Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.
ASUNTO: 4.540
PARTE RECURRENTE: ISIS SOLANGE AGUILERA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.254.136.
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL JOSE NUÑEZ ALMEIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº. 138.268.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
En fecha 01 de Julio de 2010, acudió ante la secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, la ciudadana Isis Solange Aguilera Rodríguez, debidamente asistida por el abogado Daniel José Núñez Almeida, ut supra identificados, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia N° 00076-10, de fecha 23 de Marzo de 2.010, dictada por la Inspectoria del Trabajo en San Fernando de Apure.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Señala la parte recurrente, que el objeto del presente recurso es la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00076-10 de fecha 23 de Marzo de 2.010, mediante la cual se autoriza el despido del cargo que venia desempeñando.
Que la providencia administrativa impugnada, esta viciada de nulidad absoluta y es inexistente por cuanto el cargo que venia desempeñando como Analista, es una cargo a tiempo completo, sujeto de estabilidad laboral debido a la naturaleza de las funciones y el servicio es de carácter profesional y subordinado.
Que en virtud de la solicitud de la calificación de falta efectuada por la ciudadana Miriam Gómez, quien se desempeñaba para ese entonces como Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Apure, es que se configura el acto impugnado.
Que siendo trabajadora al servicio del Estado, adscrita a la Dirección de Obras Públicas Estadales, donde desempeñó las funciones de analista, tal condición le garantiza la estabilidad laboral.
Finalmente, manifiesta la parte recurrente que el acto objeto de impugnación adolece del vicio de falso supuesto, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, el derecho a la estabilidad laboral, así como, los artículos 4, 15 y 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de violencia.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.
Solicita la parte recurrente, como medida cautelar, que se reconozca o que en su defecto se decrete mandato de amparo Constitucional Cautelar en cuanto a:
Que se tenga por impugnado, por vía de Recurso de Nulidad Absoluta, la Providencia Administrativa N° 00076-10, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Apure.
Que se suspendan los efectos del acto recurrido de la siguiente forma:
• Que se le reconozca el derecho constitucional a la protección del fuero materno, consagrado en los artículos 26 y 76 de la Constitución Nacional.
• Que en virtud de la autorización emanada de la Inspectoria del Trabajo de esta entidad, se declare violado el derecho constitucional a la protección de fuero maternal.
• Que se declare con lugar el amparo Constitucional.
• Que se ordene la reincorporación al cargo que venia desempeñando.
• Que se ordene el pago de los salarios caídos y sueldos suspendidos.
IV
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, declarada como ha sido la admisión del recurso, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de amparo solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de efectos particulares cuando así lo solicite la parte, es de carácter excepcional y extraordinario, en el sentido que los actos administrativos están regidos por los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, no obstante, la eficacia material del acto administrativo se debilita sólo cuando su nulidad ha sido solicitada y acordada por el Juez, es decir, que tal suspensión de efectos es extraordinaria, y ello conlleva, tal como lo ha querido el Legislador, que su procedencia esté regida por dos supuestos específicos, a saber, i) que la ley así lo establezca y, ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos, siendo ello así, el Juez debe ser cuidadoso en el sentido de no emitir pronunciamiento alguno que toque el fondo de la controversia y a través del cual ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva.
Aunado a lo anterior y para que resulte procedente toda medida cautelar de suspensión de efectos, debe el Juzgador primae facie, verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Adicionalmente, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe tratarse de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad, y por último, que se trate de actos que tengan efectos positivos, por cuanto éstos son los susceptibles de ser suspendidos.
Así las cosas, y en criterio de quien suscribe, no se desprende de autos la presunción de buen derecho, ni que pudiere quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse en la presente causa, motivado a que los fundamentos expuestos por el recurrente en su escrito libelar, no cubren los extremos o requisitos de Ley, es decir, no basta un simple alegato de perjuicio, sino la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión constitucional, aunado al hecho que considera este Juzgador, que la situación jurídica del recurrente, presuntamente infringida, podría ser restablecida -de ser procedente-, en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley, resultando por tanto, improcedente la petición formulada por el recurrente en su libelo de demanda por lo que deberá negarse la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, que dio origen a las presentes actuaciones, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
V
DECISION
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Civil (Bines), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena practicar bajo Oficio, la notificación de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. A los fines de practicar la referida actuación, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Líbrese despacho de comisión.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (20) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.-
El Juez Superior Provisorio,
Clímaco A. Montilla T.
El Secretario,
Wadin C. Barrios P.
Seguidamente, siendo las 3:20 pm, se publicó y registró la anterior decisión,
El Secretario,
Wadin C. Barrios P.
CAMT/Wcb/ljv
EXP. 4.540
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