JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
200º y 151º
PARTE AGRAVIADA: ciudadano José Gabriel Rodríguez Páez, titular de la cédula de identidad Nº 15.047.672.
ABOGADO ASISTENTE: Rodolfo Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 96.793.
PARTE AGRAVIANTE: ciudadana Crisalida Esmeralda Escobar Mejias, titular de la cedula de identidad Nº 9.872.679, en su carácter de Presidenta de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del estado Apure.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Autónomo)
EXPEDIENTE: Nº 4175.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 16 de marzo de 2010, presentadas por el ciudadano José Gabriel Rodríguez Páez, debidamente asistido por el abogado Rodolfo Moreno, ut supra identificados, contentiva de la acción de Amparo Constitucional Autónomo, interpuesta contra la ciudadana Crisálida Esmeralda Escobar Mejías, suficientemente identificada, en su carácter de Presidenta de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del estado Apure; quedando signada bajo el Nº 4175.
Mediante sentencia de fecha 22 de abril de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional sub examine. En consecuencia, se ordenó a la Presidenta de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del estado Apure, proceder de manera inmediata e incondicional a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00-286-09, de fecha 25 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure estado Apure, que le ordenó reenganchar al agraviado ciudadano, José Gabriel Rodríguez Páez, titular de la cédula de identidad N° 15.047.672, a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido y, cancelarle los salarios caídos, calculados desde el momento del irrito despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.
Mediante escrito presentado por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha 27 de abril de 2010, la parte agraviante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.
Según auto de fecha 28 de abril de 2010, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.
En fecha 28 de abril de 2010, el representante judicial de la parte agraviada abogado Rodolfo Moreno, ya identificado, consignó escrito solicitando a este Tribunal, ejecución voluntaria del mandamiento de amparo acordado.
En fecha 3 de mayo de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a la Presidenta de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del estado Apure, para que en el lapso de tres (3) días de despacho, computados a partir de la notificación del referido auto, informara a este Tribunal acerca del cumplimiento del fallo dictado en fecha 22 de abril de 2010, mediante el cual se declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 12 de mayo de 2010, la ciudadana Crisálida Esmeralda Escobar Mejías, suficientemente identificada, asistida de abogado, consignó escrito a los fines de informar lo siguiente: “ sirva la presente para informarle que no he dado cumplimiento a la sentencia dictada por este tribunal en fecha 22 de abril de 2010, por cuanto la misma no es una sentencia firme, ya que contra ella, se intento el RECURSO DE APELACION que la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantía (sic) Constitucionales en el articulo 36, el cual aun no ha sido decidido, significándole que de quedar firme dicha sentencia la Acatare…”.
En fecha 17 de mayo de los corrientes, este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual, se ordenó remitir copias certificadas de las actas que conforman el presente expediente a la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República, a los fines de la calificación del presunto desacato al mandamiento de amparo acordado. Consta en autos que fue enviado el correspondiente Oficio, a la referida dirección.
En fecha 21 de julio de 2010, el representante judicial de la parte agraviada abogado Rodolfo Moreno, ya identificado, consignó escrito solicitando a este Tribunal, la ejecución forzosa del mandamiento de amparo acordado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte agraviada respecto a la ejecución forzosa de la decisión de amparo dictada por este juzgado, para la cual resulta menester efectuar las siguientes consideraciones:
Mediante la presente acción de amparo constitucional abogado Rodolfo Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 96.793, asistiendo al ciudadano José Gabriel Rodríguez Páez, titular de la cédula de identidad N° 15.047.672, denunció el incumplimiento por parte de la Presidenta de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del estado Apure, de la Providencia Administrativa Nº 00-286-09, de fecha 25 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, que ordenó su reenganche, a su sitio habitual de trabajo, y el pago de los salarios caídos.
Según sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2010, este Tribunal consideró que la Presidenta de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del estado Apure, efectivamente lesionó derechos constitucionales de la parte agraviada al negarse a dar cumplimiento a la referida providencia.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, resolvió, en el dispositivo del fallo lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“ Segundo: Ordenar a la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del estado Apure, en la persona de su Presidenta ciudadana Crisálida Esmeralda Escobar Mejías, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.872.679, parte agraviante en la presente causa, restablecer la situación jurídica infringida, y por lo tanto, proceder de manera inmediata e incondicional a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00-286-09, de fecha 25 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure estado Apure, que le ordenó REENGANCHAR al agraviado ciudadano, José Gabriel Rodríguez Páez, titular de la cédula de identidad N° 15.047.672, a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido y, CANCELARLE LOS SALARIOS CAÍDOS, calculados desde el momento del irrito despido hasta la efectiva reposición a su puesto de trabajo.
Tercero: Se Advierte a la ciudadana Crisálida Esmeralda Escobar Mejías, ut supra identificada en su carácter de Presidenta de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del estado Apure, que deberá acatar de forma inmediata el presente mandamiento de amparo, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ello así, el referido mandamiento de amparo trae como consecuencia que el ciudadano José Gabriel Rodríguez Páez, ya identificado, debe ser reincorporado de manera inmediata a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido y, cancelarle los salarios caídos, calculados desde el momento del irrito despido hasta la efectiva reposición.
En diligencia de fecha 12 de mayo de 2010, la Presidenta de la Caja de Ahorros del Ejecutivo del estado Apure, manifestó palmariamente su negativa a dar cumplimiento voluntario a la disposición del fallo dictado en fecha 22 de abril de 2010.
Ahora bien, este Juzgado observa que los términos en los cuales la representación judicial del Ente agraviante, planteó su negativa a dar cumplimiento al mandamiento de amparo acordado, constituía un posible desacato al fallo proferido. Razón por la cual se ordenó oficiar a la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República, a los fines de la calificación del presunto desacato al mandamiento de amparo acordado. Consta en autos que fue enviado el correspondiente Oficio, a la referida dirección.
En virtud de lo precedentemente expuesto, debe quien suscribe, indicar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo judicial erigido para la protección de derechos constitucionales y, precisamente, su efecto se circunscribe al restablecimiento de la situación jurídica infringida al momento anterior a la lesión constitucional, razón por la cual, el mandamiento de amparo emanado de este Juzgado Superior, debe ser acatado por el Ente agraviante en los mismos términos en que fue ordenado, tal como lo establece el artículo 29 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues un proceder distinto no traería consigo el aludido reestablecimiento.
Así las cosas, en el presente caso no cabe duda respecto a la falta de cumplimiento por parte del referido Ente de la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2010, por lo que se hace necesario, en aras de preservar la justicia y para que no resulte ilusoria la referida sentencia, oficiar nuevamente al Ministerio Público a fin de que remita a este Tribunal las resultas de la averiguación pertinente, solicitada mediante Oficio 3070-2010, en fecha 17 de mayo de 2010, con el objeto de determinar si persiste el incumplimiento de la misma, lo cual deberá realizarse en un lapso que no exceda de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión.
Asimismo, se ordena oficiar nuevamente a la Presidenta de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del estado Apure, a los fines de que en un lapso perentorio de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo del oficio que se ordene librar, informe a este Juzgado Superior, la manera en que ha dado cumplimiento al precitado fallo, en el entendido que de no acatar lo ordenando, se generará la consecuencia jurídica prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Ordena oficiar al Ministerio Público, a fin de que informe en un lapso que no exceda de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, sobre el estado de la averiguación solicitada mediante Oficio 3070-2010, en fecha 17 de mayo de 2010, con el objeto de determinar si persiste el incumplimiento de la sentencia dictada por este Juzgado Superior el 22 de abril de 2010, en la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano José Gabriel Rodríguez Páez, titular de la cédula de identidad N° 15.047.672, contra la ciudadana Crisálida Esmeralda Escobar Mejías, en su carácter de Presidenta de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del estado Apure, remitiéndosele a tal efecto copia certificada de la presente decisión.
Segundo: Ordena oficiar a la Presidenta de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del estado Apure, a los fines de que en un lapso perentorio (3) días hábiles contados a partir del recibo del oficio que se ordene librar, informe a este Juzgado Superior, la manera en que ha dado cumplimiento al precitado fallo, en el entendido que de no acatar lo ordenando, se generará la consecuencia jurídica prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure. En la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintidós (26) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
CLIMACO A MONTILLA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
LISSETTE J VIDAL M.
En esta misma fecha siendo las tres y veintiocho antes meridiem (3:28 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
LISSETTE J VIDAL M.
Exp. 4175
CAMT/Wcbp/ljvm.
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