LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE



EXPEDIENTE: Nº 6.255
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
DEMANDANTE: HILDA MARIA FLEITAS DE PINTO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WIECZA M. SANTOS MATIZ y ROSA CARABALLO RONDON
DEMANDADO: THAIS MARLIN MEJIAS LAYA

En fecha 12-07-2010, se admitió la presente demanda instaurada por la ciudadana Hilda Maria Fleitas de Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.191.149, asistida de Abogada Wiecza M. Santos Matiz, Inpreabogado Nro. 66.633, quien demanda por Acción de Resolución de Contrato a la ciudadana Thais Marlin Mejias Laya, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.949.475.-
En su escrito de libelo expone que suscribió contrato de opción de compraventa con la ciudadana Thais Marlin Mejias Laya, por un inmueble de mi legítima propiedad consistente en una casa con su correspondiente parcela de terreno constante de Ciento Cuarenta y Cinco Metros con Treinta y Cinco Centímetros (145,35 M2), ubicada en la calle Nro. 04, Casa Nro. 13 de la Urb. Serafín Cedeño Castillo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Familia Laya; SUR: calle Nro. 04; ESTE: Casa de la familia Bejas y OESTE: Casa de la Familia Nieves, que ofreció en venta en virtud de ser su propietaria por compra que le hiciera a la Caja de Ahorros del Personal Ejecutivo del Estado Apure conforme consta en documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, en fecha 28 de Julio de 1.989, inscrito bajo el Nro. 18, folios 33 al 35, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del citado año, oferta de venta que debía ser cancelado mediante imputación de las aras entregadas y el remanente por crédito hipotecario otorgado por la Política Habitacional gubernamental, el cual tramitaría la optante por la entidad bancaria, periodo acordado de cuatro meses, en virtud de que estaba sometido a la aprobación del Instituto financiero. Que como no se estipuló el plazo en el primer contrato de forma expresa, suscribieron una nueva opción de compraventa para darle vigencia a la opción de compraventa… (Omissis).
Que la optante demandada Thais Marlin Mejias Laya, desde el inicio de la vigencia del último instrumento violó lo estipulado en el mismo, entró en posesión del inmueble como si fuera su propietaria. Que por ello es que se ve en la necesidad de solicitar la resolución del convenio de opción de compraventa suscrito. Que por eso es que decidió demandar como en efecto demanda a la ciudadana Thais Marlin Mejias Laya para que sea declarada la resolución del convenio de opción de compraventa.
Solicitó de conformidad con el artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil se decrete el secuestro del bien objeto de la opción de compraventa y se le señale como depositaria judicial del mismo.

El Tribunal pasa a decidir sobre el decreto de la medida preventiva solicitada

Observa el Tribunal que se demanda la Resolución del Contrato de Compra venta celebrado entre las ciudadanas Hilda Maria Fleitas de Pinto y la ciudadana Thais Marlin Mejias Laya, por incumplimiento por parte de la compradora. Asimismo, la actora solicitó medida preventiva de secuestro conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 599, ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Se decretará el Secuestro: omissis… 5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio. …omissis…
…En éste caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

En relación a la norma y causal invocada por la parte actora para solicitar el decreto de la medida, esta sentenciadora aclara que la misma es aplicable al presente caso por cuanto la jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, así como la doctrina, han concertado criterios en cuanto a que los elementos del contrato de opción de compra se equiparan a los que conforman la compra-venta, es decir, que existen en ambos los tres elementos: 1) Consentimiento; 2) La cosa y 3) El precio; de manera que procede el Tribunal a examinar si hay suficientes elementos para presumir que existen olor a buen derecho y fumus bonis iuris para el decreto de la medida de secuestro.

MEDIOS PROBATORIOS
Acompañados por la actora al libelo de demanda:

Consignó marcado con las letras “A” y “B”, en copias certificadas dos Contratos de opción de compra celebrado entre las ciudadanas Hilda Maria Fleitas de Pinto y la ciudadana Thais Marlin Mejias Laya, por ante la Notaria Pública de San Fernando, en fecha 22 de marzo de 2010 y 27 de noviembre de 2009, del cual se aprecian en todo su valor probatorio las declaraciones allí contenidas por tratarse de documentos públicos, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

Consignó marcado con las letras “C”, en copia simple documento de propiedad de la ciudadana Hilda Maria Fleitas de Pinto, sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra, otorgado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, quedando registrado bajo el Nro. 18, folios 33 al 35, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del tercer trimestre del año 89. El cual se surte valor probatorio por tratarse de un documento público conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Ahora bien, para el decreto de la medida preventiva de secuestro, el artículo 599, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, exige que el comprador este disfrutando del bien comprado, en este caso opcionado a compra, sin haber pagado su precio.

Se constata del contrato de opción de compra acompañado que la ciudadana HILDA MARIA FLEITAS DE PINTO, se comprometió a venderle a la ciudadana THAIS MARLIN MEJIAS LAYA, un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda ubicada en la calle Nro. 04, Casa Nro. 13 de la Urb. Serafín Cedeño Castillo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Familia Laya; SUR: calle Nro. 04; ESTE: Casa de la familia Bejas y OESTE: Casa de la Familia Nieves, que ofreció en venta en virtud de ser su propietaria. Y que dicha venta debía ser cancelada mediante imputación de las aras entregadas y el remanente por crédito hipotecario otorgado por la Política Habitacional gubernamental. Por otro lado, la cláusula séptima del contrato se deduce que la compradora podrá realizar mejoras necesarias en el bien objeto e la presente venta, comprometiéndose la vendedora a hacer total entrega del mismo una vez cancelado la totalidad del precio
Una vez examinados el libelo de demanda y el contrato de fecha 22-03-2010, el cual riela a los folios del 09 al 11 celebrado por las partes, del cual se deriva la existencia del negocio jurídico acordado, la obligación de pagar el precio de venta y la presunción de que la demandada está haciendo uso del bien inmueble opcionado en compra; concluye el Tribunal que se produjo el primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 para el decreto de las medidas, como lo es el fumus bonis iuris.

Respecto al fumus periculum in mora, considera este Tribunal que surge del hecho que la demandada THAIS MARLIN MEJIAS LAYA, tiene el inmueble en su poder pudiendo ser este objeto de deterioro, destrucción o mejoras innecesarias. De manera que, cumplidos los extremos exigidos por los artículos 585 y 599 en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente el decreto de la medida de Secuestro solicitada.
Igualmente, la actora solicitó se le designara como secuestratario judicial del bien objeto de la medida, y el Tribunal en virtud de que esta ciudadana acreditó la propiedad del inmueble objeto del contrato de opción de compra y de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, acuerda el deposito de la casa sobre la cual recae la presente medida de secuestro, en la persona de la ciudadana HILDA MARIA FLEITAS DE PINTO. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA

PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre una casa con su correspondiente parcela de terreno constante de Ciento Cuarenta y Cinco Metros con Treinta y Cinco Centímetros (145,35 M2), ubicada en la calle Nro. 04, Casa Nro. 13 de la Urb. Serafín Cedeño Castillo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Familia Laya; SUR: calle Nro. 04; ESTE: Casa de la familia Bejas y OESTE: Casa de la Familia Nieves, registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure bajo el Nro. 18, folios 33 al 35, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del tercer trimestre del año 89, en el juicio de
RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, que sigue la ciudadana THAIS MARLIN MEJIAS LAYA, contra la ciudadana HILDA MARIA FLEITAS DE PINTO, ambas partes ya identificadas.

SEGUNDO: Se designa como depositaria judicial del bien inmueble antes descrito a la ciudadana HILDA MARIA FLEITAS DE PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.191.149.

TERCERO: Se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de dar cumplimiento con la medida decretada.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los veintitrés (23) días del Mes de Julio del año 2.010. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. LUZ MARINA SILVA PEREZ

LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA
Seguidamente siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA
EXP- 6.255
LMPS/GTF/ardo

ABOG. GRACIELA TORREALBA, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original del libelo de la demanda del Expediente signado con el Nº 6255 de la nomenclatura de este Juzgado, que contiene el Juicio RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoado por la ciudadana Hilda Maria Fleitas de Pinto, contra la ciudadana Thais Marlin Mejias Laya.- Doy Fe de la exactitud de las presentes copias los cuales han sido debidamente confrontado con los originales de conformidad con los Artículos 111º y 112º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



LA SECRETARIA,


ABOG. GRACIELA TORREALBA