REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 3362.

Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por la Dra. ANNABELLA FRANCO MALDONADO, Jueza Primero del Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de DESALOJO incoado por la ciudadana CARLINA MAGALY ROA DE HENAO contra CARLOS MANUEL SEQUERA PEREZ, SAMUEL JHONNY RODRIGUEZ GOMEZ, ALBA LUVIA GOMEZ ROMERO, IVAN DARIO RODRIGUEZ GOMEZ y ROSALBA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ.

Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:

Consta de las copias certificadas que anteceden que la Juez A-quo, en fecha 30 de Junio del 2010, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo en el presente juicio, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 ejusdem, alegando enemistad manifiesta, la cual obra contra la abogada BRENDA YORLEY HENAO ROA.

Se observa:

Efectivamente consta en el folio (), que la Juez Dra. ANNABELLA FRANCO MALDONADO, declaró: “Es el caso que en fecha 20 de junio de 2.005, fue recusada por la abogada BRENDA YORLEY HENAO ROA, quien actúa con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano Freddy Octavio Ruiz Rivas quien es parte en la presente causa, recusación que fue declarada Con Lugar por el ciudadano Juez Superior civil de esta Circunscripción Judicial; Esta recusación ya es pública y notoria, por cuanto es del conocimiento de todas las partes, por lo que no necesito medio probatorio para demostrarla. Como podrá apreciarse, dadas todas esas circunstancias, nunca sería imparcial en caso de llegar a conocer de una causa en donde la mencionada abogada estén involucrada.” Ante los alegatos expuestos por la Dra. ANNABELLA FRANCO MALDONADO, es evidente que se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y al proponer su inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del citado Código, en consecuencia, este Tribunal considera que la inhibida ha actuado conforme a derecho y su inhibición debe prosperar. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Dra. ANNABELLA FRANCO MALDONADO, Jueza Primero del Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito en el juicio de DESALOJO incoado por la ciudadana CARLINA MAGALY ROA DE HENAO contra CARLOS MANUEL SEQUERA PEREZ, SAMUEL JHONNY RODRIGUEZ GOMEZ, y otros, y declara devolver el presente expediente al tribunal de la causa, a los fines que el mismo solicite suplente especial para que conozca del juicio que nos ocupa.


Librase oficios, publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los Treinta (30) días del mes de julio del año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.

La Secretaria Temp.,

Carmen Z. Bravo B.


En esta misma fecha y siendo las 1:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temp.,

Carmen Z. Bravo B.

Exp. Nº 3362.
JSB/CZBB/Jlc.a