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San Fernando de Apure, 13 de julio del año 2010
200° y 151°
DEMANDANTE: NILENNY YESEIBY CADENA
DEMANDADO: FRANK YSMER BOLÍVAR HIDALGO
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: ABG. HÉCTOR BALCÁZAR
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE Nº: 13.865
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se abre la presente incidencia mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 7 de julio de 2010, en virtud de la solicitud del demandado de autos ciudadano FRANK YSMER BOLÍVAR HIDALGO, mediante la cual manifiesta al Tribunal que a pesar que reconoció a la joven NILENNY DADENAS, ésta ya es mayor de dieciocho (18) años, e indica que ésta informó al Tribunal que va a cursar el tercer año de bachillerato, pero no presenta pruebas fehacientes de este hecho, que por otra parte la joven ha expuesto que ha tenido muchos problemas, pero que no se explica cuáles han sido esos problemas, por lo que no se justifica el gasto innecesario cuando se tiene otras responsabilidades, aduce también que la mencionada joven no presenta problemas de retraso mental u otras circunstancias que le impida realizar su propia manutención, y que por ello solicita la extinción del cumplimiento forzoso de la pensión de alimento. Y habiéndose notificado a la mencionada ciudadana, ésta no compareció a dar contestación a la incidencia planteada.
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre lo solicitado observa que ninguna de las partes aportó ningún tipo de pruebas, no obstante ello, al folio once (11) corre inserta original de partida de nacimiento N° 1891 emanada de la Prefectura del Distrito San Fernando del estado Apure correspondiente a la ciudadana NILENNY YESEIBY CADENA, quien nació en fecha 2 de junio de 1985; demostrándose con este documento público administrativo que la mencionada ciudadana actualmente tiene veinticinco (25) años de edad.
En este sentido, tenemos que establece en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su ordinal b lo siguiente:
La obligación de manutención se extingue:
… b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impiden proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Ahora bien, en atención a la citada norma, y en virtud, que la demandante ha alcanzado la edad de veinticinco (25) años, aunado al hecho que nunca demostró que estuviere cursando estudios, así como tampoco consta en autos que padezca de algún tipo de discapacidad física o mental que le impida proveer su sustento, es por lo que se hace procedente la extinción de la obligación de manutención decretada mediante sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 18 de junio del año 2002, y así se establece.
En consecuencia, y por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, y así se decide. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) del día trece (13) de julio del año dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza.
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA
El Secretario,
Abg. FRANCISCO J. REYES P.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. FRANCISCO J. REYES P.
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