REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SAN FERNANDO DE APURE, 16 DE JULIO DE 2010.
200° y 151°
Conforme a lo solicitado en el escrito libelar presentado por el ciudadano NELO DOYMER CIANNAVEI YAJURE, asistido del abogado Carlos Javier Villanueva Nuñez, Inpreabogado Nro. 77.404, quien requiere se decrete medida preventiva de embargo de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, alega en los hechos narrados en el libelo de demanda que su representada es acreedora de cinco (05) facturas emitidas por ella misma en la ciudad de Biruaca por un monto total de Doscientos Ochenta y Seis Mil Ochocientos Cinco Bolívares con Ochenta y cinco Céntimos (Bs. 286.805,85), estas facturas las entregó mi representada a la Sociedad Mercantil “Construcciones e Inversiones Vesubio C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nro. 61, Tomo 6-A, en fecha 20 de Junio de 1997, domiciliada en la calle Bolívar, edificio “Rio Apure”, piso 3, la mencionada empresa recibió y tiene 1 en su poder y en su oficina de San Fernando de Apure los ejemplares originales de las facturas y ellas no tienen en su poder y en su oficina de San Fernando de Apure los ejemplares originales de las facturas y ellas no tienen inscrito el acuse de haber recibido el pago del precio y se le presentaron a la deudora demandada para su pago de la siguiente manera: El día 23-11-2009 recibió factura 0083, el día 23-11-2009 la factura 0084, el día 25-11-2009 la 0104, el día 02-03-2010 recibió la 0301, y el día 04-06-2010 recibió la 0385. (Omissis).
Que la empresa Construcciones e Inversiones Vesubio C.A., adeuda y se niega a pagarle a la Asociación Cooperativa “La Esmeralda de Todos I R.L., las siguientes facturas:
1) Factura Nro. 0083, de fecha 23-11-2009, por la cantidad de Noventa y Siete Mil Diecinueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 97.019,15)
2) Factura Nro. 0084, de fecha 23-11-2009, por la cantidad de Noventa y Tres Mil veintitrés Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 93.023,19)
3) Factura Nro. 0104, de fecha 23-11-2009 por la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.10.451,95)
4) Factura Nro. 0301, de fecha 02-03-2010 por la cantidad de Sesenta y Dos Mil Bolívares con Trece Céntimos (Bs.62.009,13)
5) Factura Nro. 0385, de fecha 02-06-2010 por la cantidad de Veinticuatro Mil Trescientos Dos Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 24.302,43)
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia de los documentos acompañados al libelo de la demanda como objeto de la presente pretensión cursa marcado con la letra “A”, en copia certificada expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, el acta constitutiva y estatutos de la cooperativa “La Esmeralda de todos I” R.L. De igual manera se evidencia las facturas marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F” emitidas por la Cooperativa La Esmeralda de todos I” R.L, a la constructora Construcciones e Inversiones Vesubio Coninveca C.A. Con todo esto se encuentra probada la presunción del buen derecho que reclama la parte demandante (fumus boni iuris) en los hechos narrados en su escrito de libelo de demanda, probando así el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, de conformidad con el articulo 585 en concordancia con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles e Inmuebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad liquida solicitada que es la suma de Trescientos Noventa y Dos Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares con Un Céntimo (Bs. 392.924,01), y el doble de la cantidad liquida anteriormente identificada en caso que la medida preventiva recaiga sobre bienes muebles hasta cubrir la cantidad de Setecientos Ochenta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho con Dos Céntimos (Bs. 785.848,02). Que se deposite los bienes mueble embargado preventivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 539 ejusdem. Igualmente queda facultado dicho juzgado ejecutor para nombrar depositario judicial solvente y perito avaluador.
SEGUNDO: Para la ejecución de esta medida se acuerda comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cuyo efecto se anexa despacho de comisión con inserción de lo conducente.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ
LA SECRETARIA,
ABOGADA. GRACIELA TORREALBA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.
LA SECRETARIA,
ABOGADA. GRACIELA TORREALBA
EXP- 6254
LMSP/GT/ardo
ABOG. GRACIELA TORREALBA, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta a la decisión dictada en esta misma fecha en el expediente, Nro 6254 de la nomenclatura de este tribunal la cual contiene el Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por el ciudadano Nelo Ciannavei Yajure contra la Empresa Mercantil Construcciones e Inversiones Vesubio.- Doy Fe de la exactitud de las presentes copias los cuales han sido debidamente confrontado con los originales de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1º de la Ley de sellos. En San Fernando de Apure, a los 16 días del Mes de Julio del Año Dos Mil Diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA
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