LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE Nº 6.170

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN

SEDE: MERCANTIL

DEMANDANTE: SILVIA ACOSTA SOJO

DEMANDADA: WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado MANUEL SALVADOR PERÈZ BERDUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.489.461, inscrito en el IPSA bajo el Nº 91.568 actuando en nombre de representación de la parte accionada WILMER MARAGARITA ARANGUREN TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.592.543; y visto así mismo el escrito presentado por la demandante Abogada SILVIA ACOSTA SOJO quien actúa en su propio nombre y representación, inscrita en el IPSA bajo el N° 96.930 mediante el cual hace oposición a la prueba documental explanada en el capitulo ocho (08) del escrito de promoción de pruebas, a la prueba de experticia y a la prueba de indicios y presunciones.
Siendo la oportunidad procesal al que contrae el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal pasa a emitir el pronunciamiento previo las consideraciones siguientes:
Nuestro sistema establece el sistema libre de prueba, es decir, que aparte de los medios de prueba que están expresamente establecidos en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la república, también las partes podrán valerse de cualquier otro medio de prueba, y en este sentido el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil solo autoriza a declarar inamisibles las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, no indicarse en la promoción la pertinencia de la misma, tal como ha sido la reiterada jurisprudencia, por lo tanto, el presente pronunciamiento se basará sobre la legalidad y pertinencia de las misma, sin entrar a analizar otras consideraciones señaladas tanto en el escrito de promoción de pruebas como el de oposición, los cuales serán resueltos en la Sentencia Definitiva toda vez que tocan el fondo de la controversia.
En cuanto a la prueba documental explanada del capitulo I, nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que es pertinente porque guarda relación con la acción intentada, por lo tanto, debe ser analizada en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana. Se declara SIN LUGAR la oposición presentada por la Abg. SILVIA ACOSTA SOJO, y se ordena su admisión.
En relación a la prueba grafotècnica, el Código de Procedimiento Civil establece, la forma para atacar los documentos privados, por lo tanto, la parte contra quien se produzca un documento privado emanada de ella sobre un causante suyo deberá manifestar en el acto de contestación de la demanda o dentro de cinco (05) días en que se haya producido, si lo reconoce o lo niega y ante el silencio de la parte dará por reconocido el instrumento y en vista a que estamos en la presencia de un Juicio Cobro de Bolívares y no en una incidencia por haberse negado su autenticidad o tacha. Se declara CON LUGAR la oposición presentada por la Abg. SILVIA ACOSTA SOJO, y se niega su admisión.
En cuanto a la prueba de informes, está expresamente establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Nuestro alto tribunal ha señalado: “…Observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina publica o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre al cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado. En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro lado terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados”. Sin embargo, se ha señalado, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil Venezolano solo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas” toda vez que cuando se trata de documentos que se hayan en poder de la contraparte o de terceros, solo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes…” criterio que acoge en su totalidad este juzgador, ya que la prueba que ha debido promover es la de exhibición de documentos, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que para los casos que una de las partes deba servirse de un documento que se haya en poder del adversario. Se declara INADMISIBLE.
En cuanto a la prueba de indicios y presunciones, señala “Muñoz Sabatè, en un libro de Técnica Probatoria, cita la definición que da Serra Domínguez, y que consiste en aquella actividad intelectual probatoria del juzgador en la fase de fijación, por lo cual afirma un hecho distinto al afirmado por las partes instrumentales, y las que considera el autor citado que están dotadas de gran rigorismo científico y referido naturalmente a las presunciones que estamos comentando”, por otro lado, el artículo 1.399 del Código Civil Venezolano, establece que la presunción que no estén establecida por la ley quedarán a la prudencia del Juez, el cual a través de su operación intelectual determinará la procedencia o no. Por lo tanto será en Sentencia Definitiva que se realizará el examen de cualquier indicio o presunción que no este expresamente establecido en la ley. Se declara SIN LUGAR.
Porque la presunción hominis no es un elemento probatorio que puede ser promovido y evacuado, porque no es sino un elemento probatorio “obtenido por el Juez con los medios de prueba ordinarios” Calamandrei); porque las presunciones hominis no constituyen propiamente un medio de prueba, “sino una manera de discutir o razonar el Juez” (Sentís Melendo), por donde, el mandato legal referente a que el Juez no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, no se refiere a elementos objetivos o tangibles que deban acompañar la prueba, sino que constituyen un “simple consejo” para el Juzgador como lo ha dicho la Casación.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ ACC.,

ABOG. JOSÉ ÁNGEL ARMAS

LA SECRETARIA,

ABG. GRACIELA TORREALBA

Seguidamente siendo las 8:30 a.m., se publicó y registró la presente sentencia dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. GRACIELA TORREALBA


JAA/gtdef/mariela.-
Exp. N° 6.170

ABG. GRACIELA E. TORREALBA DE F., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que las presentes copias Fotostáticas son fieles y exactas a la Sentencia Interlocutoria dictada en la presente causa signada bajo el Nº 6.170 de la nomenclatura de este Tribunal que contiene el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN Instaurado por la Abg. SILVIA ACOSTA SOJO contra la ciudadana WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR.-Doy fe de la exactitud de las presentes copias las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Las mismas fueron devueltas a la ciudadana antes identificada. En San Fernando de Apure, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-


LA SECRETARIA,


ABG. GRACIELA E. TORREALBA