REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6154
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEDE: MERCANTIL.
DEMANDANTE: NEDAL JARMAKANI HAIDAR
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ.
DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL SAFI INTERNACIONAL C.A. representado por su Presidente ALDO SAFI Y VICE-PRESIDENTE MARIBEL AMAIR DE SAFI.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS JUAN CORDOBA Y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLÌVAR
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente Acción de Cobro Bolívares por el procedimiento ordinario, se inicia en fecha 23-04-09, por distribución mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano NEDAL JARMAKANI HAIDAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.868.097, asistido por el Abogado MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, contra la Sociedad Mercantil “SAFI INTERNACIONAL, C.A”, debidamente constituida y registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 25-06-02, bajo el Nº 33, tomo 24-A, se anexa copia simple marcada con la letra “A”, representada por su Presidente ABDO SAFI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.230.384. Quien expone: Que el demandado se obligó a pagarle, como consta en instrumento privado que anexa marcado con la letra “B”, el día siete de abril del año 2008, la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Mil Veintisiete Bolívares Fuertes con Ochenta y Siete Céntimos (Bsf. 187.026,87), como se desprende del en instrumento privado que anexa marcado con la letra “C” se obligó a pagar el día diez (10) de abril del año 2008 la cantidad de Doscientos Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes (Bsf. 205.556,00) , como consta en instrumento privado que anexa marcado con la letra “D” se obligó a pagar el día diez (10) de abril del año 2008 la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bsf. 493.548,87) tal como consta en instrumento privado que anexa marcado con la letra “E” se obligó a pagar el día 22 de abril del año 2008 la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Quinientos Seis Bolívares Fuertes (Bsf. 126.506,00) como consta en instrumento privado que anexa marcado con la letra “F”, se obligó a pagarme el día 26 de abril del año 2008 la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Diez Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs F. 345.210,40).
En las cantidades sumas un total de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs F. 1.357.848,14).
Por la mora del pago de los días 7, 10, 10, 22 y 26 de abril del año 2008, la referida sociedad asume las consecuencias legales del incumplimiento de pago, como lo es UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bsf. 1.357.848,14), con indexación desde la mora hasta el día el pago real y definitivo y las costas del proceso.
De todo lo expuesto se concluye que la Sociedad Mercantil “SAFI INTERNACIONAL, C.A”, le adeuda al accionante la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs F. 1.357.848,14), con indexación y costas procesales.
Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs F. 1.357.848,14). Solicito medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles plenamente identificado en el escrito libelar.
Fundamento su pretensión de Cobro de Bolívares en los artículos 1264 del Código Civil, y solicito su tramitación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento.
En fecha 04-05-09 fue admitida la Acción de Bolívares por el procedimiento ordinario ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Sociedad “SAFI INTERNACIONAL, C.A.”, en la persona su Presidente ABDO SAFI para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente que conste en autos. Ese mismo día se ordenó abrir cuaderno de medidas. Folios 68 al 69 del expediente.
Al folio 84 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA debidamente certificada por la secretaria de este despacho quien consigna la boleta de emplazamiento en virtud de que no pudo ser localizado.
Al folio 85, cura diligencia suscrita por el ciudadano Nedar Jarmakani Haidar, asistido de abogado quien solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 219 y 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordada en fecha 01 de junio de 2009, siendo entregado el Cartel de Citación al ciudadano Nedar Jarmakani Haidar en fecha 11-06-2009, para su debida publicación.
Al folio 89, cursa diligencia suscrita por el ciudadano Nedar Jarmakani Haidar, asistido de abogado quien consigna un ejemplar del diario Ultimas Noticias de fecha 19-06-2009, así como un ejemplar del Diario Visión Apureña, en los cuales fue publicado el cartel de citación de la empresa demandada. La cual fue agregada a los autos en fecha 01-07-2010.-
Al folio 159, riela acta suscrita por la Abog. Graciela Torrealba dejando constancia que fijó el Cartel de Citación librado a la empresa Sociedad Mercantil “SAFI INTERNACIONAL, C.A”, en el domicilio de dicha empresa.
En fecha 23-07-2009, dejó constancia del vencimiento del lapso de los 15 días para que la parte demandad se dé por citada no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado alguno, para lo cual se nombró como defensor Judicial del no compareciente al abog. Luis Lima a quien se le libró boleta de notificación.
En fecha 02-10-2009 el ciudadano ABDO SAFI y MARIBEL AMAIR DE SAFI, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Empresa Mercantil “SAFI INTERNACIONAL, C.A”, identificada en los autos, asistido por el abog. Jesús Wladimir Cordoba Bolívar, consignaron escrito solicitando la perención de la causa de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05-10-2009, se dictó auto donde se insta al Alguacil de este despacho a que cumpla con sus funciones en relación a realizar la práctica de la notificación del abogado Luis Lima en su carácter de Defensor Judicial. De igual manera negó la solicitud de la perención solicitada por la parte demandada.
En fecha 05-10-2009, el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación librada al Defensor Judicial. Por cuanto no pudo ser localizado.
Al folio 171 riela diligencia suscrita por los ciudadanos ABDO SAFI y MARIBEL AMAIR DE SAFI, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Empresa Mercantil “SAFI INTERNACIONAL, C.A”, identificada en los autos, asistido por el abog. Wladimir Cordoba, apelando de la decisión de fecha 05-10-2009. Dicha apelación fue oída en un solo efecto.
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda los ciudadanos ABDO SAFI y MARIBEL AMAIR DE SAFI, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Empresa Mercantil “SAFI INTERNACIONAL, C.A”, identificada en los autos, asistido por los abogs. Juan Bautista Cordoba Serrano y Jesús Wladimir Cordoba Bolívar, consignaron escrito de contestación cursante a los folios 174 al 178 del expediente, alegando que la parte demandante en un intento por desarrollar subterfugio no jurídico, …describe los instrumentos que sirve de fundamento a la acción, se refiere a los mismos como “Instrumentos privados”, suscrito por la parte accionada, y sin bien tiene el carácter de documentos privados, son los instrumentos fundamentales que sirve de apoyo de la acción intentada representada en cheques que se identifican de la siguiente manera: PRIMERO: Cheque Nº 59649219 de la cuenta corriente Nº 0114 0370 16 37000844131 de Bancaribe siendo su titular la parte demandada de autos por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs F 187.026,87), con fecha de cobro el 07 de abril del año 2.008 marcado con la letra “B”. SEGUNDO: Cheque Nº 78449223 de la cuenta corriente Nº 0114 0370 16 37000844131 de Bancaribe siendo su titular la parte demandada de autos por la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs F. 205.556,00), con fecha de cobro el 10 de abril del año 2.008, marcado con la letra “C”. TERCERO: Cheque Nº 03349220 de la cuenta corriente Nº 0114 0370 16 37000844131 de Bancaribe, siendo su titular la parte demandada de autos por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 493.548,87), con fecha de cobro el 10 de abril del año 2.008; marcado con la letra “D”. CUARTO: Cheque Nº 32749222 de la cuenta corriente Nº 0114 0370 16 37000844131 de Bancaribe, siendo su titular la parte demandada de autos por la cantidad de CIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 186.933,52), con fecha de cobro el 22 de abril del año 2.008; marcado con la letra “E”. Cheque Nº 89949218 de la cuenta corriente Nº 0114 0370 16 37000844131 de Bancaribe, siendo su titular la parte demandada de autos por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 345.210,40), con fecha de cobro el 26 de abril del año 2.008; marcado con la letra “F”.
Alegan los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que los instrumentos que sirve de fundamento de la pretensión lo constituye los cheques antes identificados, que aun cuando la parte demandante de autos decida denominarlo “Instrumentos privados”, carácter que efectivamente lo tienen, con naturaleza mercantil y con su regulación jurídica en el Código de Comercio.
Asimismo alegaron, la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la defensa de fondo la caducidad de la acción propuesta fundamentada en los títulos fundamentes de la acción como son los cheques plenamente identificados aquí que se dan por reproducido. Los instrumentos privados cheques que se acompañan al escrito libelar no fueron protestado o no se efectuó el levantamiento del protesto en la forma de ley, previamente al ejercicio de la acción, fundamentando su alegatos en los artículos 452 y 491 del Código de Comercio, en doctrina y criterio jurisprudencia en sentencia de fecha 30-09-03 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, caso: “INTERNACIONAL PRESS C.A.” & “EDITORIAL NUEVAS IDEAS, C.A.” Expediente Nº 01-937. Dicho escrito fue agradado a los autos en fecha 03-11-2009.
Al folio 180 y su vuelto, corre inserto Poder que le fuera otorgado por los ciudadanos ABDO SAFI y MARIBEL AMAIR DE SAFI, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Empresa Mercantil “SAFI INTERNACIONAL, C.A”, identificada en los autos, a los abogados Juan Bautista Córdoba Serrano y Jesús Wladimir Córdoba Bolívar.
En fecha 06-11-2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestar demanda y se apertura a prueba. Venciéndose el mismo en fecha 07-11-2009 y en esa misma fecha se apertura el lapso de evacuación de pruebas.
A los folios 188 al 189 del expediente, cursa escrito de promoción de prueba presentado por los abogados Juan Bautista Cordoba Serrano y Jesús Wladimir Cordoba Bolívar en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
A los folios 192 al 193 del expediente, cursa escrito de promoción de prueba presentado por el ciudadano NEDAL JARMAKANI HAIDAR en su carácter de demandante quien actúa asistido de abogado.
A los folios del 195 197, cursa escrito suscrito por de oposición de las pruebas suscrito por los abogados Juan Bautista Cordoba Serrano y Jesús Wladimir Cordoba Bolívar.
Al folio 198, se dicto auto de este despacho donde la Juez que suscribe se abocó a la presente causa.
En fecha 26-01-2010, se dicta auto de este despacho donde fueron admitidas las pruebas suscritas por ambas partes.
En fecha 16-03-2010, se dicto auto de este despacho fijando la causa para el acto de informes.
A los folios 268 al 270 del expediente, cursa escrito de informe presentado por los abogados Juan Bautista Cordoba Serrano y Jesús Wladimir Cordoba Bolívar con el carácter de autos. Siendo agregado a los autos en fecha 15-04-2010.
A los folios 272 al 278 del expediente, cursa escrito de informe presentado por el ciudadano Nedal Jarmakani Haidar, con el carácter de autos, asistido por los abogados Miguel Felipe Molina Yepes. El cual fue agregado a los autos en fecha 15-04-2010.
En fecha 28-04-2010, se dijo vistos entrando la causa en etapa de dictar sentencia.
ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 11 de junio de 2008, compareció el abogado Felipe Molina Yepes con el carácter de autos y solicitó sea decretada la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles plenamente identificado en el escrito libelar. La cual fue decretada por sentencia interlocutoria en fecha 23-09-2009. Ordenándose librar oficio a la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure para que estampara la nota marginal correspondiente.
PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DE FONDO SOBRE LA CADUCIDAD:
Esta Juzgadora, pasa hacer un análisis de la naturaleza jurídica del cheque, el cual se encuentra regulado en el Código de Comercio siendo definida en su artículo 489 donde dispone lo siguiente: “La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un Instituto de Crédito, o en poder de un comerciante, tiene el derecho a disponer de ellos a favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques”.
El cheque constituye un título de comercio y sirve para disponer de los fondos de una cuenta corriente en las entidades bancarias. El cheque debe cumplir con todos su requisitos de forma de conformidad con el artículo 490 del Código de Comercio para su emisión y circulación, por ser una orden de pago extendida por el titular de una cuenta corriente bancaria en ejercicio de su derecho para utilizar su disponibilidad donde se compromete a pagar una cantidad determinada.
El cheque por ser un titulo de valor que le es aplicable las disposiciones de la letra de cambio que está contenida en los artículos 425, 426, 427 y 491 del Código de Comercio, debe presentarse al cobro dentro de un término breve, para su cobro y cancelación por sé un medio de pago a la vista. Los términos de presentación establecidos en el artículo 492 ejusdem son: 1- dentro de los ocho días siguientes a la fecha de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar que fue librado; 2- dentro de los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto.
La falta de presentación del cheque dentro de los términos previstos en el artículo 492 del Código de Comercio produce la caducidad de los derechos del portador legítimos contra los endosante y la perdida de las acciones contra el librador, si después de transcurrido los términos de presentación prevista en el artículo 492 ejusdem, la cantidad expresada en el cheque ha dejado de estar disponible por hecho del librado artículo 493 del Código de Comercio.
Igualmente se presenta el efecto de caducidad en cuanto a los derechos del portador legítimo contra el librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha artículo 491 y 461 ejusdem.
El artículo 493 del Código de Comercio, no sanciona la falta de presentación oportuna del cheque al librador con la perdida de las acciones contra el librador, pero el portador legítimo esta sujeto a los efectos derivados del artículo 461 ejusdem, es decir debe presentar el cheque para su cobro al librado, dentro del término de seis meses, so pena de incurrir en caducidad, en el caso de autos no consta que el demandante haya presentado los cheques al librado, en ningún momento.
Ahora bien, la falta de pago del cheque por el librador debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto por cuanto que constituye el único medio que no puede ser sustituido por otro para dejar constancia de la falta de pago del librador del cheque. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes de conformidad con los artículos 491 y 452 del Código de Comercio, el levantamiento del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legitimo, contra los endosantes del cheque artículo 461 y 491 ejusdem, y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador.
En el caso de autos, el demandante anexó como instrumentos fundamentales de la demandada cheques emitidos a su favor, PRIMERO: Cheque Nº 59649219 de la cuenta corriente Nº 0114 0370 16 37000844131 de Bancaribe siendo su titular la parte demandada de autos por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs F 187.026,87), con fecha de cobro el 07 de abril del año 2.008 marcado con la letra “B”. SEGUNDO: Cheque Nº 78449223 de la cuenta corriente Nº 0114 0370 16 37000844131 de Bancaribe siendo su titular la parte demandada de autos por la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (BsF. 205.556,00), con fecha de cobro el 10 de abril del año 2.008, marcado con la letra “C”. TERCERO: Cheque Nº 03349220 de la cuenta corriente Nº 0114 0370 16 37000844131 de Bancaribe, siendo su titular la parte demandada de autos por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 493.548,87), con fecha de cobro el 10 de abril del año 2.008; marcado con la letra “D”. CUARTO: Cheque Nº 32749222 de la cuenta corriente Nº 0114 0370 16 37000844131 de Bancaribe, siendo su titular la parte demandada de autos por la cantidad de CIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 186.933,52), con fecha de cobro el 22 de abril del año 2.008; marcado con la letra “E”. Cheque Nº 89949218 de la cuenta corriente Nº 0114 0370 16 37000844131 de Bancaribe, siendo su titular la parte demandada de autos por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 345.210,40), con fecha de cobro el 26 de abril del año 2.008; marcado con la letra “F”.
La parte demandada de autos en su escrito de contestación a la demanda el cual riela a los folios 174 al 178 de expediente, alega la caducidad de la acción cambiaria de los cinco (05) cheques antes identificados como defensa de fondo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los cheques sirven de instrumento fundamental de la acción, no fueron protestados o no se efectuó el levantamiento del protesto en la forma de ley.
Además cito que desde el punto de vista doctrinario se entiende por cheque el acto cambiario conservatorio de acciones de regreso y mediante el cual se deja constancia autentica de la falta de aceptación o pago de un efecto de comercio en el caso de auto no se llevo a afecto y por tal motivo con relación a la acción propuesta se produjo el medio extintivo de la obligación consistente en la caducidad de la acción prevista en la ley, en los artículos 491,452 del Código de Comercio. Fundamento lo alegado desde el punto de vista doctrinario y legal.
En el escrito de informe presentado por el ciudadano NEDAL JARMAKANI HAIDAR parte demandante en la presente causa, asistido del abogado MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, identificados en autos, expone de los documentos privados reconocidos se desprende que los mismos no fueron librados por no ser endosados, por lo cual los mismos por la vía mercantil no tienen acción de regreso, por lo cual no son susceptibles de que existiere un poseedor endosado que pudiere ejercer acción de regreso, cito el artículo 493 del Código de Comercio, manifestando que la parte demandada mal interpreta las disposiciones antes indicadas, se da por reproducido el escrito de informes.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante acompaño a su escrito libelar cinco (05) cheques marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, y “F” cursante a los folios del 47 al 51 del expediente, como instrumentos fundamental de su pretensión plenamente identificados, aquí emitidos por la sociedad Mercantil “SAFI INTERNACIONAL, C.A.”, representada en la persona de su Presidente ABDO SAFI, empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 25-06-02, bajo el Nº 33, tomo 24-A, marcada con la letra “A”, donde se desprende del contenido de cada uno de los instrumentos mercantiles cheques que cumple con los requisitos de forma de conformidad con el artículo 490 del Código de Comercio, no obstante conforme a las fechas que aparece en su emisión el primero el 07-04-2008, el segundo y el tercero con fecha 10-04-08, el cuarto cheque con fecha 22-04-2008 y el quinto cheque con fecha 26-04-2008, en aplicación de las disposiciones de la letra de cambio al cheque como lo prevé el artículo 491 ejusdem, el portador legitimo y beneficiario NEDAL JARMAKANI HAIDAR, plenamente identificado a los autos, no presento los diferentes cheques para su cobro ante la entidad bancaria Banco Caribe sucursal San Fernando de Apure, es decir ante el librado para su cobro y cancelación, ni levanto el protesto por falta de pago en los términos fijado en el artículo 452 del Código de Comercio, y fue en fecha 23-04-2009 que intenta la presente demanda la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 04-05-2009, de esto se desprende que transcurrieron más de seis meses, previsto para la presentación ante el librado (banco)y que en ningún momento fueron presentados al cobro.
En sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 07-08-2009, en el juicio de cobro de bolívares procedimiento ordinario, expediente 6510-09, se estableció lo siguiente:
“En el caso de autos el autor no protesto como se ha dicho repetidas veces, el actor no protesto los referidos instrumentos privados (cheques), es decir, transcurrido el lapso de ley sin que se obtuviera una prueba autentica para demostrar la falta de pago, que no puede limitarse única y exclusivamente a la presentación privada del cheque al girador por lo cual es evidente que de tal titulo valor, no puede desprenderse la acción cambiaria por el contrario la única via que queda al tenedor beneficiario es la acción causal llamada también ex-causa, que se fundamente en una relación básica extra-cheque que existe entre quien entrega el titulo valor y el beneficiario.
La causal, es el contrato subyacente que dio origen a la emisión del cheque, por lo que, si se demanda con base a la acción causal, que es la única vía que queda al acreedor después de caducar la acción cambiaria, el actor está obligado a señalar cuál es el contrato subyacente que lo vincula con el demandado, no pudiendo subsumirse tal titulo valor dentro de las acciones cambiarias aún las ordinarias (338 del Código Adjetivo), pues no estamos en presencia de una relación cualquiera entre el actor y el accionado, sino de una relación que nace de un titulo valor (cheque); por lo que, habiéndole caducado la acción cambiaria al tenedor, la única vía que le queda a éste, es la acción causal, que requiere no solamente la presentación del cheque, sino de otros elementos probatorios que demuestren la relación subyacente, así, cuando se ejerce la acción causal, debe alegar el actor la relación que tenía con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda, tal cual lo ha establecido la Sala de Casación Civil, (en Sentencia N° R. C. – 606 de fecha 30 de Septiembre de 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ). Por todo lo cual, no puede el actor intentar la vía del cobro de bolívares, utilizando un titulo valor (cheque), cuyo protesto no fue obtenido en la oportunidad preclusiva establecida en el Código de Comercio, caducando las acciones cambiarias que la Ley otorga al beneficiario, quedando a éste solamente, la acción causal que no puede ser ejercida a través del Procedimiento Contencioso Especial de la vía Intimatoria, pues el titulo valor (cheque), deriva de una relación mercantil propia, lo cual hace que la presente acción sucumba por caducidad del título fundamental y así, se decide.
Ahora bien, no es cierto para ésta Superioridad que estemos en presencia de una “Obligación cierta de pagar una cantidad líquida con plazo vencido”, pues no consta a los autos que el Beneficiario – Tenedor – Accionante haya obtenido o sacado el protesto legal para que la obligación sea cierta y líquida en contra del Librador – Demandado, pues para que tal supuesto suceda, es requisito sine qua non, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 461 aplicable por remisión expresa del artículo 491, ambos del Código de Comercio, es decir, sacar el protesto en el lapso legal, pues sino no hay relación con el título valor, como se ha expresado, dicho título no prueba la existencia de una obligación cierta y líquida, debiendo declararse inadmisible la pretensión propuesta y así, se establece.”
Sentencia que esta juzgadora comparte de igual manera el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha 30 de Septiembre de 2003, caso: “INTERNACIONAL PRESS C.A.” & “EDITORIAL NUEVAS IDEAS, C.A.” Expediente Nº 01-937, la cual estableció:
“Con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador mediante el cual, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación de la mencionada Ponencia, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses... Así se decide”
De lo anteriormente expuesto resulta necesario acotar esta sentenciadora acoge el criterio antes expuesto, en cuanto a la caducidad que a diferencia de la prescripción es de orden público y por tanto puede ser declarada aun de oficio por el juez, razones por las cuales esta juzgadora declara CON LUGAR la defensa de fondo a la caducidad de los cheques ante identificados marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” “F” cursante a los folios del 47 al 51 del expediente, propuesta como defensa de fondo por el apoderado judicial de la parte demandada. Y así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria de la caducidad de los instrumentos (Cheque), se hace necesario para esta juzgadora declarar sin lugar la presente acción de cobro de Bolívares incoada por el ciudadano NEDAL JARMAKANI HAIDAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.868.097, asistido por el Abogado MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, contra la Sociedad Mercantil “SAFI INTERNACIONAL, C.A”, debidamente constituida y registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 25-06-02, bajo el Nº 33, tomo 24-A, representada por su Presidente ABDO SAFI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.230.384. Así se declara.
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora no se pronuncia sobre los medios de pruebas presentadas por las partes durante el lapso probatorio y por ende no valora los mismos.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la defensa de fondo a la caducidad de la acción alegada por los APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS JUAN CORDOBA Y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLÌVAR.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaratoria SE DECLARA SIN LUGAR la pretensión intentada de Cobro de Bolívares, presentada por el ciudadano NEDAL JARMAKANI HAIDAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.868.097, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, contra la Empresa Mercantil “SAFI INTERNACIONAL, C.A”, debidamente constituida y registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 25-06-02, bajo el Nº 33, tomo 24-A, representada por los ciudadanos: Presidente ABDO SAF y Vice- Presidente MARIBEL AMAIR DE SAFI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.230.384 y 9.872.037, casados, con social en la Avenida España, entrada al Terminal de Pasajeros “HUMBERTO RODRIGUEZ” de esta ciudad de San Fernando de Apure y debidamente representados por los abogados en ejercicios JUAN BATISTA CORDOBA SERRANO Y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandante por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los doce (12) días del mes de Julio del año 2.010. 200° de la Independencia Y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA.
Seguidamente siendo las 2:45 p.m, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA.
EXP-6154.
LMSP/GT/rggg.
|