JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
200º y 151º
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano BRAVO BRUNO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 8.977.626.
ABOGADO ASISTENTE: NESTOR GAMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.798.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadana RUBEN ALI CISNERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.417.011, en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Autónomo)
EXPEDIENTE: Nº 4086
SENTENCIA DEFINITIVA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 02 de marzo de 2010, presentadas por el ciudadano BRAVO BRUNO ANTONIO debidamente asistida por el abogado Néstor Gamez, ut supra identificados, contentiva de la acción de Amparo Constitucional Autónomo, interpuesta contra el ciudadano RUBEN ALI CISNEROS, suficientemente identificado, en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor; quedando signada bajo el Nº 4086.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Que en fecha 03 de Agosto de 1998, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para el Instituto Nacional del Menor (INAM), Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas, y en consecuencia ente capaz de ser titular de derechos y obligaciones-
Que devengó como ultimo salario la cantidad de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 614,79) mensuales desempeñando el cargo de Guía de Centro, cumpliendo un horario de trabajo comprendido entre 08:00 a.m. a 12:00 M. y de 02:00 p.m. hasta las 05:30 p.m, de lunes a viernes, hasta el día 02 de Julio del 2007, fecha en la cual fue victima del despido injustificado a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral consagrada en el Articulo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Alega igualmente, que en fecha 20 de Julio de 2007, acudió a la Inspectoría del Trabajo Sala de Fuero, a solicitar la apertura y trámite del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por estar amparado por la Inamovilidad Laboral establecida en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo. Posteriormente fue contestada la solicitud de Reenganche en la fecha correspondiente, se levanto acta que deja constancia de tales hechos en fecha 17/09/2.007.
Que en fecha 24 de Abril de 2008, la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, declara Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la Inamovilidad Laboral que lo ampara, en contra de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, mediante Providencia Administrativa N° 0068-08, ordenando la reincorporación definitiva a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha que fue despedido hasta la fecha de su reincorporación.-
Arguye asimismo, que en virtud de la negativa del patrono y por cuanto los actos administrativos tienen la característica de ejecutividad y ejecutoriedad, solicitó en fecha 03/06/2008, la Ejecución Forzosa de conformidad a lo establecido en los artículos 78 al 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Alega por otro lado, que fecha 11 de Junio de 2.008, se practicó la ejecución de la Decisión donde se dejó constancia en el Acta, que la Coordinadora Regional de la Junta Liquidadora no aceptó el Reenganche manifestando además que solo se aceptaron tres (3) reenganches los cuales ya se habían incorporado, negándose así a acatar la orden administrativa.
Que en fecha 12 de Junio de 2.008, a fin de Agotar la vía Administrativa, solicitó se aplicara la Multa a su patrono conforme lo establecido en el Articulo 60 y 625, de la Ley Orgánica del Trabajo por desacatar la Decisión de la Inspectoría del Trabajo, donde posteriormente en fecha 18/06/2.008, se aperturó el Procedimiento de Sanción, según expediente N° 058-2.008-06-00091.-
Finalmente solicita que la acción de amparo constitucional sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarado con lugar en la definitiva, asimismo que la accionada sea condenada y se ordene reestablecer la situación jurídica infringida, visto que la actitud del accionado es contraria a derecho e inconciliable y fue la que dio lugar al procedimiento que hoy ocupa.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA
El 23 de julio de 2010, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Néstor Gamez. Por otro lado compareció el representante de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor. Igualmente el Tribunal dejó constancia que la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial hizo acto de presencia en la persona del ciudadano LUIS JAVIER RAMÍREZ MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.152 compareció al presente acto.
Asimismo el Tribunal dejó constancia de haberle concedido diez (10) minutos a la parte presuntamente agraviante, no compareciendo el presunto agraviante; el Tribunal seguidamente inició el presente acto, para lo cual se le concedió el derecho de palabra al abogado Néstor Gamez, y expuso: “ Agotado todo el procedimiento en sede Administrativa, en cuanto a la aclaratoria con lugar a de la Providencia Administrativa N° 0063-08 de fecha 24 de abril de 2.008, y el no cumplimiento de el procedimiento sancionatorio, por lo que considera oportuno la interposición del presente acto”, es todo. Por otro lado se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público recayendo tal representación en la persona del Fiscal Décimo Quinto (15°) ciudadano LUIS JAVIER RAMÍREZ MOLINAS, antes identificado, y expuso: “ Observo que no se le dio cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0063-08 de fecha 24 de Abril de 2.008, ni al procedimiento de multa, por lo que solicito sea declarado Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional, en virtud de la violación de al derecho al trabajo, salario digno y a la estabilidad laboral. Solicito que se me conceda un lapso de tres (3) horas para consignar la opinión por escrito, es todo.
III
DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Representación Fiscal del Ministerio Público manifestó que se encuentran dado todos los presupuestos para que la presente acción de amparo constitucional interpuesta, sea declarada con lugar en la definitiva, toda vez que existe una Providencia Administrativa N° 0063-08 de fecha 24 de Abril de 2008 dictada por un Inspector de Trabajo, la cual no se le dio cumplimiento; que aunado a ello la parte accionada no compareció a la audiencia constitucional trayendo como consecuencia una aceptación tacita de lo hechos, que igualmente existe el agotamiento del procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que no se evidenciaba que dicha orden de reenganche fuera objeto de una suspensión de efectos, por lo que en vista a ello, pidió al Tribunal que se le aplique el criterio establecido por la sentencia de la Sala Constitucional, Caso: Guardianes Vigiman, C.A.; de fecha 14 de Diciembre de 2006.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada en los términos que anteceden, los extremos de la presente controversia corresponde a este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, decidir la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:
La parte accionante fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta en la violación de los artículos 87, ordinal 4° del 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos en su orden a los derechos constitucionales, a la protección a la familia, al trabajo, a la protección al trabajo, al salario, y a la estabilidad, por la negativa de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor de acatar- en su condición de patrono- la Providencia Administrativa Nº 00-0063-08, dictada en fecha 24 de abril de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure estado Apure, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante contra de la referida Junta Liquidadora.
Se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, que la parte accionante denunció el quebrantamiento, entre otros, de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente.
De igual forma del texto de la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende mediante la presente acción de amparo, cursante en copia certificada a los folios 53 al 57, todos inclusive, de este expediente judicial, que al acto de contestación de la a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos no compareció el patrono, aún y cuando estaba notificada de la acción.
Asimismo, riela al folio 62 del expediente “ACTA” levantada por el funcionario del trabajo competente para ello, en la cual se dejó constancia que en fecha 22 de Mayo de 2008, se trasladó a la sede del hoy agraviante, donde fue recibido por la ciudadana Deyanira Gomez, en su condición de Coordinadora Regional de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, dejando constancia igualmente, de la negativa del patrono a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 0063-08, dictada en fecha 24 de abril de 2008.
Ahora bien, tal como se señaló supra, el hoy accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la referida Providencia Administrativa, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ello en virtud de la negativa del patrono a ejecutarla.
En este sentido, resulta imperioso para este juzgado señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: Saudí Rodríguez Pérez) destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los actos administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente lo siguiente:
“(…) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas deben ser exigidas primeramente en vía administrativa y en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…”,
De lo anterior, a juicio de este sentenciador, se dejó operativa la vía del amparo constitucional para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie, esto es: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.
Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador, como ocurre en el presente caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, en criterio de quien suscribe, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo.
Así las cosas, resulta menester para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0063-08, dictada en fecha 24 de abril de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure estado Apure y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos, mediante un decreto cautelar, del acto administrativo cuya ejecución se pretende, se aprecia que no hay constancia en autos que a la presente fecha la Providencia Administrativa que se pretende ejecutar haya sido objeto de impugnación por parte de la parte presuntamente agraviante, debiendo por tanto darse por cumplido el requisito analizado.
Aunado a lo anterior, debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.
En el caso de autos se pretende ejecutar una Providencia Administrativa que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos o enervados en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida Providencia Administrativa en la que se funda la presente acción de amparo constitucional, ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.
Por otra parte, en cuanto al segundo y tercer requisito, se evidencia al folio 59 del expediente judicial, que la parte accionada estuvo debidamente notificada, de la misma y que la Administración instó a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor a que diera cumplimiento a la Providencia Administrativa, trasladándose en fecha 11 de junio de 2008, por intermedio del funcionario administrativo competente, a la sede donde funciona la Coordinación Regional de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, a los fines de materializar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, dejándose constancia del no cumplimiento a la orden de reenganche.
Así, se observa que finalizado el procedimiento administrativo con la emisión de la correspondiente Providencia Administrativa, y pese a tener conocimiento de la orden contenida en dicho acto administrativo, la parte presuntamente agraviante manifestó su actitud contumaz al negarse a darle cumplimiento al mismo y reincorporar a la trabajadora en sus funciones habituales dentro de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, con el pago correspondiente de los salarios caídos; conculcando de esa manera los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante, consagrados en los artículos 87 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente.
Asimismo, se aprecia de autos que en virtud de tal negativa, se solicitó la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio de multa, que culminó con la imposición de la misma a la parte accionada mediante Providencia Administrativa N° 0432-09 de fecha 06 de octubre de 2009, cuya copia certificada riela a los folios 88 al 91, ambos inclusive, del expediente judicial. Asimismo, se evidencia a los folios 92 al 94 del expediente judicial copias certificadas de los oficios de notificación de las referidas providencias, así como, las planillas de liquidación de las multas correspondiente evidenciándose de esta manera que la parte accionada tuvo conocimiento de las mismas.
En este estado, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse agotado el procedimiento de multa con la imposición de la sanción a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto, con lo cual, verificada como fue la actitud contumaz de la parte presuntamente agraviante y evidenciada la violación a los derechos constitucionales del accionante, deben darse por cumplidos los requisitos analizados, así se declara.
Finalmente, examinados los autos, no se evidencia de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure estado Apure, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliéndose, con ello, el último de los requisitos exigidos.
Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, y visto, asimismo, que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la referida Sala del Máximo Tribunal de la República como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, ordena a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, restablecer la situación jurídica infringida, y por lo tanto, proceda de manera inmediata e incondicional a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa objeto de la presente acción de amparo y emanada de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure estado Apure, que le ordenó REENGANCHAR a la agraviada ciudadano BRUNO ANTINIO BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.977.626, a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido y, CANCELARLE LOS SALARIOS CAÍDOS, calculados desde el momento del irrito despido hasta la efectiva reposición a su puesto de trabajo. Así se decide.
V
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Con Lugar, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana BRUNO ANTONIO BRAVO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.977.626, contra el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, en razón del alegado incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0063-08, de fecha 24 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure estado Apure, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que ejerciera dicho ciudadano contra el mencionado Instituto.-
Segundo: En ordenar al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, parte agraviante en la presente causa, restablecer la situación jurídica infringida, y por lo tanto, proceder de manera inmediata e incondicional a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Providencia Administrativa Nº 0063-08, dictada en fecha 24 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure estado Apure.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure. En la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
CLIMACO A MONTILLA.
EL SECRETARIO,
WADIN BARRIOS PIÑANGO
En esta misma fecha siendo las dos y treinta de tarde (2: 30 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO,
WADIN BARRIOS PIÑANGO
Exp. 4086
CAMT. WCP/dh
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