LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


DEMANDANTE: RICARDO JOSE HERNANDEZ PÉREZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA.
DEMANDADA: MARIA AUXILIADORA URRUTIA CONTRERAS.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: 15.668.


En fecha treinta (30) de julio año mil dos mil nueve (2009), el ciudadano RICARDO JOSE HERNANDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.218.691 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.488, instauró demanda de divorcio en contra de su legítima esposa, ciudadana MARIA AUXILIADORA URRUTIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.693.760 y de este domicilio, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, exponiendo: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Biruaca, del Estado Apure, en fecha 29 de diciembre de 2005, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio N° 354, que consignó marcada con la letra “A”, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, fijando su domicilio conyugal en la Calle Majagual casa Nº 03, de esta ciudad de San Fernando estado Apure; que el tiempo que duró su unión conyugal, no procrearon hijos, que el caso es que la convivencia conyugal entre su prenombrada esposa y su persona se ha venido haciendo materialmente imposible desde su inicio a esta parte. Que su cónyuge ha dejado de cumplir con sus obligaciones conyugales, materializando con ello el abandono moral y material de que ha sido objeto. Que en razón de lo expuesto y en vista de que su esposa ha renunciado a los deberes inherentes que la Ley impone para con su hogar, no obstante los esfuerzos y desvelos hechos por él, para que su esposa desista de sus pretensiones, es por lo que ocurrió formalmente ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hizo por DIVORCIO, a la ciudadana MARIA AUXILIADORA URRUTIA CONTRERAS; que el derecho reclamado en el caso concreto de que se declare el DIVORCIO entre su persona y la ciudadana MARIA AUXILIADORA URRUTIA CONTRERAS; que se encuentra fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil vigente, o sea, el abandono voluntario.
Admitida la demanda en fecha 03-08-09; siendo notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público en fecha 11-08-09; fue citada personalmente la demandada en fecha 13-10-09. En la oportunidad fijada para el primer Acto Conciliatorio y Segundo Acto Conciliatorio, sólo compareció la parte demandante asistido de abogado; en fecha 08-02-2010 se dejó constancia mediante acta que la parte demandada no dio contestación a la demanda, compareciendo el demandante e insistiendo en su demanda. Abierto el juicio a pruebas, únicamente la parte demandante las promovió. Cumplidas como fueron todas las actuaciones procesales y encontrándose la causa para dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La acción intentada, se basa en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, o sea, el abandono voluntario.
Ahora bien, de los autos se evidencia, que la demandada MARIA AUXILIADORA URRUTIA CONTRERAS, no obstante haber sido citada personalmente, tal como consta al folio 7 del expediente, no compareció a ninguno de los actos conciliatorios efectuados, así como tampoco compareció a dar contestación a la demanda, razón por la cual, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se tiene como contradicha en todas sus partes; por lo que siendo así, correspondía al actor demostrar los hechos por él esgrimidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se observa que la parte demandante con las testimoniales promovidas de los ciudadanos Katherine Coromoto Cordero Carrazquel, Andris Miguel Silva Silva y Leomar José Figueroa Guerra, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ricardo José Hernández Pérez y María Auxiliadora Urrutia Contreras; que saben y les consta que se han originado muchos problemas por parte de la ciudadana María Auxiliadora Urrutia Contreras, porque al parecer ella tenía otra pareja; y que desde que la mencionada cónyuge dejó a Ricardo no han vuelto a vivir juntos; testimoniales éstas a la que se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la causal invocada en el libelo de demanda, como es el abandono voluntario, razón por la cual la presente acción debe prosperar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO, seguida por el ciudadano: RICARDO JOSE HERNANDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.218.691 y de este domicilio, en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA URRUTIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.693.760 y de este domicilio, y así se decide. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges antes mencionados, por ante el Consejo Municipal del Municipio Biruaca, Estado Apure el día 29 de diciembre de 2005, según Acta de Matrimonio N° 354 acompañada, y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de julio el año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Anaíd Hernández Zavala
El Secretario,

Abog. Francisco Reyes Piñate

En la misma hora y fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abog. Francisco Reyes Piñate


ACHZ/FRP/mhg.