REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
1C345-10.
Guasdualito, 21 de Julio de 2010
200º y 151º
JUEZ: MARALY K. OLIVARES R.
ADOLESCENTE IMPUTADO (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DENNYS MIRABAL.
DELITO: LESIONES LEVES.
VICTIMAS: ZAMBRANO RAMIREZ YISBELI, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.732.488, soltera, fecha de nacimiento 02-09-1990, teléfono N° 0426-7703138; y MENDEZ FARFAN YENDER ALIRIO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.319.386, soltero, fecha de nacimiento 31-12-1991;
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
SECRETARIO: Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO.
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
En el día de hoy, veintiuno (21) de Julio de 2010, siendo las 9:40 horas de la mañana, se da inicio a la Audiencia de Presentación, en la Causa signada bajo el No.1C345-10, instruida contra el ciudadano adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos Zambrano Ramírez Yisbeli, Méndez Farfán Yender Alirio. Se constituye este Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Abg. Maraly K. Olivares R. La ciudadana Juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes, dando cumplimiento a lo solicitado, informando que se encuentra presente el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal, el Defensor Público de Adolescentes, Abg. José Antonio Salcedo, las víctimas los ciudadanos Zambrano Ramírez Yisbeli y Méndez Farfán Yender Alirio, el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), previo traslado de la Comisaría Policial Nº 2, donde se encuentra recluido. Acto seguido la ciudadana Juez, notifica al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia, informándole que como no consta en actas el nombramiento del defensor privado, el Estado le ha designado un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que sí está de acuerdo. Acto seguido el Tribunal procede a explicar a las partes y al imputado el motivo de la Audiencia, el significado de esta actuación procesal y los derechos previstos en la Constitución Nacional en su artículo 49 ordinales 2º y 5º, relativos a la presunción de inocencia, a no declarar en su contra, a intervenir en cualquier fase de la audiencia y de solicitar la presencia de sus padres, representantes o responsables, aunque se observa la ausencia de un representante. La ciudadana Juez, le pregunta al Adolescente antes identificado si ha entendido sus derechos, a lo que responde que “SI”. Se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal, quien haciendo uso de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace formal presentación del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos Zambrano Ramírez Yisbeli, Méndez Farfán Yender Alirio, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, como es la DENUNCIA COMÚN, de fecha 18 de Julio de 2010, realizada por los ciudadanos, cometido en perjuicio de los ciudadanos Zambrano Ramírez Yisbeli y Méndez Farfán Yender Alirio ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, Sub-Delegación A, (El ciudadano secretario deja constancia que le dio lectura a la denuncia, inserta en el folio uno (01) de la causa ); Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación A, suscrita por el funcionario Orlando Rivera, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, (el secretario deja constancia que dio lectura al acta, inserta al folio siete (07) de la causa). Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público una vez concluida la narración de los hechos precalifica el delito como Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos Zambrano Ramírez Yisbeli y Méndez Farfán Yender Alirio, solicita se admita la precalificación dada; se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicita se decreten contra el adolescente imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c y g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la obligación de presentarse periódicamente ante el Área del Alguacilazgo de este Circuito y extensión, a los días que considere el Tribunal, y la prestación de una fianza. Acto seguido la ciudadana Juez concede el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescente, Abg. José Antonio Salcedo, quien expone: que se adhiere a la solicitud de Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, realizada por el Ministerio Público, en cuanto a las presentaciones; y en cuanto a lo establecido en el literal “g” se opone, por cuanto su defendido vive en esta población de Guasdualito, con su madre y no va a evadir el proceso, es todo”. La ciudadana Juez se dirige al imputado adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le explica en que consiste la solicitud efectuada por el Ministerio Público y los derechos constitucionales y legales que le asisten y le pregunta al adolescente si desea declarar. El imputado estando libre de juramento y de coacción, manifestó que sí, realizando la siguiente exposición: “Nosotros estábamos en el galpón y llegaron ellos en la moto, el chamo se bajo y preguntó, que quien le había tirado la piedra a la moto y empezamos a pelear y la muchacha se metió yo agarre el chamo y le dije que se fuera que evitara problemas, pero yo en ningún momento golpee a la muchacha ni siquiera la toque, eso que dice ella que le quite los botones, que le metí mano, es mentira, yo no la toque, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la víctima, haciendo uso del mismo la ciudadana, ZAMBRANO RAMIREZ YISBELI VIVIANA, quien expone: “Nosotros veníamos de una fiesta como a las cuatro de la mañana, y nos tiraron una piedra, venía con mi pareja he íbamos llegando a mi casa en una moto, cerca del depósito del mercal , en el barrio Limoncito, me lanzaron una piedra pegándome en el pecho y luego le pego al tanque de la gasolina de la moto, uno de los muchachos me agarro por el pelo y me bajo de la moto, mi esposo se bajo para ayudarme y me golpearon en la cara, me rompieron la camisa y me manosearon mi esposo me defendió pero también lo golpearon entre los tres. Es todo”. El Ministerio público y la defensa Pública no realizan preguntas. Se le concede el derecho de palabra a la víctima, haciendo uso del mismo el ciudadano, MENDEZ FARFAN YENDER ALIRIO, quien expone: “Yo lo que quiero es que se firme una caución, por si le pasa algo a mi esposa, a mi familia, los responsables van hacer ellos, es todo”. Se deja constancia del temor a represalias por la situación que se vive en esta localidad, manifestada por la victima. Acto seguido el Ministerio Público realiza la siguiente pregunta 1.- ¿A usted lo lesionaron? a lo que respondió: Los tres me lesionaron, específicamente me golpearon. La defensa pública no realiza preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente, quien le pregunta a la ciudadana víctima ZAMBRANO RAMIREZ YISBELI, 1.- ¿Yo la toque, le di algún golpe? A lo que respondió: No para que, él no me golpeo, no me tocó. Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expone: Yo no la toque, no le toque ni un pelo, yo lo que hice fue agarrar el chamo para que no lo golpeara. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima el ciudadano MENDEZ FARFAN YENDER ALIRIO, quien expone: Yo lo que quiero es que todo salga bien, no quiero tener problemas con nadie, es todo. Seguidamente la ciudadana juez les pregunta al Ministerio Público y a la defensa pública si desean realizar preguntan a lo que responden que no. Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto tanto por la defensa y lo manifestado por las víctimas y la declaración del imputado, entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración al folio uno (01) DENUNCIA COMÚN N° I-092-816, de fecha 18 de julio de 2010, realizada por la ciudadana Zambrano Ramírez Yisbeli Viviana, quien expone lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 08:15 horas de la mañana, de el día de hoy, comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos Alexis, Eudes y Martín, los cuales me agredieron físicamente el día de hoy como a las tres de la madrugada, cuando venía con mi pareja de nombre Yender Alirio de una fiesta de 15 años, nosotros ya íbamos llegando para mi casa en una moto, cerca del depósito del Mercal en el Barrio Limoncito, estos sujetos me lanzaron una piedra pegándomela en el pecho, uno de los sujetos me agarro por el pelo bajándome de la moto, mi pareja se bajó para ayudarme, pero fue cuando me golpearon en la cara, me rompieron la camisa y manosearon, mi esposo se metió a defenderme pero también lo golpearon entre los tres, de allí venían unos sujetos en una moto, pero no se quienes eran, ni tampoco pude ver bien, y gritaron que están haciendo y los sujetos que nos estaban golpeando salieron corriendo, pero no se para donde. Es todo.” Se valora al folio tres (03) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Julio de 2010, realizada al ciudadano Méndez Farfán Yender Alirio, quien expuso lo siguiente:” Resulta que venía para la casa, luego de celebrar unos quince años de una prima, con mi concubina de nombre Viviana Yibely, cuando íbamos llegando, le lanzaron una piedra a mi concubina, entonces me regrese para ver quien había sido y fue cuando me encontré a escondidos detrás de un kiosko con los ciudadanos: Alexis, Eudes y Martín, quienes son vecinos del sector, con quienes discutimos airadamente por lo sucedido, en el momento que mi concubina se mete para defenderme ellos la agarraron por el pelo y le dieron un golpe en la cara empezaron a manosearla como intención de abusar sexualmente de ella, le arrancaron los botones del pantalón y de la camisa, después me cayeron a puños y a punta pie, en la cabeza y en diferentes partes del cuerpo, es todo”. Seguidamente se valora al folio seis (06) INFORME MÉDICO FORENSE, de fecha 18 de julio de 2010, realizado al ciudadano Yender Alirio Méndez Farfán, suscrito por el Licenciado Germán Vivas Vivas, en el cual se aprecia contusión edematosa en región parietal derecha; contusión equimotica en región frontotemporal derecha y contusión edematosa en pómulo derecho, tiempo de curación ocho (08) días salvo complicaciones. Asimismo se valora al folio seis (06) y su vuelto INFORME MÉDICO FORENSE, de fecha 18 de julio de 2010, realizado al ciudadano Zambrano Ramírez Yisbeli Viviana, suscrito por el Licenciado Germán Vivas Vivas, en el cual se aprecia tres (03) excoriaciones lineales, en cara sugestivas de estigmas, tiempo de curación seis (06) días salvo complicaciones, seguidamente se valora al folio siete (07) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de Julio de 2010, suscrita por el funcionario Agente Orlando Rivera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, en el cual dejan constancia de la circunstancias de tiempo modo y lugar de la detención de precitado ciudadanos, por lo que a juicio de este Tribunal se presume la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos Zambrano Ramírez Yisbel, Méndez Farfán Yender Alirio, desprendiéndose de la denuncia común, del acta de entrevista, de los informes médicos forenses realizados a las víctimas, insertos en la presente causa, que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o participe de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo puso a disposición de este Tribunal, es por lo que se admite la precalificación fiscal y en consecuencia se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la solicitud de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y a las cuales hizo adhesión la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c y g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, este Tribunal así lo acuerda. En cuanto a lo establecido al literal “g” como es la fianza, la cual se constituye de dos (02) personas idóneas, con un ingreso igual o superior a la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, los cuales se comprometerán a presentar al adolescente por ante la Unidad de Alguacilazgo. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPINSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Zambrano Ramírez Yisbeli y Méndez Farfán Yender Alirio. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta contra el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c y g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. La fianza constituida por dos (02) personas con un ingreso igual o superior a la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, los cuales deberán presentar al Adolescente imputado SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ante el Área del Alguacilazgo, de este Circuito y Extensión. CUARTO: Líbrese boleta de correspondiente. Siendo las 10:03 horas de la mañana, se declara concluida la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. MARALY K. OLIVARES R.