REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO




TRIBUNAL DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

Guasdualito, 13 de Julio de 2.010.
200º y 151º
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en ese acto por el Fiscal Auxiliar Tercero Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, de conformidad con los artículos 108 numeral 18° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual solicita al Tribunal se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano PARRA CARLOS JOSÉ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.685.623, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-07-85, estado civil soltero, profesión u obrero, en contra del ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 14 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficios estudiante, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, este Tribunal a los fines de decidir lo hace con fundamento en los siguientes argumentos:

Consta en la presente causa, denuncia formulada por el ciudadano PARRA CARLOS JOSÉ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.685.623, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-07-85 de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, ante el Destacamento Policial Nº 2 Guasdualito Estado Apure, en fecha 25 de Agosto de 2.003, donde expuso: “ En fecha 25-08-2003 que los ciudadanos Vanegas José Emilio y el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo agredieron moralmente con palabras obscenas y el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo golpeó lanzándole varias piedras agrediéndolo en la pierna izquierda a la altura de la batata seguidamente lo golpeó con un palin en parte de la cadera, lugar donde presenta dolor. Así mismo manifestó la victima que el ciudadano Zapata Vanegas José Emilio en compañía del adolescente Zapata Vanegas Francisco y una joven del cual no recuerdo el nombre lo agredieron nuevamente lanzándoles terrones sin un motivo aparente”.

Señala el Ministerio Público, que del estudio detenido y minucioso de las actas que conforman la presente investigación, se desprende que el hecho denunciado por la victima, ésta manifestó que había sido lesionado por los imputados ya identificados, pero en virtud que no reposa en el expediente el reconocimiento medico legal para determinar el grado de las lesiones, sólo se puede desestimar por el delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 176 en su segundo aparte del Código Penal que dispone: omissis …el que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado; sin embargo la acción penal debe ser ejercida a instancia de parte agraviada, por lo que de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva, la cual dispone que solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la Ley establece como de instancia privada, en consecuencia el Ministerio Público se encuentra frente a una prohibición legal para intentar dicha acción, tal como lo dispone el literal “d” del numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la desestimación de denuncia y señala:

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. (Resaltado del Tribunal).


Este Tribunal observa, que la denuncia fue interpuesta en fecha 25 de Agosto de 2.003 y la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia fue realizada el día 19 de Junio de 2010 y recibida en el Área de Alguacilazgo en fecha 07 de Julio de 2010, por lo que la solicitud se presentó vencido el lapso de los treinta (30) días siguientes a la denuncia, como lo exige el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al ejercicio de la acción penal en los delitos de instancia privada, en los siguientes términos:

Artículo 25. Delitos de instancia privada. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.


El procedimiento a seguir es mediante acusación privada, presentada por la víctima directamente ante el Tribunal Unipersonal de Juicio y conforme al procedimiento especial establecido en el Titulo VII del Libro Tercero, del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente observa el Tribunal, que una vez presentada una denuncia ante el Ministerio Público, por un delito de acción privada o a instancia de parte agraviada, no existe una figura distinta a la desestimación de denuncia, que permita dar por terminada la investigación penal iniciada por el Ministerio Público, dado que es competente para ejercer la acción penal de los delitos de acción pública y no los de acción privada. No puede presentarse ningún acto conclusivo de la investigación en virtud de la misma circunstancia. Es por estas razones, que este Tribunal considera que a pesar de que la desestimación de denuncia de un delito de acción privada, fue realizada fuera de lapso legal, debe declararse con lugar la misma. Y Así se decide.

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano PARRA CARLOS JOSÉ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.685.623, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-07-85 de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, en contra del ciudadano SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal. Una vez firme el presente auto, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para su archivo. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,


ABG . MARALY K. OLIVARES R.

LA SECRETARIA,


ABG. YSORA BENITEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,


ABG. YSORA BENITEZ.
Causa No. 1C342-10.
MKOR/mm.-