REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: 6.162

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: LUISA MARINA VERENZUELA, JHONNY ALEXANDER ALVARADO Y OLIBAL JOSE COLMENAREZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. RUBEN ROJAS, en su carácter de Defensor Público de Agrario del Estado Apure.

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR DESPOJO

DEMANDADO: PETRA ISABEL HERRERA, MARCOS MANUEL HERRERA, PEDRO ALIS HERRERA, ELIS ANTONIO HERRERA Y LUIS ALEXIS HERRERA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO OMAR SOLORZANO REYES y ALBERTO LUIS BOLIVAR.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 26-05-2009, se admitió y se le dio entrada a la presente demanda de ACCION POSESORIA POR DESPOJO, constante de Ocho (08) folios útiles con sus recaudos anexos, instaurada por los ciudadanos LUISA MARINA VERENZUELA, JHONNY ALEXANDER ALVARADO Y OLIBAL JOSE COLMENAREZ asistidos por la Abogado Fernanda Izquierdo titular de la Cedula de Identidad N° V-15.683.819 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.865, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria (E), contra los ciudadanos PETRA ISABEL HERRERA, MARCOS MANUEL HERRERA, PEDRO ALIS HERRERA, ELIS ANTONIO HERRERA Y LUIS ALEXIS HERRERA, plenamente identificados en autos.
Exponiendo la parte demandada en su escrito libelar, que son desde hace dos años poseedores de un conjunto de bienechurías que componen los Fundos “El Roble”, compuesto de cercas perimetrales de cuatro a cinco pelos de alambre, una casa de barro con techo de zinc y piso de tierra, constante de Diecisiete Hectáreas con Cuatro Mil Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (17 has con 4.052mts2), ubicado en el Sector Los Samanes, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca, del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo la Taconera; SUR: Caño la Yuca; ESTE: Fundo La Taconera; OESTE: Fundo El Caruto, Fundo la Espiga de Plata, Fundo mis Buenos Aires Queridos, Fundo Rincón Bonito y Fundo Campo Lindo. “Fundo El Caruto”, compuesto de cercas perimetrales de cuatro a cinco pelos de alambre, un Rancho de zinc y piso de tierra, constante de Dieciséis Hectáreas con Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (17 has con 8.742mts2), ubicado en el sector Los Samanes, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca, del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo La Taconera; SUR: Fundo La Espiga de Plata; ESTE: Fundo La Taconera; OESTE: Fundo Las Patillas. “Fundo La Espiga de Plata”, compuesto de cercas perimetrales de cuatro a cinco pelos de alambres, una casa de barro con techo de zinc y piso de tierra, constantes de Diecisiete Hectáreas con Cinco Mil Seiscientos Treinta y Siete Metros Cuadrados (17 has con 5.637mts2) ubicado en el Sector Los Samanes, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca, del Estado Apure, comprendiendo dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo el Caruto; SUR: Fundo Mis Buenos Aires Queridos; ESTE: Fundo El Roble; OESTE: Fundo Las Patillas. Tal como se evidencia en las aperturas al Procedimiento de Carta Agraria consignadas por la parte demandante en copias certificadas en el escrito libelar.
Alega la parte demandante que, en el ejercicio de la posesión legitima usaron y disfrutaron de la porción de tierra en forma continua, ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca, a la vista de todos y con la intención de tenerlas como suyas en todo el largo tiempo señalado sin que persona alguna haya molestado o perturbado, dedicándose a la siembra de diversos cultivos, tal como se evidencia en Inspección Judicial realizada en fecha 06-03-09, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Aporta la parte demandante, que los días 24 y 25 de diciembre de 2008, los ciudadanos PETRA ISABEL HERRERA, MARCOS MANUEL HERRERA, PEDRO ALIS HERRERA, ELIS ANTONIO HERRERA Y LUIS ALEXIS HERRERA, plenamente identificados en autos, construyeron una cerca de una manera arbitraria y sin su debida autorización, violentando en los deslindados inmuebles, llegando al punto de que los predios quedaron con insuficientes hectáreas de las cuales fueron adjudicadas a la parte demandada y por tal razón imposibilita el desarrollo de los Fundos que constituyen su fuente de trabajo y principal actividad económica; alegando que actúan y como así lo hicieron de conformidad con los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, intentando la presente Acción Posesoria por las Perturbaciones y Daños Ocasionados a la Posesión Agraria, con la intención de que les sea restituido la posesión de los inmuebles por ellos señalados.
Invoca la parte demandante en su escrito libelar, “El Derecho Agrario, es un derecho en constante evolución y desarrollo. El impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales, y ambientales han hecho del mismo un nuevo derecho. Orientando hacia la búsqueda de nuevas instituciones tales como la propiedad y la posesión, entre otras; las cuales permiten desarrollar en su máxima expresión el nuevo Derecho Agrario. Así pues, según la corriente doctrinaria imperante en el derecho vigente, posesión civil o tradicional, requiere dos presupuestos claramente definidos uno del otro, en su primer termino “El Animus” y en segundo lugar “El Domini”…”
Al referirse a la doctrina lo hace de la siguiente manera “la doctrina señala también que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil pueden ser realizados por intermedio de otra persona, quien es el poseedor precario o lo que es igual un simple detentador en nombre de otro, como por ejemplo el mandatario, el arrendatario, entre otros, lo cual no sucede en la posesión agraria que demanda la explotación directa de la tierra, ello en virtud de considerase, que en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito impretermitible para la existencia de la posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio al entorno social. En tal sentido, la posesión agraria implica la relación mas directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, a diferencia de la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida por interpuesta persona como se indicó hace unas líneas.”
Estimó la parte actora la presente demanda en la cantidad de Cincuenta Mil Bolivares (50.000), equivalentes a Novecientos Nueve como Cero Nueve Unidades Tributarias (909,09 UT).
Alego la parte accionante, que por la razones de Hecho y de Derecho, solicito lo siguiente: “ PRIMERO: que la presente Acción Posesoria por las Perturbaciones y Daños Ocasionados a la Posesión Agraria sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciaditos de ley; SEGUNDO: que se ordene una vez practicada la citación de los accionados la celebración de una Audiencia Conciliatoria, según lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; TERCERO: a todo evento, pedimos al tribunal se sirva a ordenar la restitución de los inmuebles, antes identificados de los cuales fuimos despojados.”
Admitida la demanda, se ordeno Librar las respectivas Boletas y compúlsese el libelo de la demanda con su orden de comparecencia, una vez consignadas las compulsas respectivas.
Al folio Noventa y Dos (92), cursa diligencia suscrita por el Abogado RUBEN DARIO ROJAS NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.849, en su condición de Defensor Público (E), en la cual consigno, marcado con la letra A REQUERIMIENTO otorgado por los ciudadanos LUISA MARINA VERENZUELA, JHONNY ALEXANDER ALVARADO Y OLIBAL JOSE COLMENAREZ planamente identificados en autos.
Al folio Noventa y Cinco (95), cursa diligencia suscrita por el Abogado RUBEN DARIO ROJAS NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.849, en su condición de Defensor Público (E), en la cual solicito fuera comisionado a el Juzgado del Municipio Biruaca, con el objeto de que sean citados los demandados de autos del expediente.
Al folio Noventa y Seis (96), cursa auto de fecha 25-06-2009, en el cual el tribunal ordena libara boletas de emplazamiento a los codemandados ciudadanos PETRA ISABEL HERRERA, MARCOS MANUEL HERRERA, PEDRO ALIS HERRERA, ELIS ANTONIO HERRERA Y LUIS ALEXIS HERRERA planamente identificados en autos.
Al folio Noventa y Siete (97), del expediente cursa Despacho de Comisión bajo el oficio N° 556 dirigido al Juez del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio Ciento Ocho (108), cursa consignación del Alguacil titular, en la cual expone, consigno oficio Nº 556, librado para el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el mismo fue recibido por la ciudadana secretaria del Instituto Postal Telegráfico agencia San Fernando de Apure.
Al folio Ciento Nueve (109), corre inserto oficio N° 431 emanada del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Estado Apure, en el cual se devuelve despacho de comisión cumplido parcialmente.
Al folio Ciento Sesenta y Cinco (165), cursa auto de fecha 02-11-2009, en el cual se da por recibido Despacho de Comisión cumplido parcialmente y constante de 53 folios útiles, procedente del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y se ordena agregar a los autos.
A folio Ciento Sesenta y Seis (166), corre inserto, diligencia suscrita por el abogado ALLAND UVIEDO MIRELES, actuando en su carácter de Defensor Público Agrario (E), en representación de los ciudadanos LUISA MARINA VERENZUELA, JHONNY ALEXANDER ALVARADO Y OLIBAL JOSE COLMENAREZ
Al folio Ciento Sesenta y Nueve, cursa auto de fecha 19 de Noviembre de 2009, en el cual visto los requerimientos consignados por el Defensor Publico Abog. ALLAND UVIEDO MIRELES, se ordena agregar a los autos y en consecuencia téngase al referido abogado como defensor de los ciudadanos LUISA MARINA VERENZUELA, JHONNY ALEXANDER ALVARADO Y OLIBAL JOSE COLMENAREZ.
Al folio Ciento Setenta (170) cursa diligencia suscrita por el abogado ALLAND UVIEDO MIRELES, en representación de los ciudadanos LUISA MARINA VERENZUELA, JHONNY ALEXANDER ALVARADO Y OLIBAL JOSE COLMENAREZ identificados en autos, en el cual expuso, que visto el oficio N° 431, emanado del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual declaro parcialmente cumplido el despacho de comisión conferido para emplazar a la parte demandada, no lográndose el total de los emplazamientos, solicitó sea librados sendos Carteles a los fines de notificar a los demandados en autos.
Al folio Ciento Setenta y Uno (171), cursa diligencia suscrita por el ciudadano MARCOS MANUEL HERRERA, identificado en autos, asistido por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, titular de la Cedula de Identidad N° 11.692.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.641, en la cual solicito que fuese declarada la perención breve conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio Ciento Setenta y Dos (172), cursa auto de fecha 30-11-2009, en el cual se niega lo solicitado por el codemandado ciudadano MARCOS HERRERA en diligencia cursante al folio Ciento Setenta y Uno (171) en relación a la Prescripción de la Instancia, y en cuanto a lo solicitado por la representación judicial de la Defensa Pública, en diligencia cursante al folio Ciento Setenta (170), se acordó librar cartel de emplazamiento a los ciudadanos PEDRO ALIS HERRERA, ELIS ANTONIO HERRERA Y LUIS ALEXIS HERRERA.
Al folio Ciento Setenta y Seis (176), cursa oficio N° 919 dirigido al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual se anexó Despacho de Comisión a efectos de que sean fijados carteles de citación en la morada de los ciudadanos PEDRO ALIS HERRERA, ELIS ANTONIO HERRERA Y LUIS ALEXIS HERRERA.
Al folio Ciento Ochenta y Tres (183), cursa consignación del alguacil titular en la cual consignó copia del oficio N° 919, el mismo fue recibido por el ciudadano JOSE COLMENARES.
Al folio Ciento Ochenta y Cuatro (184), cursa diligencia del Defensor Público (E) abogado ALLAND UVIEDO MIRELES, en representación de la parte demandante, en la cual consignó en original página número 76 del diario de circulación nacional Ultimas Noticias con la publicación de carteles de emplazamiento a los ciudadanos PEDRO ALIS HERRERA, ELIS ANTONIO HERRERA Y LUIS ALEXIS HERRERA.
Al folio Ciento Ochenta y Nueve (189), cursa auto de Abocamiento de fecha 18-01-2010 en el cual se ordena agregar a los autos los carteles consignados por la parte demandante.
Al folio Ciento Noventa (190), cursa oficio N° 536 emendado del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual se remitió despacho de comisión constante de cinco folios útiles y cumplido.
Al folio Ciento Noventa y Cinco (195), cursa auto de fecha 20-01-2010 en el cual se dio por recibida la Comisión procedente del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y se acordó corregir la foliatura a partir del folio 187 hasta el folio 195.
Al folio Ciento Noventa y Seis (196), cursa en auto de fecha 29-01-2010, fue notificado el abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.359.729, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, a los fines de manifestar su aceptación o excusa a ser designado como defensor de oficio en la causa antes señalada.
Al folio Ciento Noventa y Nueve (199), cursa consignación del alguacil titular en el cual consignó copia de la Boleta de Notificación dirigida al abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, la misma fue recibida por su persona de manera conforme.
Al folio Doscientos (200), cursa auto de fecha 25-02-2010, en el cual compareció el abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR quien acepto la designación de Defensor de Oficio.
Al folio Doscientos Uno (201), cursa diligencia presentada por la abogada VILMA VIELMA DE TAPIA en su carácter de Defensora Pública Agraria (E), en la cual consignó requerimiento otorgado por la parte actora, planamente identificados en autos, a los fines de representarlos en la causa N° 6162.
Al folio Doscientos Tres (203), cursa auto de fecha 25-0-2010, en el cual se ordeno agregar a los autos diligencia suscrita por la abogada VILMA VIELMA DE TAPIA, en la cual consignó requerimiento.
Al folio Doscientos Cuatro (204), cursa auto de fecha 03-03-2010 en el que se agrego poder Apud Acta otorgado por los ciudadanos PETRA HERRERA CARRERO, MARCOS MANUEL HERRERA, PEDRO ALIS HERRERA, ELIS ANTONIO HERRERA Y LUIS ALEXIS HERRERA, a los abogados PEDRO OMAR SOLORZANO REYES y ALBERTO LUIS BOLIVAR identificados en autos.
Al folio Doscientos Seis (206), Apoderado Judicial abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL consignó escrito de contestación a la demanda bajo los siguientes términos: “Niego rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en lo que a derecho se refiere, la demanda interpuesta en contra de mis representados y muy especialmente el falso hecho alegado por los accionantes en el libelo de demanda…”
Aporto la parte demandada, como defensa de fondo, la improcedencia de la acción interpuesta, por considerar que no se cumplió con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordinal 4° que preceptúa: … “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuera inmueble…”; razonando la parte accionante que en base a lo establecido por el artículo 340, se da lugar indefectiblemente a la declaratoria sin lugar de la acción antes propuesta.
Alego la parte accionada, que los demandantes no indicaron la cantidad de terreno objeto del despojo ni ubicación o linderos de la omitida cantidad, y solo se limitaron a pedir la restitución de los inmuebles descritos en el escrito libelar.
Citó la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en el Capítulo III, la improcedencia de la acción propuesta por error en la calificación jurídica y hechos invocados por la parte accionante.
Al folio Doscientos Nueve (209), auto de fecha 12-03-2010 en el cual se dejo constancia que venció el lapso para dar contestación a la demanda y que la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda el cual riela a los folios 204 y 205.
Al folio Doscientos Diez (210), auto de fecha 18-03-2010 en el cual de conformidad a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijo para las 9:00 a.m, del tercer día de despacho siguiente al de la fecha de este auto para que tenga lugar Audiencia preliminar.
A los folio Doscientos Once (211) al Doscientos quince (215), cursa acta de celebración de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23-03-2010, la cual se inicio a las 09:00 a.m., oportunidad fijada por el tribunal en auto de fecha 18-03-2010, estando presentes en el acto la ciudadana Abog. VILMA VIELMA DE TAPIA venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.199.988, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº. 96.920 en su carácter de Defensora Público Encargado Agrario del estado Apure de la parte demandante LUISA MARINA VERENZUELA, JHONNY ALEXANDER ALVARADO Y OLIBAL JOSE COLMENAREZ, y el Abog. PEDRO OMAR SOLORZANO venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.692.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641, en su carácter de apoderado judicial del los codemandados ciudadanos PETRA ISABEL HERRERA, MARCOS MANUEL HERRERA, PEDRO ALIS HERRERA, ELIS ANTONIO HERRERS Y LUIS ALEXIS HERRERA.
Al folio Doscientos Dieciséis (216), cursa diligencia suscrita por el Abogado RUBEN DARIO ROJAS NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.849, en su condición de Defensor Público (E), en la cual consignó, REQUERIMIENTO otorgado por los ciudadanos LUISA MARINA VERENZUELA, JHONNY ALEXANDER ALVARADO Y OLIBAL JOSE COLMENAREZ planamente identificados en autos.
Al folio Doscientos diecinueve (219) al Doscientos veintiocho (228) del expediente, cursa acta de fijación de los hechos y los límites de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al folio Doscientos veintinueve (229) al Doscientos Treinta (230) del expediente, cursa escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles, presentado por el abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO apoderado judicial de la parte demandada.
Al folio Doscientos treinta y dos (232) al Doscientos treinta y siete (237) del expediente, cursa escrito de promoción de pruebas constante de seis folios útiles, presentado por el abogado RUBEN DARIO ROJAS NARVAEZ con el carácter de Defensor Público Agrario (E) de la parte actora.
Al folio Doscientos Treinta y Nueve (239), cursa auto del tribunal donde se dejó constancia que venció el lapso probatorio.
Al folio Doscientos Sesenta y Siete (267) cursa auto de fecha 17-05-2010 en el cual se dio por vencido el lapso probatorio y se fijo audiencia probatoria.
A los folios Doscientos Setenta (270) y Doscientos Setenta y Cuatro (274), riela Audiencia Probatoria, donde y compareció el Abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.692.532, inscrito en el Inpreabogado el Nº. 79.641, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada ciudadanos PETRA ISABEL HERRERA Y OTROS. Se deja constancia que en este acto no compareció la parte querellante ni por sí ni por medio de apoderado alguno. En la cual se DECLARA SIN LUGAR, la acción POSESORIA POR DESPOJO DE NATURALEZA AGRARIA, interpuesta por los ciudadanos LUISA MARINA VERENZUELA Y OTROS, contra de la ciudadana PETRA ISABEL HERRERA, MARCOS MANUEL HERRERA, PDRO ALIS HERRERA, ELIS AONTONIO HERRERA Y LUIS ALEXIS HERRERA; y SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte querellante por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Al folio Doscientos Setenta y Seis (276), auto de fecha 01 de julio de 2010 en el cual se ordeno diferir el acto de dictar sentencia por un lapso de diez días calendario.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis los demandantes solicitan la restitución de los inmuebles que componen los Fundos “El Roble”, compuesto de cercas perimetrales de cuatro a cinco pelos de alambre, una casa de barro con techo de zinc y piso de tierra, constante4 de Diecisiete Hectáreas con Cuatro Mil Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (17 has con 4.052mts2), ubicado en el Sector Los Samanes, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca, del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo la Taconera; SUR: Caño la Yuca; ESTE: Fundo La Taconera; OESTE: Fundo El Caruto, Fundo la Espiga de Plata, Fundo mis Buenos Aires Queridos, Fundo Rincón Bonito y Fundo Campo Lindo. “Fundo El Caruto”, compuesto de cercas perimetrales de cuatro a cinco pelos de alambre, un Rancho de zinc y piso de tierra, constante de Dieciséis Hectáreas con Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (17 has con 8.742mts2), ubicado en el sector Los Samanes, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca, del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo La Taconera; SUR: Fundo La Espiga de Plata; ESTE: Fundo La Taconera; OESTE: Fundo Las Patillas. “Fundo La Espiga de Plata”, compuesto de cercas perimetrales de cuatro a cinco pelos de alambres, una casa de barro con techo de zinc y piso de tierra, constantes de Diecisiete Hectáreas con Cinco Mil Seiscientos Treinta y Siete Metros Cuadrados (17 has con 5.637mts2) ubicado en el Sector Los Samanes, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca, del Estado Apure, comprendiendo dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo el Caruto; SUR: Fundo Mis Buenos Aires Queridos; ESTE: Fundo El Roble; OESTE: Fundo Las Patillas, en virtud que en los días 24 y 25 de diciembre de 2008 los ciudadanos PETRA ISABEL HERRERA, MARCOS MANUEL HERRERA, PEDRO ALIS HERRERA, ELIS ANTONIO HERRERA Y LUIS ALEXIS HERRERA, plenamente identificados en autos, construyeron una cerca de una manera arbitraria y sin su debida autorización, violentando en los deslindados inmuebles, llegando al punto de que los predios quedaron con insuficientes hectáreas de las cuales fueron adjudicadas a la parte demandada y por tal razón imposibilita el desarrollo de los Fundos que constituyen su fuente de trabajo y principal actividad económica; alegando que actúan y como así lo hicieron de conformidad con los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, intentando la presente Acción Posesoria por las Perturbaciones y Daños Ocasionados a la Posesión Agraria, con la intención de que les sea restituido la posesión de los inmuebles por ellos señalados.
Fundamentaron su pretensión en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 783 del Código Civil.
Por su lado la parte demandada representada por el Apoderado Judicial PEDRO MANUEL SOLÓRZANO resistió la pretensión de los actores, invocando, como falso los hechos alegados por los accionantes en el libelo de demanda, y como defensa de fondo la improcedencia de la acción, puesto que comprendiendo la pretensión la restitución de los inmuebles antes identificados en los cuales en el decir libelar fueron despojados, a los fines del ejercicio de acción de restitución y con el objeto de providenciar una sentencia que ordene inequívocamente la restitución de la porción del terreno que en el decir de los accionantes fueron despojados, debe identificarse el bien inmueble-porción de terreno objeto de la supuesta desposesión alegada por los accionantes por sus ubicación y linderos en el libelo, tal como lo preceptúa el articulo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, invoco el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil ejusdem, que según él, lo procedente es la aplicación del procedimiento de deslinde establecido en articulo antes mencionado, en la oportunidad de la audiencia preliminar, ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación de demanda.
Ahora bien en cuanto a lo alegado por la parte querellada cuando solicita
al tribunal se dé por terminada la audiencia probatoria en cuanto de su parte no tiene interés en evacuar la única prueba promovida además solicito que se le dé a las pruebas de la contraparte el efecto de artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir que las pruebas que fueron evacuadas fuera de esta audiencia carecen de valor probatorio, requirió que se declara sin lugar la querella interdictal por cuanto la parte querellante no demostró en el juicio la existencia de la posesión ni tampoco demostró la existencia del despojo que son los requisitos necesarios para la procedencia de cualquier interdicto
Este Tribunal considera que lo alegado por el representante legal de la parte querellada con relación a las pruebas de la contraparte es muy cierto, en virtud de que el artículo 236 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario establece:
ARTICULO 236. El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar.

Igualmente, abrirá el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

Al día siguiente del vencimiento del lapso, el juez deberá pronunciarse mediante auto, sobre la admisión de las pruebas, fijando el lapso para la evacuación de las que se practicarán antes del debate o audiencia oral, teniendo en cuenta la complejidad de las mismas. En ningún caso el lapso de evacuación de las pruebas podrá exceder de treinta (30) días continuos.

En cuanto a lo alegado por la parte querellada, en relación a que la parte querellante no demostró en el presente juicio la existencia de la posesión ni tampoco demostró la existencia del despojo que son los requisitos indispensables para la procedencia de cualquier interdicto.
Este tribunal observa que la falta de comparecencia de la parte querellante a la audiencia probatoria hace presumir la falta de interés en el juicio para presentar sus alegatos de defensa, observando esta Sentenciadora que si bien es cierto que la parte querellante presentó diversas pruebas a los fines de demostrar las perturbaciones y daños ocasionados a la posesión agraria, en la actividad agrícola desarrollada por ellos; no es menos cierto que en la etapa procesal probatoria dichas pruebas no fueron ratificadas.
Al respecto el artículo 783 del Código civil, establece:
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Consagrada de esta manera por el legislador, la acción posesoria por despojo debe contener los requisitos necesarios y procedentes para su concurrencia los cuales son: 1.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; 2.- Que se haya producido el despojo; y, 3.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo….”, por lo cual se debe tomar en cuenta que al querellante le corresponde probar todos los extremos que exige la norma antes citada para que su acción Interdictal proceda, aunque la otra parte nada haya alegado, ni probado ya que ante la falta de uno solo de esos elementos necesarios al ejercicio de la acción Interdictal, se traduce en que ésta es contraria a derecho y debe rechazarse.-
En virtud de lo antes señalado, este Tribunal considera conveniente no pronunciarse sobre las diferentes pruebas traídas al proceso por las partes involucradas en el juicio. Así se decide.
De lo anteriormente citado se desprende que la acción posesoria por despojo de naturaleza agraria debe ser declarada Sin Lugar y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción POSESORIA POR DESPOJO DE NATURALEZA AGRARIA, interpuesta por los ciudadanos LUISA MARINA VERENZUELA Y OTROS, contra de la ciudadana PETRA ISABEL HERRERA, MARCOS MANUEL HERRERA, PEDRO ALIS HERRERA, ELIS AONTONIO HERRERA Y LUIS ALEXIS HERRERA.-
SEGUNDO: No se condena en costas procesales a la parte querellante por la naturaleza de la acción.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Doce (12) días del mes de Julio del año 2.010. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.

Seguidamente siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró el presente dispositivo del fallo dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.
EXP-Nº 6162
LMSP/ GT/ rgg