REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE: Nº 5829.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: REINVINDICACIÓN.
SEDE: AGRARIA.
DEMANDANTE: DEXI EULAIS HERNANDEZ MARTINEZ, YSABEL MARIA MARTINEZ y EULISE ISRAEL HERNANDEZ MARTINEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO IRAIDA MERCEDES HERVER LARA
DEMANDADO: ALEJANDRINA PORRAS DE HERNANDEZ, JOSUE HERNANDEZ PORRAS y MANUEL HERNADEZ PORRAS
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 16-04-08, fue recibido demanda por distribución de Acción Reivindicación, instaurada por la abogada en ejercicio RAIDA MERCEDES HERVER LARA en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DEXI EULAIS HERNANDEZ MARTINEZ, YSABEL MARIA MARTINEZ y EULISE ISRAEL HERNANDEZ MARTINEZ contra los ciudadanos ALEJANDRINA PORRAS DE HERNANDEZ, JOSUE HERNANDEZ PORRAS y MANUEL HERNADEZ PORRAS, todos plenamente identificados en autos por el procedimiento ordinario agrario, quien alegó que sus mandantes son propietarios legítimos de un inmueble constituido por una casa apta para habitación familiar, construida sobre un lote de terreno constante de CIENTO VEINTINUO HECTAREAS (121 Has) de su propiedad la cual adquirieron por herencia de su padre el ciudadano ELISES DAVID HENANDEZ PORRAS, tal como se evidencia en solvencia sucesoral Nº 081, de fecha 15-02-2006, debidamente protocolizada por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 03-03-2006, bajo el Nº 01, folios de 2 al 9, Protocolo Cuarto, Primer Trimestre del año 2006, lo cual acompaño y marcado con la letra “B” en original, dicho lote de terreno se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Achaguas del estado Apure en el sector denominado “Santa Lucia” dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río Las Mercedes; SUR: Terrenos de Filiberto Gonzalez, ESTE: Con terrenos del Instituto Agrario Nacional y OESTE: Terrenos de Esteban delgado. El mencionado inmueble le pertenece a sus mandantes según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, Bajo el Nº 199, folios 304 al 311, protocolo Primero, tomo tres, cuarto trimestre del 006, el cual acompaño al presente y marcado con la letra “C” en documento original. La referida casa de habitación propiedad sus mandantes constituye el Fundo denominado “MI VIEJO” a los fines de probar aun más su condición de propietario y dueños, acompaño a la presente justificativo de testigos debidamente evacuados por ante el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21-09-2007, marcado con la letra “D” en original.
Alego la apoderada judicial de la parte demandante, que una oportunidad sus poderdantes viajaron a la ciudad de Carúpano estado sucre, a visitar a unos familiares de su mandante por motivos de enfermedad, cuando regresaron, se encontraron con los ciudadanos ALEJANDRINA PORRAS DE HERNANDEZ, JOSUE HERNANDEZ PORRAS y MANUEL HERNADEZ PORRAS plenamente identificados en los autos, quienes se habían introducido en el mencionado Fundo “Mi Viejo”, aprovechándose de la ausencia de sus poderdantes, y sin autorización de los dueños se introdujeron en el inmueble (Fundo Mi Viejo), violando todas las normas legales, no permitiéndoles a sus mandantes ni a su madre entre su casa, una vez que regresaran de su viaje, amenazándoles e intimándole y sacándole de allí a la fuerza….. con la simple excusa que ellos eran los dueños de ese fundo porque esas tierras las habían comprado su hijo y hermano que habían muerto, que sus mandantes no tenían derecho a nada y ellos estaban sacando documentos por el Instituto Agrario Nacional para que el objeto de esta reivindicación ( Fundo Mi Viejo) quedara a su nombre así mismo lo manifestaron en la inspección judicial realizada en el inmuebles y consignaron: 1.- Constancia de Tramitación de otorgamiento carta agraria, 2.- Carta de de inscripción en el Registro de Predio y 3.- Plano de ubicación… por tal motivo sus poderdante solicitaron inspección judicial en la casa de su propiedad constituida por el “fundo Mi Viejo”, la cual se practico el día 17-10-2007, la cual se consigno marcada con la letra “E”… se da por reproducido lo alegado en el libelo referentes a los hecho.
Fundamentó su pretensión en los artículos 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 598 del Código Civil vigente, en los artículos 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Presento sus conclusiones y los medios de pruebas testimoniales, documentales, justificativo de testigos, y inspección judicial. Estimo la demanda por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo).
Solicito el demandante en su escrito libelar medida cautelar de conformidad con el artículo 588 y ordinal 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del presente litigio.
En fecha 21-04-08 se admite demanda de Acción de Reivindicación, por el procedimiento ordinario agrario previsto en el artículo 211 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario ordenándose el emplazamiento de la parte demandada dentro de los cinco (05) días, más un (01) días que se le concede por el termino de la distancia, contados a partir de que conste en autos las resultas del emplazamiento para que comparezca por ante este despacho a dar contestación a la demanda. Comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 67 del expediente cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante en la cual solicita que acuerde Medida de Secuestro, solicitada en el libelo de la demanda.
Al folio 68 al 70, cursa auto dictado por este despacho 15-05-2008, donde se declara incompetente por la materia, para conocer de la presente causa y declina competencia para los Juzgados de Juicio del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Apure, conforme a la sentencia dictada por la Sala Plena distinguido por el Nº 44, de fecha 12-08-2006, publicada el 16-11-2006, bajo el expediente Nº 2006-000061.
Al folio 71 del expediente, cursa auto dictado por este tribunal en fecha 26-05-2008 donde declara definitivamente firme la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 15-05-2008 y se ordeno remitir el expediente en original al Juzgado Distribuidor de Juicio del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Al folio 72 al expediente, cursa auto dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure donde se declara incompetente por el Territorio de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y redeclara competente al Tribunal de Protección de Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Sucre, con sede en Carúpano.
Al folio 76 al expediente, cursa auto dictado en fecha 23-07-2008, el Juzgado de Protección de Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Sucre, extensión Carúpano, declarándose competente y se avocamiento de la presente causa ordenándose comisionar al el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de notificar.
A los folios 133 al 134 del expediente, dicto sentencia interlocutoria en fecha 16-04-2009, donde declaro la declinatoria por competencia del territorio ya que las partes involucradas residen en el estado Apure, y el supuesto adolescente no consta en autos partida de nacimiento ni dirección exacta del mismo.
Al folio 136 del expediente cursa auto de fecha 04-05-2009, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dándole entrada e instando a la parte a los fines que consigne copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente EULICES ISRAEL HERNANDEZ MARTINEZ, y que se e indicara la dirección actual del mismo a los fines que ese tribunal se pronunciare nuevamente sobre la competencia.
A los folios 137 al 139 Del expediente, cursa escrito con sus anexos suscrito por la apoderada judicial de la parte de la parte demandante consignando lo requerido por el tribunal y solicitando se decline competencia a este Juzgado ya que trata de una acción de naturaleza agraria y debe ser sustanciada de acuerdo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios 140 al 143 del expediente cursa auto de fecha 07-05-2009, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, declara su incompetencia sobrevenida por mayoridad del Adolescente EULISE ISRAEL HERNANDEZ MARTINEZ, y se ordeno remitirse a este Juzgado.
Al folio 144 del expediente cursa auto de fecha 22-05-2009, dándole entrada a la presente causa.
Al folio 202 del expediente, cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante donde solicito a los fines que se arrogue al conocimiento de la causa para que prosiga su curso legal.
Al folio 203 del expediente, cursa auto de abocamiento de fecha 21-01-2000 de la suscrita juez de este despacho, concediéndole tres (03) días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 260 al 269 del expediente, cursa sentencia interlocutoria de fecha 05-03-2010, donde se decreto la nulidad absoluta de actuaciones procesales de los folios 145 al 201 y del 204 al 259 ambos inclusive del expediente, de conformidad con el artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; y se repuso la causa al estado de emplazar por el procedimiento Ordinario Agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los codemandados ciudadanos ALEJANDRINA PORRAS DE HERNANDEZ, JOSUE HERNANDEZ PORRAS y MANUEL HERNANDEZ PORRAS.
Al folio 270 del expediente, cursa auto dictado por este despacho de fecha 18-03-2010, donde declara definitivamente firma la sentencia interlocutoria de fecha 05-02-2010, y se ordena los emplazamientos de los codemandados de auto librándose despacho de comisión al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 280 al 334 del expediente, cursa resultas de despacho de comisión debidamente cumplida.
Al folio 335 del expediente, cursa auto dictado de fecha 27-05-2010 por este despacho dándole entrada a la comisión y ordena agregar a los autos, se acuerda corregir la foliatura.
Al folio 336 del expediente, cursa auto dictado por este despacho de fecha 09-06-2010, dejando constancia que vence el lapso para que la parte codemandada de contestación a la demanda y la misma no fue contestada ni por si ni apoderado judicial alguno y de conformidad con el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se abre y un lapso probatorio de cinco (05) días a objeto que la pare codemandada pueda promover todas las pruebas que quiera valerse.
Al folio 337 del expediente, cursa auto dictado por este despacho de fecha 21-06-2010, donde se deja constancia que vence el lapso de promoción de pruebas y se fija ocho (8) días de despacho siguientes para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió el mérito favorable de los autos, alegando que la pertinencia de la prueba era para probar la invasión a la propiedad privada por parte de los demandados en el fundo “Mi Viejo”.
Promovió como testigos a los ciudadanos Freddy Rafael Laya, Félix Alexander Ramos Sulbaran y Marcelo Ramón Villanueva, con las declaraciones de ellos pretende demostrar que el fundo “Mi Viejo”, fue invadido en forma ilegal y violenta por parte de los demandados.
Promovió como testigos a fin de que ratifiquen el justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado que acompañó a la presente demanda marcado con la letra “D” a los ciudadanos Inmael Natanael Delgado, Rubén Gilberto García.
Promovió los documentos que acreditan la propiedad a sus mandantes los cuales acompaña a la demanda marcados con las letras “B” y “C”, solvencia y planilla de liquidación sucesoral debidamente registrada bajo el Nº 1, folios 2 al 9, Protocolo Cuarto, Primer Trimestre del año 2006, de fecha 03 de marzo del año 2006, con el cual pretende demostrar que sus mandantes son los únicos y universales herederos del causantes EULISE DAVID HERNANDEZ PORRA, titulo supletorio a favor de los adolescentes DEXIS EUALIS HERANDEZ y EULISES ISRAEL HERNANDEZ MARTINEZ, con la cual pretende demostrar que sus mandantes son los únicos dueños, propietarios, poseedores de las bienhechurías objeto del litigio.
Promovió marcado con la letra “F”, en original documento de venta que le hiciera EZEQUIEL FONSECA CABRERA a EULISES DAVID HERNANDEZ, de 64 hectáreas, ubicadas en jurisdicción del municipio Achaguas estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río Las Mercedes; SUR: Propiedad del ciudadano FILEBERTO GONZALEZ, ESTE: Terrenos del Instituto Agrario Nacional, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Achaguas del estado Apure, de fecha 31-07-1995, bajo el Nº 16, folios 66 al 67, protocolo primero, tercer trimestres de 1995.
Promovió marcado con la letra “G”, en original Documento de venta que le hiciera MIGUEL OSWALDO HERNANDEZ, al ciudadano EULISES DAVID HERNANDEZ, de cincuenta Hectáreas, ubicadas en jurisdicción del municipio Achaguas estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Caño El Manglar y Terrenos de EZEQUIEL FONSECA; SUR: Terrenos de FILIBERTO GONZALEZ, ESTE: Caño El Manglar y OESTE: Terrenos de Esteban Delgado.
Promovió marcada con la letra “H” en original documento de venta que le hiciera JOSE RAFAEL RABALO, al ciudadanos EULISES HERNANDEZ PORRA, de siete hectárea ubicadas en jurisdicción del municipio Achaguas estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río Las Mercedes; SUR: casa y cerca fueron o fueron de JOSE GONZALEZ, ESTE: Casa y terreno que son o fueron de Esteban Delgado y OESTE: Terrenos del Instituto Agrario Nacional.
Con estos documentos se pretende la probar la propiedad legítima del ciudadano EULICES DAVID HERNADEZ PORRA, de los tres lotes de terrenos antes identificados.
Promovió marcada con la letra “E”, inspección practicada por el Juzgado Primero del Municipio Achaguas, con la cual pretende demostrar que los demandados son las personas que ocupan de forma ilegal y violentan el inmueble propiedad de sus poderdantes, así como la inexistencia de documento alguno que le acredite la propiedad.
Promovió Justificativo de testigo que acompaño marcado con la letra “D”. Con el cual pretende demostrar que sus poderdantes es el único propietario del inmueble.
Promovió marcado con la letra “I”, Carta de Inscripción en el Registro de Predio expedido por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 26-07-2006, con la cual pretende probar la posesión, pacifica, pública y notoria de sus mandantes en el inmueble objeto de la presente causa.
Promovió Prueba de Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en el inmueble objeto del presente litigio. Con el cual pretende probar que el inmueble es el mismo propiedad de sus mandantes, que se encuentra ubicado en el sitio señalado.
ESTA JUZGADORA PASA A DECIDIR:
La presente causa tiene por objeto la reivindicación por parte de los ciudadanos: DEXI EULAIS HERNANDEZ MARTINEZ, YSABEL MARIA MARTINEZ y EULISE ISRAEL HERNANDEZ MARTINEZ parte demandantes de auto de un inmueble constituido por una casa apta para habitación familiar, construida sobre un lote de terreno constante de CIENTO VEINTINUO HECTAREAS (121 Has) de su propiedad la cual adquirieron por herencia de su padre el ciudadano ELISES DAVID HENANDEZ PORRAS, hoy de cujus, tal como se evidencia en solvencia sucesoral Nº 081 realizada por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos (SENIAT) de fecha 15-02-2006, debidamente protocolizada por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha tres 03-03-2006, bajo el Nº 01, folios de 2 al 9, Protocolo Cuarto, Primer Trimestre del año 2006 cursante a los folios, 15 al 20 del expediente.
La acción reivindicatoria es la acción que corresponde exclusivamente al propietario por lo cual reclama contra un tercero tenedor la restitución de una cosa de la cual se precedente ser propietario; es decir está dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa, de la cual su titular ha sido despojado contra de su voluntad. La acción reivindicatoria se encuentra regulada en el artículo 548 del Código Civil Vigente, la procedencia de esta acción se haya condicionada a los siguiente requisitos conforme a la norma legal es: a- El derecho de propiedad del actor; b- el hecho que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación; c- que la cosa reclamada sea la misma sobre el cual el actor alega su derechos como propietario.
Los caracteres de la acción reivindicatoria son: a) La acción reivindicatoria, es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil. Se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador. Puede Intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad; b) La acción reivindicatoria, supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante; c) La acción reivindicatoria, supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario. d) Como acción real, dirigida a la defensa de un derecho de esta misma naturaleza, la acción reivindicatoria no es susceptible de prescripción extintiva.
En este mismo orden de ideas, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario (art. 548 del Código Civil venezolano). En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indudable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado.
Queda claro que no es el demandado quien debe probar el dominio, es el actor a quien compete la prueba, condiciones relativas a la cosa.
Se hace necesario señalar que la reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales. Requisito indispensable es la identificación del bien, señalado con precisión de sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble, o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles. No procederá, por el contrario, la acción cuando, por ejemplo, los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los linderos del que posee el demandado al amparo de sus propios títulos.
Ahora bien en el caso de auto, la parte codemandada no dio contestación a la demanda, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado en el lapso de contestación de la demanda, ni a promover medios probatorios pertinentes en la presente Acción Reivindicatoria incoada en su contra, tal inactividad procesal de la parte demandante en el procedimiento agrario se encuentra previsto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejara transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.”
Del precepto legal antes trascrito, señala los efectos de la omisión de contestar la demanda oportunamente serán similares a los previstos en el Código de Procedimiento Civil, pues se invertirá la carga de la prueba tal como lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en todo caso para que el demandando pueda considerarse confeso es necesario que se den dos condiciones adicionales: a) Que el demandado no haya probado nada que le sea favorable y b) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. Abriéndose de pleno derecho una articulación probatoria de cinco días para que el demandado promueva las pruebas pertinentes, absteniéndose el juez de fijar la audiencia preliminar.
Se hace necesario señalar, la siguiente consideración previa: la Doctrinaria y jurisprudencialmente, se ha sostenido que quien acciona a través de la vía reivindicatoria debe demostrar: a) su derecho de propiedad o dominio; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado y d) la identidad de la cosa reivindicada con la poseída por el demandado. Tales exigencias son de inderogable acatamiento, si quiere el actor que su acción llegue a ser procedente en derecho.
Bajo este perspectiva, se deriva que en materia de reivindicación no puede prosperar la confesión ficta, y el fundamento de esta conclusión se encuentra en el hecho de que en el proceso que insta este tipo de acción Reivindicatoria, quien lleva la carga probatoria es quien pretende reivindicar.
Es por ello que para esta juzgadora, de acuerdo a lo analizado en auto no opera de pleno derecho en el proceso reivindicatorio la confesión ficta sería tanto como concebir el reconocimiento de la titularidad dudosa sobre un derecho. El hecho de que los codemandados en la presente causa haya incurrido en el supuesto de hecho de la norma que consagra la confesión ficta, no podría constituir una eximente en cuanto a la obligación que tiene el actor de asumir la carga de la prueba que la ley a puesto a cuestas suya y, por tal razón, quien aquí juzga pasa a analizar cada uno de los medios probatorios que han sido producidos por la parte accionante, actividad jurisdiccional que hace de la siguiente manera quien aquí juzga pasa a analizar si el demandante cumplió con los requisitos esenciales para que sea procedente la acción reivindicatoria:
1.-El Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
Este requisito sine qua non que el actor debía probar para que sea procedente la presente demanda, este Tribunal observa consignó con el libelo de la demandada documento: a) Solvencia N° 081 y planilla de liquidación sucesoral N° 0009188, Exp. N° 2004-143, debidamente registrada bajo el Nº 1, folios 2 al 9, Protocolo Cuarto, Primer Trimestre del año 2006, de fecha 03 de marzo del año 2006, y b) Documentos de Compraventa en original documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Achaguas del estado Apure, de fecha 31-07-1995, bajo el Nº 16, folios 66 al 67, protocolo primero, tercer trimestres de 1995. Documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Achaguas del estado Apure, de fecha 15-03-1996, bajo el Nº 84, folios 138 al 140, protocolo primero, primer trimestre de 1996. Original documento de venta por ante el Registro Subalterno del Municipio Achaguas del estado Apure, de fecha 29-01-1999, bajo el Nº 24, folios 105 al 108, protocolo primero, primer trimestre de 1999, donde se evidencia que el ciudadano ULISES DAVID HERNANDEZ PORRAS (de cujus), era el propietario de los lotes de terrenos identificados y los ciudadanos DEXI EULAIS HERNANDEZ MARTINEZ, YSABEL MARIA MARTINEZ y EULISE ISRAEL HERNANDEZ MARTINEZ son los herederos del causante antes mencionado, como copropietarios del inmueble constituido por una casa apta para habitación familiar, construida sobre un lote de terreno constante de CIENTO VEINTINUO HECTAREAS (121 Has), ubicado en jurisdicción del Municipio Achaguas del estado Apure en el sector denominado “Santa Lucia” dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río Las Mercedes; SUR: Terrenos de Filiberto Gonzalez, ESTE: Con terrenos del Instituto Agrario Nacional y OESTE: Terrenos de Esteban delgado, que engloba la porción de terreno presuntamente ocupada por los codemandos de auto. Sin embargo, es necesario resaltar que la presente demanda compete a la materia agraria, y en ese caso, un documento de propiedad registrado no es suficiente para probar ante este Juzgado la propiedad agraria alegada.
En este sentido, en la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el legislador patrio, dejó sentado que:
“(…) El contenido del derecho de propiedad, con sus atributos de uso, goce y disposición, se encuentra sujeto al efectivo cumplimiento de la función social específica que el ordenamiento jurídico le atribuya. En el caso de las tierras con vocación agraria, su uso, goce o disposición están sujetas al efectivo cumplimiento de su función social, que viene a ser la productividad agraria (…) Se trata, en este caso, de un derecho de propiedad sui generis, no encuadrable dentro de las clásicas categorías jurídicas del Derecho Civil (…)”
Sin embargo, la prueba de la legitimación activa no basta la mera presentación del título como ya se mencionó, sino una serie de elementos por los cuales quede absolutamente clara la cualidad de dueño, es decir se requiere la presentación de títulos y planos catastrados, la demostración a través de testigos del ejercicio de la propiedad agraria por parte del titular, de donde la prueba no es sólo registral sino también catastral, testimonial e incluso pericial y no olvidemos por la materia que tratamos que debe demostrar que para cuando la tenía en posesión estaba productiva o en producción, requisito impretermitible en este tipo de acción en la materia agraria, en virtud que el concepto de propiedad establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es al que le hace valer al momento de intentar este tipo de demanda. Este requisito de validez de la acción reivindicatoria agraria, referido a la legitimación activa, por lo señalado en doctrina como lo es la propiedad sobre la cual existe discusión, ahora es, la propiedad agraria, y no la meramente civil o mercantil. Como consecuencia del análisis de las pruebas aportadas con el libelo de demanda, con ninguna de estas ha demostrado en forma indubitable que el demandante de autos se encontraba cumpliendo actos de dominio en la totalidad del predio que pretende reivindicar, pues, únicamente acreditó con título idóneo su derecho propietario sobre el Fundo “Mi Viejo” más no demostró la posesión o el cumplimiento de la función social o económico social en que hubiere estado a tiempo de la desposesión. ASÍ SE DECLARA
2. Que el demandado se encuentra en posesión de la cosa que se trata de reivindicar.
Ahora bien, a pesar de ya haber declarado en el particular anterior que el demandante no logró probar la propiedad agraria del inmueble a reivindicar, este Tribunal considera pertinente señalar a los fines de no dejar lugar a dudas sobre la dispositiva del presente fallo, que el demandante consigno con el escrito libelar inspección practicada por el Juzgado Primero del Municipio Achaguas, en fecha 17-10-2007, con la cual los demandantes pretenden demostrar que los demandados son las personas que ocupan de forma ilegal y violenta el inmueble propiedad de sus poderdantes, así como la inexistencia de documento alguno que le acredite la propiedad. Se hace necesario realizar consideraciones acerca de la prueba de la inspección judicial extra-lites en materia agraria. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:
“...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...”. (Negrillas de la decisión citada).
Se hace necesario señalar, que la presente causa de acción Reivindicatoria de naturaleza agraria fue admitida por el procedimiento ordinario agrario, el mismo se tramita de conformidad Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se establece el principio de inmediación en el articulo 198 ejusdem en concordancia con el artículo 200 que reza los siguiente: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez que debe pronunciar la sentencia…” esta disposición es consecuencia directa del principio de Inmediación antes mencionado; esta concepción del sistema de justicia agraria, está meridianamente expuesto en uno de los considerándos de la Resolución N° 2006-00013, de fecha 22 de Febrero de 2006, cuando señala: “…Que conforme a lo previsto en el artículo 197 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, siguiendo el procedimiento ordinario agrario, siendo aplicables, según lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, lo que impone al Tribunal Supremo de Justicia la obligación de optimizar dicho orden jurisdiccional….”, mal podría esta juzgadora darle el valor probatorio a la inspección judicial extra litis, practicada en el fundo denominado, Mi Viejo, ubicado en jurisdicción del Municipio Achaguas, del Estado Apure, ya que no fue controlada y evacuada por este despacho sino por el Juzgado Primero del Municipio Achaguas, siendo requisito esencial para su validez . ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, este Tribunal observando que la parte actora no cumplió con la carga de probar la propiedad agraria alegada, resulta inoficioso analizar los demás requisitos y las pruebas aportadas con el libelo de la demanda que hacen procedente una demanda reivindicatoria de propiedad y en consecuencia, resultará forzoso para quien decide declarar sin lugar la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCION CIVIL REIVINDICATORIA, presentada por la abogada IRAIDA MERCEDES HERVES LARA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.999.749, Inpreabogado N° 24.700, con domicilio procesal en la población de Achaguas Municipio Achaguas del Estado Apure, apoderada judicial de los ciudadanos DEXI EULAIS HERNANDEZ MARTINEZ, YSABEL MARIA MARTINEZ y EULISE ISRAEL HERNANDEZ MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°: 19.498.552, 11.439.732, 19.498.352 respectivamente, contra los ciudadanos ALEJANDRINA PORRAS DE HERNANDEZ, JOSUE HERNANDEZ PORRAS y MANUEL HERNADEZ PORRAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°: 1.195.530, 10.695.077 y 7.684556 respectivamente, domiciliados en el Fundo “MI VIEJO” del Municipio Achaguas sector Santa Lucia del Estado Apure.
SEGUNDO: No se condena en costas a las partes y así se decide.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Doce (12) días del mes de Julio del año 2.010. 200° de la Independencia Y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.
Seguidamente siendo las 11:30 a.m., se publicó y registro la presente sentencia dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.
EXP. Nº 5829.
LMSP/GTDEF /rgg.
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