REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, 09 de Julio de 2010.
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 3350.

Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por la Dra. MARGARITA CASTILLO, Juez unipersonal de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR seguido por el ciudadano PEDRO MANUEL AQUINO ESPINOZA titular de la cedula de identidad N° 11.235.573 contra la ciudadana GAUDY JACKELINE LUGO CASTRO titular de la cedula de Identidad N° 11.758.630.

Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:

Consta de las copias certificadas que anteceden que la Jueza A-quo, en fecha 13 de Mayo del 2010, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la presente causa por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 ejusdem.

El artículo 82 del citado Código, prevé las causales de Recusación o Inhibición de los funcionales judiciales y específicamente el numeral 20° que señala:
“Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”

Se observa:

Efectivamente consta al folio 11, que la Jueza del citado Tribunal Dra. MARGARITA CASTILLO, declaró: “… Por cuanto en fecha 26-04-2010 la parte demandante en la presente causa, ciudadano PEDRO MANUEL AQUINO ESPINOZA introdujo escrito mediante el cual alega que la ciudadana GAUDY JACKELIN LUGO parte demandada en el presente juicio, le manifestó que no le podía entregar al niño PEDRO MANUEL AQUINO LUGO por cuanto estaba asesorada por este Tribunal, el cual presuntamente le encomendó no entregar al referido niño, por lo que el mencionado ciudadano cuestiona y dudad de la imparcialidad de los funcionarios (personal) de esta sala de juicio…” . Y por ello está incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 82 ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil, y que al proponer la inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal considera que la Inhibida ha actuado conforme a derecho y su inhibición debe prosperar. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Dra. MARGARITA CASTILLO, en su carácter de Jueza unipersonal de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR seguido por el ciudadano PEDRO MANUEL AQUINO ESPINOZA contra la ciudadana GAUDY JACKELINE LUGO CASTRO.

SEGUNDO: Remítase el expediente al ciudadano Juez del Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 2, a los fines de que continué conociendo del juicio.

TERCERO: Notifíquese de esta decisión a la Jueza Inhibida para fines legales consiguientes.

Librase oficios, publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los nueve (09 ) día del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez,

Dr. Julián Silva Beja
La Secretaria,

Abg. Jeannet J. Aguirre.

En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,

Abg. Jeannet J. Aguirre
Exp. Nº 3350
JSB/JA/deya.-