuó con intención en los hechos delictivos por los que acusó el Ministerio Público.

En el presente caso, el ciudadano Germán Enrique Hernández Ayala, fue acusado por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, cometido en perjuicio de la ciudadana Karen Johana Herrera Herrera, pero su derecho constitucional a que se le presuma inocente hasta que se prueba lo contrario, a juicio de quien decide, no fue desvirtuado, toda vez que no se logró demostrar que con su conducta había incurrido en los elementos objetivos y subjetivos de los delitos por los cuales se presenta la acusación fiscal. Por cuanto del análisis del acervo probatorio quedó demostrado únicamente que, fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Guasdualito, en virtud de denuncia realizada por la ciudadana Karen Johana Herrera Herrera, quien señala que los hechos pasaron ya hace aproximadamente como un año y pico, en realidad el acusado no se ha vuelto a meter con ella, y que el acusado no vive en Guasdualito y ella tampoco, pero no se demostró que haya sido víctima de tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, que hayan atentado contra su estabilidad emocional o psíquica, tampoco se demostró que haya sido amenazada por el acusado mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos.

De dictar el Tribunal una sentencia condenatoria en contra del acusado, sin suficientes pruebas de su culpabilidad que desvirtuaran en el debate oral y público la presunción de inocencia, le estaríamos violando la garantía constitucional al debido proceso; ya que en el proceso que se le siguió no se pudo establecer su culpabilidad por las vías jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal considera, que en el debate no quedó demostrada la comisión de un hecho ilícito y por ende tampoco quedó probada la culpabilidad de Germán Enrique Hernández Ayala, en consecuencia se declara inocente, por lo que la sentencia debe ser absolutoria. Así se decide.