JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.
CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
199º y 151º
RECURRENTE: ELIZABETH MARIA ESCOBAR TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.190.689, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALI DELGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 134.654, de este domicilio.-
PARTE RECURRIDA: JUNTA PARROQUIAL DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
Antecedentes:
En fecha 09 de Febrero de 2010, acudió ante la secretaria de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, la ciudadana ELIZABETH MARIA ESCOBAR TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.190.689, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALI DELGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 134.654, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contenido en acta de fecha 05 de enero del 2010, mediante la cual el ciudadano ELIEZER ALEXANDER JIMENEZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 10.620.531, se autoproclamó como Presidente de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del Estado Apure.-
- I –
Del recurso contencioso administrativo de nulidad
Que el objeto del presente recurso es la nulidad del acta de fecha 05 de enero de 2010, mediante la cual se quebranta el ordenamiento jurídico que rige la materia, cuando se autoproclama de forma fraudulenta el ciudadano ELIEZER ALEXANDER JIMENEZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 10.620.531, como Presidente de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del Estado Apure.-
Alega asimismo, que para llegar al fondo de los hechos por los cuales se solicita la nulidad del Acta de fecha 05 de enero de 2010, se hace necesario hacer referencia aL acontecimiento que llevan al fin mismo del presente recurso de Nulidad.-
Que a finales del año 2009, se hace del conocimiento de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del Estado Apure, que el miembro principal de esa junta es el ciudadano WILLIAN RAFAEL ASCANIO, titular de la cedula de identidad N° 9.595.095, celebra contrato de obra con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL MEDANITO (CONSEJO COMUNAL MEDANITO), contrato este que tiene como finalidad la construcción de diez (10) viviendas unifamiliares aisladas y diez (10) mejoramientos de viviendas existentes en el sector Medanito, Municipio Biruaca del Estado Apure, la cual fue ejecutada a través de la Asociación Cooperativa Medanal 095, cuyo representante legal (Presidente) es el ciudadano WILLIAN RAFAEL ASCANIO, ya identificado, anexo documento de registro de la Cooperativa Medanal o95, marcadazo con la letra “D”, Que dicho contrato de obra tuvo como fecha de inicio el 11 de julio del 2008, por un monto de Ochocientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 830.000,00), el cual anexa conjuntamente con el informe Técnico de la Contraloría General del Estado Apure, marcado con letra E. en virtud de ello es apreciable que la conducta del referido ciudadano encuadra perfectamente dentro de las prohibiciones de nuestro ordenamiento jurídico, específicamente el articulo 145 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; el numeral 2 del articulo 81 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal; el numeral 1ero del articulo 34 de la Ley del Estatuto de la función Publica y el numeral 5 del articulo 5 de la Ordenanza sobre Organización y funcionamiento de la junta parroquial de la parroquia Biruaca, del Municipio Biruaca, Estado Apure.-
Que por el motivo antes relatado, la Junta Parroquial de la Parroquia Biruaca, del Municipio Biruaca, Estado Apure, en fecha 18 de Diciembre del 2009, en acta de sesión ordinaria N° 47, la cual anexa marcado con letra F, presidida para ese entonces por el ciudadano JOSE RAFAEL RAMOS RENGIFO, titular de la cedula de identidad N° 13.639.531, en su carácter de presidente, hace entrega a los miembros de la Junta Parroquial presentes, informe con mención a la solicitud de suspensión del ciudadano: WILLIAN RAFAEL ASCANIO, anteriormente identificado, del carácter de miembro principal de la Junta Parroquial, el cual anexa marcado con letra G, en esa misma sesión se aprobó la suspensión y desincorporación del ciudadano WILLIAN RAFAEL ASCANIO, en su carácter de miembro principal, tal y como se había solicitado en el informe, dando cumplimiento así a lo estipulado en el articulo 79 en su primer aparte de la Ley del Estatuto de la Función Publica.-
Que en virtud de dicha suspensión se autorizó al Secretario de la Cámara Parroquial para que convoque al Primero de la lista de los suplentes para que se incorpore a cubrir la vacante del miembro suspendido.-
Que el Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, informándole de la suspensión de la sesión ordinaria correspondiente a ese día, razón por la cual le solicitó abstenerse de protocolizar cualquier acta correspondiente al día 5 de enero de 2010, anexo marcado con letra “I” oficio remitido al Registro Subalterno. Al momento de los hechos se presentó una comisión de la policía del Estado, deteniendo a ambos ciudadanos (WILLIAM ASCANIO Y JOSÉ RAMOS) y trasladándolos hasta el comando policial de Biruaca. Es allí en la sede del comando de la Policía de Biruaca, donde los ciudadano ELIEZER ALEXANDER JIMÉNEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. 10.620.531, ELSA GUILLERMINA PÁEZ SILVA, titular de la cédula de identidad No. 8.155.756 y WILLIAN RAFAEL ASCANIO ya identificado, redactaron el ACTA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD, a sabiendas que el último de estos ciudadanos estaba suspendido de sus funciones como miembro de la Junta Parroquial y por ende imposibilitado para sesionar. Aunado a ello el desconocimiento que hacen a la autoridad del presidente de la Junta, ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMOS RENGIFO, acto que fue avalado por el ciudadano ELIS YOHEL TORRES, titular de la cédula de identidad No. 11.759.285, quien cumple funciones de Segundo Comandante del Comando Policial de Biruaca, y que además carece de facultad alguna para participar en este tipo de actuaciones.
En fecha 07 de enero de 2010, reunidos en la sede donde funciona esta junta parroquial, los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RAMOS RENGIFO (presidente para la fecha), ELIZABETH MARÍA ESCOBAR TORRES (miembro) y EMMA ELIZABETH GARRIDO COLMENARES (miembro), cédula de identidad Nros. 13.639.531, 8.190.689 y 8.195.988 respectivamente, a los fines de desarrollar la sesión ordinaria del día, en la cual se debatieron dos puntos, el primero de ellos nombramiento y/o ratificación y juramentación del presente de dicha Cámara Parroquial, y el segundo: nombramiento y/o ratificación y juramentación del secretario de la misma; quedando electa en ese acto la ciudadana ELIZABETH MARÍA ESCOBAR TORRES como presidente y ratificado en su cargo de secretario al ciudadano: EMILZON ENCISO, titular de la cédula de identidad No. 15.998.751. La referida acta de instalación quedó debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Número 33, folio 106, Tomo I, Primer Trimestre del año 2010.
Es el hecho ciudadano Juez, que el ciudadano ELIEZER ALEXANDER JIMÉNEZ NAVARRO, anteriormente identificado, ha venido realizando una serie de actos administrativos utilizando como herramienta el ACTA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD en la cual se autoproclamó como Presidente de la Junta Parroquial de Biruaca, llegando hasta el punto de aperturar una cuenta en la entidad bancaria Banco del Tesoro a nombre de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del Estado Apure, cuyo número de cuenta es 0163-0228-71-2283002570, de la cual han girado cheques, anexo marcado letra “J” cheque girado por el ferido ciudadano.-
Finalmente alegó la recurrente:
Que por todos los elementos de hecho y de derecho esgrimidos anteriormente es que solicita sea declarado con lugar el recurso de nulidad y como consecuencia de ello, sea anulada el acta atacada en ocasión a la violación de los derechos alegados en el procedimiento. De igual manera, solicita como medida cautelar innominada se ordene la prohibición de movilizar la cuenta corriente N° 0163-0228-71-2283002570, aperturada a nombre de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca en la entidad Bancaria Banco del Tesoro, y que el ciudadano ELIEZAR ALEXANDER JIMENEZ NAVARRO, ha venido manejando sin tener la cualidad ni la facultad legal respectiva, toda vez que como se puede evidenciar en los documentos anexos en autos, ella es la Presidenta legalmente constituída y por ende representante legal de dicha Institución con las facultades inherentes al cargo.
- III-
De La Pretensión de Suspensión de Efectos:
Solicita como medida cautelar innominada la prohibición de movilizar la cuenta corriente N° 0163-0228-71-2283002570, aperturada a nombre de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca en la Entidad Bancaria Banco del Tesoro.
Aduce, que la suspensión la solicita, en virtud de que el ciudadano Eliécer Alexander Jiménez Navarro, ha venido manejando la mencionada cuenta bancaria sin tener la cualidad ni la facultad legal respectiva, toda vez que como se puede evidenciar en los documentos anexos en autos, ella es la Presidenta legalmente constituída y por ende representante legal de dicha Institución con las facultades inherentes al cargo, y en tal sentido es la única autorizada para la movilización de dichos recursos, lo que hace necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios que permitan la necesidad de la tutela provisoria solicitada.
-IV-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
De seguidas, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada de manera subsidiaria por la parte recurrente en los siguientes términos:
La parte recurrente solicita como medida cautelar innominada la prohibición de movilizar la cuenta corriente No. 0163-0228-71-2283002570, aperturada a nombre de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca en la entidad bancaria Banco del Tesoro. En ese sentido el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia expresa lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad haya sido solicitada a instancia de parte cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta la circunstancia del caso, a tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Tal cual como se evidencia, la norma antes transcrita contempla la posibilidad de suspender provisoriamente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con prestación de la caución, exigida por el tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio. Asimismo se requiere que el pronunciamiento cautelar no signifique una opinión anticipada del juicio principal, ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Ahora bien, al analizar los términos de la solicitud se evidencia que la parte recurrente sólo se limitó a alegar que la suspensión la solicita, en virtud de que el ciudadano Eliezer Alexander Jiménez Navarro, ha venido manejando la cuenta corriente No. 0163-0228-71-2283002570, aperturada a nombre de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca en la entidad bancaria Banco del Tesoro, sin tener la cualidad ni la facultad legal respectiva, toda vez que como se puede evidenciar en los documentos anexos en autos, ella es la Presidenta legalmente constituida y por ende representante legal de dicha institución con la facultades inherentes al cargo, y en tal sentido es la única autorizada para la movilización de dichos recursos, lo que hace necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios que permitan la necesidad de la tutela provisoria solicitada; siendo esto, así considera quien aquí decide que emitir un pronunciamiento con relación a éste alegato, equivaldría a formular un juicio anticipado sobre el mérito de la pretensión principal, aunado al hecho que no basta el simple alegato de perjuicio, sino que la parte que solicita la medida debe traer a los autos todos los elementos necesarios que sustenten su pretensión, razón por la cual debe forzosamente negarse la Medida Cautelar de Suspensión De Efectos solicitada, y así se decide.
- V -
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Civil (Bines), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
A los fines de practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la Republica, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Líbrese despacho de comisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (08) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.-
El Juez Superior Provisorio,
Clímaco A. Montilla T.
Seguidamente, siendo las 3:00 pm, se publico y registró la anterior decisión,
El Secretario,
Wadin C. Barrios P.
Exp. Nº 4028.-
CAMT/wvp/nisz.-
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