JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
200º y 151º
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana MARTHA RAFAELA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 624.679.-
ABOGADO ASISTENTE: DAVID PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.086.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadana NAID CAROLINA HERNANDEZ ZABALA, titular de la cedula de identidad Nº 9.722.434, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: Nº 4388
SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se recibió la presente causa en fecha 29 de Abril de 2010, contentiva de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana MARTHA RAFAELA SILVA, debidamente asistida por el abogado DAVID PEREZ, ut supra identificados, contra la ciudadana ANAID CAROLINA HERNANDEZ ZABALA, ya identificada, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se le dio entrada en los Libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 4388.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala la quejosa, que Interpone la Acción Autónoma de Amparo Constitucional contra la actuación realizada por la Jueza presuntamente agraviante por cuanto considera que la misma violentó derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 49 y 26, (sic) ya que durante el tramite del procedimiento, las actuaciones por ella realizadas vulneraron la igualdad establecida en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el espíritu propósito y razón del estado social de derecho y garantías consagradas en el artículo 2 de la carta magna, por cuanto a la ciudadana Martha Rafaela Zabala, no le fue garantizado por sus condiciones económicas el derecho a la igualdad en el proceso, el derecho a la defensa, aun cuando existían instrumentos como Carta Agraria y otros elementos.
Que solicita de conformidad con el artículo 27 de la Constitución se ampare, y se suspenda la medida, hasta tanto no sea proveída la acción de Amparo Constitucional.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe ab initio este Tribunal, establecer su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales establece, que en casos como el de autos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1555, de fecha 8 de diciembre de 2000, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo), dejó establecido igualmente, en cuanto a la competencia para conocer en los casos de amparos contra sentencias que estos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, los referidos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos.
Ahora bien, el caso sub examine, no trata de amparo contra sentencia, sino contra una actuación del Tribunal que presuntamente vulneró a la parte quejosa un derecho constitucional, durante la ejecución de una sentencia dictada, resultando aplicable al caso, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo estableció la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia cuando interpretó el referido articulo, específicamente la expresión “actuando fuera de su competencia”, para incluir que la palabra competencia no tiene sentido procesal estricto como un requisito del mencionado artículo, por cuanto no se refiere a la competencia por la materia o el territorio, sino también corresponde a conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones. (Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, José Leonardo Requena Cabello y Luis F. Fernández Zerpa, Tribunal Supremo de justicia, colección Doctrina Judicial N° 5, Caracas/Venezuela/2003, p40).
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como, de los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, este Órgano Jurisdiccional, declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa y así se establece.
IV
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
La parte presuntamente agraviante, opuso como punto previo, la inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la parte quejosa, optó por acudir a una vía excepcional como lo es la acción de amparo a los fines de que se decida sobre actuaciones que no ejerció en su debida oportunidad procesal, que la misma parte accionante manifestó que fue por un presunto actuar negligente por parte del Procurador agrario que se produce el desalojo de las tierras que venía ocupando.
Expuso asimismo, que la sentencia definitiva dictada por su persona, en la causa motivo del presente amparo, quedó firme por cuanto no fue apelada por la accionante ciudadana Martha Silva, ni por su defensa.-
Que al existir por parte de la quejosa una confesión con relación a que aparentemente en dicho proceso se le violó el derecho a la defensa, siendo ello falso de toda falsedad pues la misma manifestó que fue un actuar negligente de su representante judicial, y que lo único que se busca a través de esta acción es el retardo en la ejecución de una sentencia definitivamente firme.-
Arguye igualmente, que el hecho de que al momento en que se producía la ejecución forzosa de la sentencia, el abogado asistente y exponente al momento de interponer la acción de amparo no suscribió el acta, y de igual forma la accionante en amparo se negó a firmar la misma, lo que demuestra claramente una conducta desleal y poco proba, tal como se dejó constancia en acta que corre inserta en el expediente; por lo que primeramente es de resaltar el hecho de que la actora no ejerció los recursos ordinarios que le otorga la Ley en contra de la decisión, a pesar de encontrarse procesalmente a derecho, sino que por el contrario esperó hasta la etapa de ejecución forzada de la sentencia para maliciosamente accionar en amparo, lo que resulta falso a los fines de la interposición de la presente acción, pues al constituir el amparo una vía excepcional, la parte quejosa debió cumplir con todas sus obligaciones procesales e igualmente hacer uso de todos los recursos que le otorga la Ley.
Asimismo, trae a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 5 de marzo de 2010, en el expediente N° 09-1133.
Señaló, que en el supuesto de ser desechada la defensa de inadmisibilidad, la acción incoada en su contra por actuaciones judiciales ejecutadas en atención a una sentencia definitivamente firme y la cual tiene el carácter de cosa juzgada, no lesiona los denunciados derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso, en virtud que tal como lo afirma la quejosa, estuvo asistida durante el proceso por un defensor público, lo que da como resultado que la misma si tenía garantizado el derecho a la defensa, que es sabido que en materia agraria, en caso que una parte no cuente con los recurso económicos para tener una defensa privada, se activan los mecanismos procesales a los fines de salvaguardar su derecho a la defensa; y en el caso especifico, la misma obtuvo su representación a través de la defensa Publica Agraria, quien la asistió y representó en todo momento hasta que finalizó el juicio.-
Que la accionante no puede pretender en este momento procesal atacar una decisión que esta definitivamente firme y como consecuencia de ello constituye cosa juzgada, que además tiene rango constitucional según el artículo 49.7 constitucional; que aunado al hecho que es deber de los operadores de justicia, tal como lo establece el artículo 26 ejusdem, garantizar además del acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva dentro del cual encuentra la eficacia de las sentencias dictadas por el órgano jurisdiccional, tal como ocurrió en el presente caso.
Que en virtud de haber la parte demandante promovido la prueba de posición juradas, la hoy quejosa fue debidamente citada a los fines de su comparecencia a la audiencia de pruebas para que absolviera tales posiciones, que es el caso, que llegada la oportunidad procesal incoada la misma se mostró contumaz y no compareció, lo que trajo como consecuencia que la parte actora le estampara las posiciones que a bien tuvo, produciéndose de esta forma la confesión de la ciudadana Martha Rafaela Silva, con las consecuencias jurídicas que esto conlleva.
Finalmente expuso, que es necesario destacar que en el acto de ejecución forzosa, le fue restituida la posesión del inmueble objeto del litigio al demandante en esa causa, que sin embargo, por razones humanitarias y en protección al interés superior de los niños ocupantes del inmueble, se le permitió a la ciudadana Martha Silva, y su grupo familiar, seguir ocupando un área determinada en el acta que se levantó al efecto, y no fueron desalojados del inmueble en cuestión no obstante que pesa sobre ella una sentencia definitivamente firme, la cual debió cumplir y acatar.-
V
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA
El 22 de julio de 2010, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada debidamente asistida por el Abogado ULICES AQUILES MENDEZ MARCANO, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 138.103. Igualmente la representación del Ministerio Público ciudadano LUIS JAVIER RAMÍREZ MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.152, asimismo el Tribunal dejó expresa constancia que la abogada ANAID CAROLINA HERNANDEZ ZABALA, no compareció al presente acto, no obstante, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no debe tomarse como aceptación de los hechos, por cuanto se dejó constancia que la ciudadana antes mencionada siendo la 12:40 p.m ocurrió ante el secretario de este Órgano Jurisdiccional y presentó el informe respectivo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado asistente de la parte presuntamente agraviada quien, ratificó en todas y cada una de su parte los alegatos esgrimidos al monto de la interposición de la presente acción, por cuanto con la actuación efectuada por la agraviante se violentan derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 49, 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, ya que a la ciudadana MARTHA RAFAELA SILVA, la ampara el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y es beneficiaria de una garantía de permanencia socialista agraria, así como también de Carta de Registro ambas emitidas por el Instituto Nacional de Tierras, las cuales presento en original, así como en copias fotostáticas simples para que sean certificadas ad efectum videndi por el secretario de este Tribunal Superior, por último solicito que la presente acción sea declara CON LUGAR en la definitiva. Por otro lado se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público y expuso: “Observo en este acto que las probanza que se pretendan hacer valer en los proceso de acción de amparo constitucional deben ser presentadas al momento de la interposición de la misma, por tanto considero que mal puede pretender la quejosa, que la documentación emitida por el Instituto Nacional de Tierras a su nombre sean valoradas por el Tribunal en esta etapa del proceso y por ello solicito a este Juzgado no sea admitido por cuanto la sentencia antes citada indica que las pruebas de la parte presuntamente agraviada deben ser consignadas con interposición del libelo de Amparo que igualmente considera que la presente acción debe ser declara inadmisible por cuanto no llena los requisitos establecidos por la Ley y mucho menos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 778 de fecha 30 de Mayo de 2004, por cuanto no se consignó copias certificada de la sentencia y demás actuaciones contra la cual se interpone la presente acción, por último solicitó se le concedan las tres (3) horas siguientes a la celebración de la presente audiencia para consignar la opinión del fiscal por escrito. Es todo. En este estado, el Tribunal actuando en Sede Constitucional, observa que con la interposición de la presente acción se pretende recurrir una actuación realizada por la abogada ANAID CAROLINA HERNÁNDEZ ZABALA, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, pretendiendo la quejosa consignar en este acto unas pruebas como lo son la Garantía de permanencia Socialista Agraria, así como Carta de Registro, emitidas por el Instituto Nacional de Tierras. Así, observa este Juzgado en primer lugar que los documentos que se presentan fueron emitidos en fecha 30 de junio de 2010, esto es, en fecha posterior a la presunta violación constitucional que se denuncia, por lo que mal puede este Juzgado tomar en consideración tales documentos. Por otra parte, compartiendo la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte presuntamente agraviada ni con la interposición del recurso ni con la consignación del escrito que subsana la acción de amparo, y menos aún en la audiencia oral consignó documentación alguna que permitan a este Juzgado hacer un análisis para evidenciar que la parte presuntamente agraviante, hubiere incurrido con su actuación en alguna violación constitucional. Así este Juzgado de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 ut supra referida, declara Inadmisible la presente acción de amparo.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada en los términos que anteceden, los extremos de la presente controversia corresponde a este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, decidir la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:
La parte accionante fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta en la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos en su orden a los derechos constitucionales, al acceso a los Órganos de administración de justicia y al debido proceso, así como los artículos 2 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, alegando que es beneficiaria de una garantía de permanencia socialista agraria.
En este sentido, este Juzgado considera oportuno señalar que según la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 778 del 3 de mayo de 2004 (caso: Keivis José Suárez), las pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales devienen en inadmisibles, cuando no se acompañe el escrito libelar con copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado.
Asimismo, considera necesario a este Juzgado traer a colación el criterio sostenido por la referida Sala en sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero de 2000, (caso: José Amado Mejía Betancourt), mediante la cual estableció lo siguiente:
“…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…”.
Observa quien suscribe, que la parte presuntamente agraviada intentó la presente acción de amparo, sin consignar los documentos necesarios que permitan a este Juzgador evidenciar si el Juzgado presuntamente agraviante incurrió en la violación constitucional denunciada, esto conduce a afirmar también que la quejosa no cumplió con su carga probatoria de demostrar las actuaciones lesivas que se le imputan a la Jueza ejecutante, siendo además que las probanza que se pretendan hacer valer en los proceso de acción de amparo constitucional deben ser presentadas al momento de la interposición de la misma, por tanto mal puede pretender la quejosa, que la documentación emitida por el Instituto Nacional de Tierras a su nombre sean valoradas por el Tribunal en esta instancia lo que hace indefectiblemente que la presente acción de amparo deba ser declarada Inadmisible. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana MARTHA RAFAELA SILVA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.624.679, contra la aboga ANAID CAROLINA HERNANDEZ ZABALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.722.434, en su condición de Jueza Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada, remítase copia al Juzgado accionado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure. En la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
CLIMACO A. MONTILLA
EL SECRETARIO,
WADIN C. BARRIOS PIÑANGO
En esta misma fecha siendo las doce y cincuenta y seis post meridiem (12:56 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO,
WADIN C. BARRIOS PIÑANGO
Exp. 4388
CAMT.WBP/dh
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