JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
200º y 151º
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano JESÚS RAFAEL PIÑERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 11.761.833.
ABOGADO ASISTENTE: NESTOR GAMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.798.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadana RUBEN ALI CISNERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.417.011, en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Autónomo)
EXPEDIENTE: Nº 4084
SENTENCIA DEFINITIVA
Se recibió la presente actuación en fecha 02 de marzo de 2010, presentada por el ciudadano JESÚS RAFAEL PIÑERO, debidamente asistido por el abogado Néstor Gamez, ut supra identificados, contentiva de la acción de Amparo Constitucional Autónomo, interpuesta contra el ciudadano RUBEN ALI CISNEROS, suficientemente identificado, en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor; quedando signada bajo el Nº 4084.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Que en fecha 01 de Enero de 1.999, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para el Instituto Nacional del Menor (INAM), Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas, y en consecuencia ente capaz de ser titular de derechos y obligaciones-
Que devengó como ultimo salario la cantidad de seiscientos dieciséis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 616,80) mensuales desempeñando el cargo de Operador de Micro, cumpliendo un horario de trabajo comprendido entre 08:00 a.m. a 12:00 M. y de 02:00 p.m. hasta las 05:30 p.m, de lunes a viernes, hasta el día 02 de Julio del 2.007, fecha en la cual fue victima del despido injustificado a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral consagrada en el Articulo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Alega igualmente, que en fecha 20 de Julio de 2.007, acudió a la Inspectoría del Trabajo Sala de Fuero, a solicitar la apertura y trámite del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por estar amparado por la Inamovilidad Laboral establecida en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo. Posteriormente fue contestada la solicitud de Reenganche en la fecha correspondiente, se levanto acta que deja constancia de tales hechos en fecha 17/09/2.007.
Que en fecha 24 de Abril de 2008, la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, declara Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la Inamovilidad Laboral que lo ampara, en contra de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, mediante Providencia Administrativa N° 0068-08, ordenando la reincorporación definitiva a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha que fue despedido hasta la fecha de su reincorporación.-
Arguye asimismo, que en virtud de la negativa del patrono y por cuanto los actos administrativos tienen la característica de ejecutividad y ejecutoriedad, solicitó en fecha 03/06/2008, la Ejecución Forzosa de conformidad a lo establecido en los artículos 78 al 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Alega por otro lado, que fecha 11 de Junio de 2.008, se practicó la ejecución forzosa de la Decisión donde se dejó constancia en el Acta, que la Coordinadora Regional de la Junta Liquidadora no aceptó el Reenganche manifestando además que solo se aceptaron tres (3) reenganches los cuales ya se habían incorporado, negándose así a acatar la orden administrativa.
Que en fecha 12 de Junio de 2.008, a fin de Agotar la vía Administrativa, solicitó se aplicara la Multa a su patrono conforme lo establecido en el Articulo 60 y 625, de la Ley Orgánica del Trabajo por desacatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, posteriormente en fecha 18/06/2.008, se aperturó el Procedimiento de Sanción, según expediente N° 058-2.008-06-00092.-
Finalmente solicita que la acción de amparo constitucional sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarado con lugar en la definitiva, asimismo que la accionada sea condenada y se ordene reestablecer la situación jurídica infringida, visto que la actitud del accionado es contraria a derecho e inconciliable y fue la que dio lugar al procedimiento que hoy ocupa.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA
El 23 de julio de 2010, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Néstor Gamez. Por otro lado el Tribunal dejó constancia que la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial hizo acto de presencia en la persona del ciudadano LUIS JAVIER RAMÍREZ MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.152; asimismo el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la presunta parte agraviante, por lo tanto en acatamiento a la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “ la cual establece que a falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ”, que no es otra cosa que la aceptación tacita de los hechos por la parte presuntamente agraviante.
El Tribunal seguidamente inició el presente acto, para lo cual se le concedió el derecho de palabra al abogado Néstor Gamez, y expuso: “ A mi representado se le violaron los derechos Constitucionales en virtud que el Instituto Nacional del Menor desacatando la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo que declaró Con Lugar el reenganche y pago de salario dejados de percibir por mi representado, por tal razón es que solicito a este Tribunal que la presente acción de amparo sea declarada con lugar”, es todo. Por otro lado se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público recayendo tal representación en la persona del Fiscal Décimo Quinto (15°) ciudadano LUIS JAVIER RAMÍREZ MOLINAS, antes identificado, y expuso: “ Observo que no se le dio cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0068-08 de fecha 24 de Abril de 2.008, ni al procedimiento de multa, por lo que solicito sea declarado Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional, en virtud de la violación de al derecho al trabajo, salario digno y a la estabilidad laboral. Solicito que se me conceda un lapso de tres (3) horas para consignar la opinión por escrito, es todo.
III
DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La representación Fiscal del Ministerio Público observa que, en el procedimiento de reenganche llevado ante Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, se realizó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y que el recurrente a pesar de ello no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, por lo que se permitió citar la sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: GUARDIANES VIGIMAN), asimismo señala que, en el procedimiento de reenganche llevado ante Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, se realizó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y que el recurrente a pesar de ello no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, que aunado a lo expuesto observó que en la audiencia constitucional la accionada no compareció trayendo como consecuencia la aceptación tacita de los hechos, asimismo arguye que la presente acción de amparo cumple con los requisitos establecidos por la mencionada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y solicitó que el mismo sea declarado con lugar y solicitó así sea declarado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para publicar la sentencia, el Tribunal pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
De la reposición de la causa por falta de pronunciamiento en cuanto notificación, alegada por la parte agraviante.
En fecha 22 de Julio de 2010, compareció la parte accionada y solicitó al Tribunal que suspendiera y declarara nulo por contrario imperio el auto de fecha 21 de Julio de 2.010, por ser este extemporáneo de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, asimismo señalo que con lo anteriormente expuesto solicita se debe fijar audiencia constitucional dentro las 96 horas siguientes a la constancia en auto de las últimas notificaciones ordenadas, que se observa que dicha constancia en autos es de fecha 12 de Julio de 2010, que de acuerdo a lo dicho han transcurrido 144 horas calendario, hábiles y de despacho desde el día de la fijación de la audiencia constitucional; en repuesta a lo peticionado por la parte accionada, el Tribunal dictó auto en fecha 22 de Julio del presente año en el que declaró improcedente la solicitud de la reposición al estado de nueva notificación a los fines de fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, motivado a que en atención al principio constitucional no debe el juez ordenar la reposición de la causa cuando el fin que se pretende haya sido cumplido tal como sucedió en el presente caso.
El día 23 de Julio de 2010, compareció nuevamente la parte accionada y apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de julio de 2010, motivando sus dichos en cuanto a que se le había violando el derecho a la defensa y al debido proceso, asimismo ratifico la diligencia presentada en fecha 22 de julio del presente año; al respecto la Representación Fiscal en su escrito de opinión, entre otras cosa señaló “que tal como sostuvo el Tribunal en auto de fecha 22 d Julio del presente año, en el sentido que la reposición resulta improcedente toda vez que la misma representación de la accionada se dio por notificado del auto de de fecha 21 de Julio de 2010, que señala el día y hora en que se celebrará la audiencia constitucional, por lo tanto no podría alegarse la violación del debido proceso y al derecho a la defensa, concluye la representación fiscal señalando que por lo antes expuesto resulta improcedente los argumentos expuesto por la representación de la parte accionada”
A tales efectos este Tribunal luego de las exposiciones hechas por la accionada y por parte de la representación fiscal realiza las siguientes observaciones:
Ha señalado nuestro más alto Tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben proseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado Venezolano garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 ejusdem, expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En el caso de autos, la accionada, solicita en diligencia cursante a los folio 117 al 118 ambos inclusive, se reponga la causa al estado de la notificación para la fijación para la audiencia constitucional y en diligencia cursante al folio 126, apela del pronunciamiento por parte del Tribunal en cuanto a la solicitud de reposición, la cual fue declara improcedente. El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en materia de nulidades de los actos procesales establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 985 del 17 de Junio de 2.008, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”
En tal sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en fallo Nº 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la Constitución de 1999 ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva es decir:
“… Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico...”
El objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado qué consisten en todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, en el artículo 257 el cual dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo Nº1482/06, declaró que:
“…el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone….”
Conforme a lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el proceso que es en sí mismo es una garantía para la efectiva justicia, no puede trasformarse en traba para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esa Sala, por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo, de hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna, realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
Se evidencia en cuanto al pedimento de la accionada inserto a los folios 117 al 118, que no se le está violando el derecho a la defensa y mucho menos vulnerando la norma constitucional tal y como fue resuelto en el auto de fecha 23 de Julio dicto por este Tribunal, ya que sería una reposición inútil que solo lograría retardar y entorpecer el proceso, dado a que la notificación persigue que las partes se impongan de los autos y conozcan el día y la hora en que tenga lugar la audiencia oral y pública lo que efectivamente ocurrió. Así se decide.
Delimitada en los términos que anteceden, los extremos de la presente controversia corresponde a este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, decidir la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:
La parte accionante fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta en la violación de los artículos 87, ordinal 4° del 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos en su orden a los derechos constitucionales, a la protección a la familia, al trabajo, a la protección al trabajo, al salario, y a la estabilidad, por la negativa de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor de acatar- en su condición de patrono- la Providencia Administrativa Nº 00-0068-08, dictada en fecha 24 de abril de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure estado Apure, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante contra de la referida Junta Liquidadora.
Se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, que la parte accionante denunció el quebrantamiento, entre otros, de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente.
De igual forma del texto de la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende mediante la presente acción de amparo, cursante en copia certificada a los folios 45 al 49 ambos inclusive, de este expediente judicial, que al acto de contestación de la a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos no compareció el patrono, aún y cuando estaba notificada de la acción.
Asimismo, riela al folio 54 del expediente “ACTA” levantada por el funcionario del trabajo competente para ello, en la cual se dejó constancia que en fecha 22 de Mayo de 2008, se trasladó a la sede del hoy agraviante, donde fue recibido por la ciudadana Deyanira Gomez, en su condición de Coordinadora Regional de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, dejando constancia igualmente, de la negativa del patrono a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 0068-08, dictada en fecha 24 de abril de 2008.
Ahora bien, tal como se señaló supra, el hoy accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la referida Providencia Administrativa, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ello en virtud de la negativa del patrono a ejecutarla.
En este sentido, resulta imperioso para este juzgado señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: Saudí Rodríguez Pérez) destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los actos administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente lo siguiente:
“(…) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas deben ser exigidas primeramente en vía administrativa y en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…”,
De lo anterior, a juicio de este sentenciador, se dejó operativa la vía del amparo constitucional para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie, esto es: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.
Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador, como ocurre en el presente caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, en criterio de quien suscribe, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo.
Así las cosas, resulta menester para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0068-08, dictada en fecha 24 de abril de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure estado Apure y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos, mediante un decreto cautelar, del acto administrativo cuya ejecución se pretende, se aprecia que no hay constancia en autos que a la presente fecha la Providencia Administrativa que se pretende ejecutar haya sido objeto de impugnación por parte de la parte presuntamente agraviante, debiendo por tanto darse por cumplido el requisito analizado.
Aunado a lo anterior, debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.
En el caso de autos se pretende ejecutar una Providencia Administrativa que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos o enervados en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida Providencia Administrativa en la que se funda la presente acción de amparo constitucional, ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.
Por otra parte, en cuanto al segundo y tercer requisito, se evidencia al folio 51 del expediente judicial, que la parte accionada estuvo debidamente notificada, de la misma y que la Inspectoria del trabajo instó a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor a que diera cumplimiento a la Providencia Administrativa, trasladándose en fecha 22 de Mayo de 2008, por intermedio del funcionario administrativo competente, a la sede donde funciona la Coordinación Regional de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, a los fines de materializar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, dejándose constancia del no cumplimiento a la orden de reenganche.
Así, se observa que finalizado el procedimiento administrativo con la emisión de la correspondiente Providencia Administrativa, y pese a tener conocimiento de la orden contenida en dicho acto administrativo, la parte presuntamente agraviante manifestó su actitud contumaz al negarse a darle cumplimiento al mismo y reincorporar a la trabajadora en sus funciones habituales dentro de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, con el pago correspondiente de los salarios caídos; conculcando de esa manera los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante, consagrados en los artículos 87 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente.
Asimismo, se aprecia de autos que en virtud de tal negativa, se solicitó la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio de multa, que culminó con la imposición de la misma a la parte accionada mediante Providencia Administrativa N° 0434-09 de fecha 06 de octubre de 2009, cuya copia certificada riela a los folios 79 al 82, ambos inclusive, del expediente judicial. Asimismo, se evidencia a los folios 83 al 85 del expediente judicial copias certificadas de los oficios de notificación de las referidas providencias, así como, las planillas de liquidación de las multas correspondiente evidenciándose de esta manera que la parte accionada tuvo conocimiento de las mismas.
De todo lo expuesto, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse agotado el procedimiento de multa con la imposición de la sanción a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto, con lo cual, verificada como fue la actitud contumaz de la parte presuntamente agraviante y evidenciada la violación a los derechos constitucionales del accionante, deben darse por cumplidos los requisitos analizados, así se declara.
Finalmente, examinados los autos, no se evidencia de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure estado Apure, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliéndose, con ello, el último de los requisitos exigidos.
Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, y visto, asimismo, que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la referida Sala del Máximo Tribunal de la República como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, ordena a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, restablecer la situación jurídica infringida, y por lo tanto, proceda de manera inmediata e incondicional a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa objeto de la presente acción de amparo y emanada de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure estado Apure, que le ordenó REENGANCHAR a la agraviada ciudadano JESUS RAFAEL PIÑERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.761.833, a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido y, CANCELARLE LOS SALARIOS CAÍDOS, calculados desde el momento del irrito despido hasta la efectiva reposición a su puesto de trabajo. Así se decide.
V
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Con Lugar, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana JESÚS RAFAEL PIÑERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.761.833, contra el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, en razón del alegado incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0068-08, de fecha 24 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure estado Apure, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que ejerciera dicho ciudadano contra el mencionado Instituto.-
Segundo: ordena al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, parte agraviante en la presente causa, restablecer la situación jurídica infringida, y por lo tanto, proceder de manera inmediata e incondicional a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Providencia Administrativa Nº 0068-08, dictada en fecha 24 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure estado Apure.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure. En la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
CLIMACO A MONTILLA.
EL SECRETARIO,
WADIN BARRIOS PIÑANGO.
En esta misma fecha siendo las tres y veinte de tarde (3:20 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO,
WADIN BARRIOS PIÑANGO.
Exp. 4084. CAMT. WBP/dh
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