LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-



EXPEDIENTE: Nº 6158

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA: ACCION POSESORIA POR DESPOJO DE NATURALEZA AGRARIA

DEMANDANTE: CARMEN MARGARITA HERNANDEZ BLANCO.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ABOGADA WIECZA SANTOS MATIZ.

DEMANDADO: PEDRO EMILIO HERNANDEZ COLMENARES.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ABOGADAS LINA MELQUIADES ESPINOZA y MERALYS MAGDELINE MANZANILLA M.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 12 de Mayo del 2009, se admitió la presente demanda de ACCION POSESORIA POR DESPOJO DE NATURALEZA AGRARIA, instaurada por la ciudadana CARMEN MARGARITA HERNANDEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.162.356, asistida por la Abogada: FERNANDA IZQUIERDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.865, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA AGRARIA (E), en contra del Ciudadano: PEDRO EMILIO HERNANDEZ COLMENAREZ, se ordeno el Emplazamiento del demandado y a cuyo efecto se comisiono al Juzgado del Municipio Biruaca del Estado Apure, mediante oficio N ° 421.
La demandante en su libelo de demanda estableció lo siguiente:
Que es poseedora desde hace mas de 20 años, de un conjunto de bienhechurias que componen el Fundo “El Progreso”, compuesto de cercas perimetrales de cuatro a cinco pelos de alambre, una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, fundo constante de aproximadamente Trescientas Hectáreas (300 HAS), ubicado en el Sector Montiel Asentamiento Campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo Los Caños; SUR: Fundo Corocitos del Sr. Jesús Flores; ESTE: Fundo El Hatico y Parcela de Juliana Mirabal; OESTE: Fundo La Rubiera y Fundo El Bambú. En el ejercicio de esa posesión legitima Agraria ha usado y disfrutado de esa porción de tierra en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, a la vista de todos y con intención de tenerla en todo el largo tiempo señalado sin que persona alguna la haya molestado o perturbado, dedicándose a la siembra de pastizales, Árboles Frutales y a la Cría de Ganado vacuno, porcino y aves de corral, cumpliendo de esa forma con una verdadera función social y en tal sentido hacer de la tierra lo mejor para el provecho de quien la trabaja.
Pero es el caso, que el ciudadano: PEDRO EMILIO HERNANDEZ COLMENAREZ, desde hace aproximadamente diez (10) meses, se instalo en forma arbitraria, violencia e ilegal en el deslindado inmueble, llegando al punto de habitar en una vivienda aledaña, haciéndole una vida hostil impidiéndole el acceso al Fundo que constituye la fuente de trabajo y principal actividad económica siendo infructuosos los esfuerzos que ha hecho para que desocupe, privándole real y efectivamente del uso Agrícola de esta extensión de terreno; no permitiéndole utilizar dichas tierras para el fin que las compro y poder desarrollar efectivamente dicha UNIDAD DE PRODUCCION, y poder aportar los esfuerzos y producción a la cadena Agroalimentaria de la Nación. En consecuencia del mencionado despojo se ve precisada a ocurrir ante el tribunal de conformidad con los artículos 197 y 208 de la de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, para intentar la presente Acción Posesoria por despojo a la Posesión Agraria, a fin de que le sea restituido, a la mayor brevedad, la posesión del inmueble señalado del cual fue despojada.
Del Derecho, alega la parte demandante en su escrito libelar, que: “El Derecho Agrario, es un derecho en constante evolución y desarrollo. El impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales, y ambientales han hecho del mismo un nuevo derecho. Orientando hacia la búsqueda de nuevas instituciones tales como la propiedad y la posesión, entre otras; las cuales permiten desarrollar en su máxima expresión el nuevo Derecho Agrario. Así pues, según la corriente doctrinaria imperante en el derecho adjetivo vigente, posesión civil o tradicional, requiere dos presupuestos claramente definidos uno del otro, en su primer termino “El Animus” y en segundo lugar “El Domini”…”
Alega la parte demandante, que: “la doctrina señala también que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil pueden ser realizados por intermedio de otra persona, quien es el poseedor precario o lo que es igual un simple detentador en nombre de otro, como por ejemplo el mandatario, el arrendatario, entre otros, lo cual no sucede en la posesión agraria que demanda la explotación directa de la tierra, ello en virtud de considerarse, que en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito impretermitible para la existencia de la posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio al entorno social. En tal sentido, la posesión agraria implica la relación mas directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, a diferencia de la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida por interpuesta persona como se indicó hace unas líneas.”
Estimó la parte actora la presente demanda en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000), equivalentes a Novecientos Nueve como Cero Nueve Unidades Tributarias (909,09 UT).
Alego la parte accionante, que por la razones de Hecho y de Derecho, antes expuesta es por lo que solicito lo siguiente: PRIMERO: Que la presente Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciaditos de ley; SEGUNDO: Que se ordene una vez practicada la citación de los accionados la celebración de una Audiencia Conciliatoria, según lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; TERCERO: A todo evento, pidió al tribunal se sirviera ordenar la restitución de las tierras, antes identificados de la cual fue despojada.”
Admitida la demanda, se ordeno Librar las respectivas Boletas y compúlsese el libelo de la demanda con su orden de comparecencia, una vez consignadas las compulsas respectivas.
Al folio sesenta y cuatro (64), cursa diligencia suscrita por el Abogado RUBEN DARIO ROJAS NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.849, en su condición de Defensor Público Primero (E), en la cual consigno, REQUERIMIENTO otorgado por la ciudadana: CARMEN MARGARITA HERNANDEZ, planamente identificados en autos.
Al folio sesenta y seis (66), cursa auto donde se ordeno agregar el requerimiento presentado por el Defensor Publico Primero Agrario, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.849, en su condición de Defensor Público Primero Agrario (E) y representante de la accionante en autos.
Al folio sesenta y nueve (69), consta consignación del Alguacil donde le hace entrega al Abogado Rubén Darío Rojas Narváez, del oficio Nº 421, librado al Juez del Juzgado del Municipio Biruaca.
Al folio setenta (70), cursa diligencia suscrita por el Abogado Rubén Darío Rojas Narváez, donde consigna copia de recibo del oficio Nº 421, que fue llevado por su persona al Juzgado del Municipio Biruaca del Estado Apure.
Al folio setenta y ocho (78), consta se dicto auto donde se ordeno agregar la comisión procedente del Juzgado del Municipio Biruaca.
Al folio setenta y Nueve (79), consta que se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el Abogado: JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, actuando como Apoderado Judicial del Demandado: PEDRO EMILIO HERNANDEZ COLMENAREZ.
Al folio Noventa (90), cursa auto de fecha 03-07-2009, donde se ordena agregar a los autos el Escrito de Contestación de la demanda presentado por el Abogado JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ.
A folio noventa y uno (91), consta escrito de contestación de la demanda presentada por el Ciudadano: PEDRO EMILIO HERNANDEZ COLMENAREZ, asistido por los Abogados RAFAEL ANTONIO IRACI CELIS y DANIEL AGAPITO HERNÁNDEZ MOTA.
Al folio Ciento Sesenta y siete (177), cursa auto de fecha 08 de julio de 2009, donde se ordeno agregar el escrito de contestación a la demanda.
Al folio Ciento Setenta y ocho (178), riela auto de fecha 09-07-2009, donde se fija las 10:00 a.m., del (3er) tercer día de despacho para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Al folio Ciento Setenta y nueve (179), cursa escrito presentado por los Abogados: RAFAEL ANTONIO IRACI CELIS y DANIEL AGAPITO HERNANDEZ MOTA, donde solicitan se decrete Medidas Innominadas de Protección a la Producción Agraria.
Al folio ciento ochenta y seis (186), consta que se llevo a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 21-07-2009.
Al folio ciento noventa y cinco (195), consta auto en donde se realizo la FIJACIÓN DE LOS HECHO y LIMITES DE CONTROVERSIA, en fecha 28-07-2009.
Al folio doscientos dos (202), cursa escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Defensor Publico Agrario (E) RUBEN DARIO ROJAS NARVAEZ, de fecha 05-08-2009.
Al folio doscientos siete (207), riela auto de fecha de fecha 05-08-2009, donde se ordeno agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado RUBEN DARIO ROJAS NARVAEZ, y se dejo constancia que venció el lapso de promoción en relación al merito de la causa.
Al folio doscientos ocho (208), consta diligencia suscrita por el Abogado RAFAEL ANTONIO IRACI CELIS, de fecha 06-08-2009, donde solicita se realice computo de los días transcurridos en fecha 21 de julio de 2009, al 06 de agosto de 2009, y promueve y ratifica los medios probatorios cursante a los folios 202 al 206.
Al folio doscientos nueve (209), diligencia suscrita por los Abogados RAFAEL ANTONIO IRACI CELIS, y DANIEL AGAPITO HERNANDEZ MOTA, donde solicitan no se admitan los medios promovidos por la parte demandante.
Al folio doscientos once (211), consta auto de fecha de 10-06-2009, donde se realizo computo en la causa.
Al folio doscientos doce (212), riela auto de fecha 11-08-2009, donde el tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas. Se ordeno la notificación de las partes
Al folio doscientos veintiuno (221), consta auto de fecha 12-08-2009, donde se admitieron las pruebas presentadas por el Abogado RUBEN DARIO ROJAS NARVAEZ, Defensor Publico Agrario (E), se libro el oficio Nº 690, al Director de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, y boleta de notificación al experto ingeniero EDWIN ALVARADO CASTILLO.
Al folio doscientos veinticinco (225), cursa auto de fecha 12-08-2009, donde se ordeno admitir el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano PEDRO EMILIO HERNANDEZ COLMENAREZ, se libro el oficio Nº 691, al director de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure.
Al folio doscientos veintinueve (229), consta consignación realizada por el Alguacil de la Boleta de Notificación librada al Abogado RAFAEL ANTONIO IRACI, la misma fue recibida de manera conforme por su persona.
Al folio doscientos treinta y uno (231), cursa consignación efectuada por el Alguacil de la Boleta de Notificación librada al Abogado RUBEN DARIO ROJAS, la misma fue recibida por su persona de manera conforme.
Al folio doscientos treinta y dos (232), riela diligencia de fecha 17-09-2009, presentada por el Abogado RAFAEL ANTONIO IRACI, donde solicita copia certificada del poder cursante al folio 174 al 176, y se oficie al INTI- SEDE CENTRAL.
Al folio doscientos treinta cuatro (234), cursa consignación efectuada por el Alguacil de la Boleta de Notificación librada al experto EDWIN ALVARADO CASTILLO, quien recibió de manera conforme.
Al folio doscientos treinta y cinco (235), riela auto de fecha 18-09-2009, donde se ordeno expedir copia certificada del folio 174 al 176, y se libro oficio Nº 716, al INTI-SEDE CARACAS, y se designo como correo especial al Abogado RAFAEL ANTONIO IRACI.
Al folio doscientos treinta y nueve (239), consta la entrega efectuada por el Alguacil del oficio Nº 716, dirigido al INTI con sede en Caracas, Distrito Capital, el mismo fue recibido por el Abogado designado como correo especial.
Al folio doscientos cuarenta (240), riela diligencia de fecha 21-09-2009, suscrita por el Abogado RUBEN DARIO ROJAS NARVAEZ, donde apela de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11-08-2009.
Al folio doscientos cuarenta y uno (241), cursa Acta de Juramentación del Experto designado ciudadano: ALVARADO CASTILLO EDWIN SAMUEL.
Al folio doscientos cuarenta y tres (243) y doscientos cuarenta y cuatro (244), constan consignaciones efectuadas por el Alguacil de fecha 21-09-2009, de los oficios Nº 690 y 691, dirigidos al Director del INTI.
Al folio doscientos cuarenta y seis (246), cursa diligencia de fecha 24-09-2009, suscrita por el Abogado RAFAEL ANTONIO IRACI CELIS, donde objeta el particular primero donde la parte pide que el experto verifique el área de (300 Has).
Al folio doscientos cuarenta y siete (247), riela auto de fecha 24-09-2009, donde se niega lo solicitado por el Abogado RUBEN DARIO ROJAS NARVAEZ, con respecto a la apelación hecha por su persona.
Al folio doscientos cuarenta y ocho (248), consta que se recibió oficio en fecha 28-09-2009, en respuesta a la solicitud contenida en el oficio Nº 691, dirigido al Director del INTI.
Al folio doscientos cuarenta y nueve (249), riela auto de fecha 28-09-2009, donde se ordeno oficiar al destacamento de la Guardia Nacional ubicada en la Población de San Juan de Payara, solicitando el apoyo de (2) efectivos para la guardia y custodia del Tribunal en la práctica de la Inspección Judicial. Se libro el oficio Nº 743.
Al folio doscientos cincuenta y uno (251), riela diligencia de fecha 28-09-2009, suscrita por el Abogado RUBEN DARIO ROJAS NARVAEZ, donde deja expresado su interés en asistir conjuntamente con el Tribunal a la inspección acordada para la fecha 29-09-2009.
Al folio doscientos cincuenta y tres (253), riela consignación de fecha 28-09-2009, efectuada por el Alguacil del Tribunal del oficio Nº 743, dirigido al comandante de la Guardia Nacional de la Población de San Juan de Payara, el mismo fue recibido por el Abogado RAFAEL IRACI.
Al folio doscientos cincuenta y cuatro (254), cursa auto de fecha 29-09-2009, donde se difiere al Inspección Judicial para el día 01-10-2009. Se libro el oficio Nº 748, dirigido al comandante de la Guardia Nacional de la población de San Juan de Payara.
Al folio doscientos cincuenta y seis (256), riela diligencia suscrita por el Abogado RUBEN DARIO ROJAS NARVAEZ, donde deja expresado su interés en asistir conjuntamente con el Tribunal a la Inspección acordada en fecha 01-10-2009.
Al folio doscientos cincuenta y siete (257), consta que en fecha 01-10-2009, se llevo a cabo la Inspección Judicial, diferida en fecha 29-09-2009.
Al folio doscientos setenta y cuatro (274), riela diligencia de fecha 02-10-2009, suscrita por el experto EDWIN SAMUEL ALVARADO CASTILLO, donde solicita la credencial al Tribunal y se oficie a la Comandante de la Guardia Nacional de la Población de San Juan de Payara para que le habilite (02) funcionarios de ese destacamento para realizar la experticia.
Al folio doscientos setenta y cinco (275), consta auto de fecha 02-10-2009, donde se ordeno oficiar al Comandante de la Guardia Nacional de la Población de San Juan de Payara, se libro el oficio Nº 758, y el Alguacil del Tribunal le hizo entrega al experto del mencionado oficio.
Al folio trescientos dos (302), cursa diligencia de fecha 05-10-2009, suscrita por el Abogado RAFAEL ANTONIO IRACI, donde consigno los oficios N° 743 y 748, dirigidos al Comandante de la Guardia Nacional de la Población de San Juan de Payara, y el informe del practico fotográfico.
Al folio trescientos cinco (305), riela auto de fecha 05-10-2009, donde se ordeno agregar la diligencia presentada por el Abogado RAFAEL ANTONIO IRACI, y se ordeno abrir una nueva pieza, que se identificara como pieza Nº 02.
Al folio trescientos siete (307), cursa diligencia de fecha 06-10-2009, suscrita por DANIEL EDUARDO JIMENEZ OLIVEROS, designado como fotógrafo, donde consigna impresiones fotográficas tomadas en la Inspección Judicial evacuada en fecha 01-10-2009.
Al folio trescientos doce (312), riela auto de fecha 06-10-2009, donde se agrego la diligencia suscrita por el fotógrafo DANIEL EDUARDO JIMENEZ OLIVEROS.
Al folio trescientos trece (313), cursa diligencia de fecha 08-10-2009, suscrita por el experto EDWIN SAMUEL CASTILLO, donde solicita una prorroga de dos (02) días de despacho, para consignar el informe.
Al folio trescientos catorce (314), riela auto de fecha 08-10-2009, donde se ordeno agregar la diligencia del experto y se le concedieron los dos (2) días de prorroga solicitada.
Al folio trescientos quince (315), cursa diligencia de fecha 10-10-2009, suscrita por el Abogado RAFAEL ANTONIO IRACI CELIS, donde impugna las impresiones fotográficas consignadas por el fotógrafo DANIEL EDUARDO JIMENEZ OLIVEROS.
Al folio trescientos dieciséis (316), consta diligencia de fecha 15-10-2009, suscrita por el experto EDWIN SAMUEL ALVARADO CASTILLO, donde consigna informe de experticia.
Al folio trescientos treinta y nueve (339), riela auto de fecha 15-10-2009, donde se ordeno agregar la diligencia del Abogado y se ordeno al perito fotográfico DANIEL EDUARDO JIMENEZ OLIVERO, que consigne nuevamente las impresiones fotográficas y se ordeno librar boleta de citación a la ciudadana CARMEN MARGARITA HERNANDEZ BLANCO, para que absuelva las posiciones juradas. Se fijo las 9:00 a.m., del día 30-10-2009, a los fines de que tenga lugar la Audiencia Probatoria, y se ordeno agregar el informe del experto.
Al folio trescientos cuarenta y uno (341), cursa diligencia de fecha 20-10-2009, suscrita por el Abogado RAFAEL ANTONIO IRACI CELIS, donde solicita copias certificadas del presente expediente.
Al folio trescientos cuarenta y tres (343), riela consignación efectuada por el Alguacil de fecha 20-10-2009, de la Boleta de Citación de la ciudadana CARMEN MARGARITA HERNANDEZ BLANCO, la misma fue recibida por su persona de manera conforme.
Al folio trescientos cuarenta y cuatro (344), consta auto de fecha 21-10-2009, donde se acordaron las copias certificadas solicitadas por el Abogado RAFAEL ANTONIO IRACI CELIS.
Al folio trescientos cuarenta y cinco (345), cursa auto de fecha 22-10-2009, donde se revoca el auto de fecha 24-09-2009, y se oye en un solo efecto la Apelación ejercida por la parte demandante, se ordeno notificar al Abogado RUBEN ROJAS, mediante oficio Nº 831.
Al folio trescientos cuarenta y ocho (348), cursa diligencia de fecha 26-10-2009, suscrita por el Abogado RAFAEL ANTONIO IRACI, donde indica las copias para ser remitidas al Juzgado Superior Civil, Agrario y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, con ocasión del Recurso de Apelación ejercido por la parte accionante.
Al folio trescientos cuarenta y nueve (349), riela auto de fecha 28-10-2009, donde se ordena agregar la diligencia presentada por el Abogado RAFAEL ANTONIO IRACI CELIS, y se difirió la Audiencia de Pruebas para el día 30-10-20009.
Al folio trescientos cincuenta (350), cursa auto de fecha 02-11-20009, donde se ordeno remitir copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de este Circunscripción Judicial, se libro el oficio Nº 825.
Al folio trescientos cincuenta y cuatro (354), riela consignación realizada por el Alguacil del Tribunal, de fecha 04-11-2009, del oficio Nº 831, dirigido al Defensor Publico Agrario, el mismo fue recibido por éste en los pasillos del Tribunal.
Al folio trescientos cincuenta y cinco (355), consta diligencia suscrita por el ciudadano Abogado ALLAND UVIEDO MIRELES, Defensor Publico Agrario Encargado, mediante la cual solicita se remitan copias certificadas de los folios 01 al 56, y 352, en virtud del Recurso de Apelación ejercido contra el auto de fecha 11-08-2009.
Al folio trescientos cincuenta y seis (356), riela auto de fecha 17-11-2009, donde se le solicita al defensor ALLAND UVIEDO MIRELES, que consigne los recaudos necesarios que lo acrediten como defensor encargado.
Al folio trescientos cincuenta y siete (357), consta diligencia de fecha 19-11-2009, suscrita por el Abogado ALLAND UVIEDO MIRELES, donde consigna los recaudos que lo acreditan como Defensor Publico Agrario encargado, y se ordeno agregar a los autos.
Al trescientos sesenta y dos (362), cursa diligencia de fecha 23-11-2009, suscrita por el Abogado RAFAEL ANTONIO IRACI CELIS, donde rechaza la consignación remitida por parte de la Oficina Regional de Tierras del Inti del informe de prueba y solicita no sea admitido.
Al folio trescientos sesenta y tres (363), riela diligencia de fecha 26-11-2009, suscrita por el defensor ALLAND UVIEDO MIRELES, donde solicita que sea admitido el informe remitido por la Oficina Regional de Tierras del Inti.
Al folio trescientos sesenta y cuatro (364), cursa auto de abocamiento de la Juez Provisoria, Abogada LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Al folio quinientos ochenta y uno (581), riela auto de fecha 24-02-2010, donde se ordeno agregar las copias certificadas procedentes del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y se ordeno abrir una nueva pieza que se identificara como pieza Nº 03, y su foliatura será correlativa aperturandose por el folio 582.
Al folio quinientos ochenta y tres (583), consta diligencia de fecha 25-02-2010, suscrita por la Abogada VILMA VIELMA DE TAPIA, donde consigna requerimiento otorgado por la Ciudadana CARMEN MARGARITA HERNANDEZ BLANCO.
Al folio quinientos ochenta y cinco (585), cursa auto de fecha 25-02-2010, donde se ordeno agregar la diligencia suscrita por la Abogada VILMA VIELMA DE TAPIA.
Al folio quinientos ochenta y seis (586), riela auto de fecha 03-03-2010, donde se fijo para las 8:00, a.m., del día 11-03-2010, el traslado y constitución de este Tribunal en el Fundo “El Progreso”, Asentamiento campesino, Sector Montiel, Parroquia Cunaviche, se libro el oficio Nº 129, al comandante del destacamento de la Guardia Nacional del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
Al folio quinientos noventa (590), consta que en fecha 11-03-2010, se llevo a cabo la ratificación de la Inspección Judicial.
Al folio quinientos noventa y seis (596), riela auto de fecha 16-03-2010, donde se fijo para las 9:00.a.m., del quinto (5to) día de despacho siguiente para que tenga lugar la Audiencia Probatoria.
Al folio quinientos ochenta y siete (587), cursa diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN MARGARITA HERNANDEZ BLANCO, donde le otorga poder Apud-acta, a la Abogada WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, y se dicto auto donde se ordeno agregar.
Al folio quinientos noventa y nueve (599), riela diligencia de fecha 24-03-2010, suscrita por la Abogada WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, donde solicita al Tribunal decrete la nulidad del auto de fecha 16-03-2010.
Al folio seiscientos (600), riela auto de fecha 26-03-2010, donde se ordeno agregar la diligencia de la Abogada WIECZA SANTOS MATIZ, y se ordeno anular el auto de fecha 16-03-2010, se fijo las 09:00 a.m., del día 12-04-2010, a los fines de que tenga lugar la Audiencia Probatoria, se ordeno librar Boletas de Citación a las partes.
Al folio seiscientos dos (602), cursa diligencia de fecha 26-03-2010, suscritas por los Abogados RAFAEL ANTONIO IRACI CELIS, Apoderado judicial de la parte demandada, y la Abogada WIECZA SANTOS MATIZ, Apoderada Judicial de la parte demandante, donde acuerdan agotar la vía de la conciliación para la solución del presente litigio, y solicitan se suspenda la causa por 30 días continuos.
Al folio seiscientos tres (603), consta auto de fecha 05-04-2010, donde se ordena suspender la causa por el lapso de (30) días continuos.
Al folio seiscientos cuatro (604), cursa diligencia de fecha 23-04-2010, suscrita por el ciudadano PEDRO EMILIO HERNANDEZ COLMENARES, donde revoca el poder especial que le otorgo a los Abogados RAFAEL ANTONIO IRACI CELIS y DANIEL AGAPITO HERNANDEZ MOTA, en fecha 06-07-2009, y solicito se le expidiera copia certificada de todo el expediente.
Al folio seiscientos cinco (605), consta diligencia de fecha 23-04-2010, suscrita por el ciudadano PEDRO EMILIO HERNANDEZ COLMENARES, donde le otorga poder Apud-Acta, a las Abogadas LINA MELQUIADES ESPINOZA y MERALYS MAGDELINE MANZANILLA MOTA, y se dicto auto donde se acordó tener como revocado el poder otorgado a los Abogados RAFAEL ANTONIO IRACI CELIS y DANIEL AGAPITO HERNANDEZ MOTA, y se ordeno expedir copias certificadas por Secretaria.
Al folio seiscientos siete (607), cursa diligencia de fecha 27-04-2010, suscrita por la Abogada MERALYS MAGDELINE MANZANILLA MOTA, mediante la cual solicita copia certificada del poder Apud-Acta, de fecha 23-04-2010, y se dicto auto donde se ordeno agregar y expedir copia certificada.
Al folio seiscientos nueve (609), consta que se dicto auto de fecha 06-05-2010, donde se dejo constancia que venció el lapso de (30) días, continuos solicitado y concedido a las partes, en auto de fecha 05-40-2010, y se reanuda el proceso.
Al folio seiscientos diez (610), riela diligencia de fecha 06-05-2010, suscrita por las Abogadas LINA MELQUIADES ESPINOZA y MAGDELINE MANZANILLA MOTA, donde ratifican el oficio Nº 716, de fecha 18-09-2009, dirigido al Director del Instituto Nacional de Tierras, con sede en caracas.
Al folio seiscientos trece (613), cursa diligencia de fecha 06-05-2010, suscrita por la Abogada LINA MELQUIADES ESPINOZA, donde solicita se le nombre como correo especial.
Al folio seiscientos catorce (614), riela auto de fecha 07-05-2010, se ratifico el oficio 716, y se nombro como correo especial a la Abogada LINA MELQUIADES ESPINOZA. Se libro oficio Nº 265, al (INTI- SEDE-CARACAS)
Al folio seiscientos dieciséis (616), consta acta de fecha 07-05-2010, donde se designo como correo especial a la Abogada LINA MELQUIADES ESPINOZA.
Al folio seiscientos diecisiete (617), cursa diligencia de fecha 10-05-2010, suscrita por la Abogada WIECZA SANTOS MATIZ, donde solicita se deje sin efecto el oficio librado Nº 265, desiste de tal prueba, y se indique la fecha para realizar la Audiencia Probatoria.
Al folio seiscientos diecinueve (619), riela consignación del alguacil del Tribunal de fecha 10-05-2010, del oficio Nº 265, dirigido al director del INTI-Caracas, el mismo fue recibido por la Abogada LINA ESPINOZA.
Al folio seiscientos veinte (620), consta diligencia de fecha 12-05-2010, suscrita por la Abogada LINA MELQUIADES ESPINOZA, donde consigna copia del oficio Nº 265.
Al folio seiscientos veintidós (622), cursa diligencia de fecha 12-05-2010, suscrita por la Abogada LINA MELQUIADES ESPINOZA, donde solicita se deje sin efecto el pedimento expresado por la Abogada WIECZA SANTOS MATIZ, en diligencia de fecha 10-05-2010.
Al folio seiscientos veinticuatro (624), cursa diligencia de fecha 12-05-2010, suscrita por el Alguacil ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, donde se inhibe en el presente Juicio, por ser la Abogada LINA MELQUIADES ESPINOZA su madre.
Al folio seiscientos veintisiete (627), cursa auto de fecha 19-05-2010, donde se desestima el alegato presentado por la Abogada WIECZA SANTOS MATIZ, y se le concedió a la parte demandada un lapso de (08) días, para que ingrese a los autos la prueba de informe remitida al Instituto Nacional de Tierras sede Caracas, y una vez vencido se fijara la Audiencia Probatoria.
Al folio seiscientos treinta y uno (631), riela auto de fecha 19-05-2010, donde se designo como Alguacil Accidental en la presenta causa al ciudadano JULIO RAFAEL ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 13.640.259.
Al folio seiscientos treinta y dos (632), cursa auto de fecha 03-06-2010, donde se fijo las 9:00 a.m., del día 23-06-2010, para celebrar la Audiencia Probatoria, y se acordó librar boletas de citación a la ciudadana CARMEN MARGARITA HERNANDEZ BLANCO, para que Absuelva posiciones juradas.
Al folio seiscientos treinta y seis (636), consta consignación de fecha 04-06-2010, del efectuad por el Alguacil Accidental JULIO RAFAEL ESCOBAR, de la Boleta de Citación librada a la ciudadana CARMEN MARGARITA HERNANDEZ BLANCO, quien se negó a recibir y firmar.
Al folio seiscientos treinta y siete (637), cursa diligencia de fecha 14-06-2010, suscrita por la Abogada LINA MELQUIADES ESPINOZA, donde solicita se cite a la ciudadana CARMEN MARGARITA HERNANDEZ BLANCO, por secretaria.
Al folio seiscientos treinta y ocho (638), riela oficio Nº DCJ-CAJ 2010-035, recibido en fecha 14-06-2010, procedente de INTI caracas, donde da respuesta al oficio Nº 265, de fecha 07-05-2010.
Al folio seiscientos sesenta y dos (662), cursa diligencia de fecha 15-06-2010, suscrita por la Abogada LINA MELQUIADES ESPINOZA, donde solicita se ratifique el oficio 265, dirigido al Director del Instituto Nacional de Tierras.
Al folio seiscientos sesenta y tres (663), riela auto de fecha 15-06-2010, donde se niega lo solicitado por la Abogada LINA MELQUIDES ESPINOZA, en diligencia de fecha14-06-2010, y se ordeno librar nuevamente Boleta de Citación a la ciudadana CARMEN MARGARITA HERNANDEZ BLANCO.
Al folio seiscientos sesenta y cinco (665), cursa diligencia de fecha 16-06-2010, suscrita por la Abogada WIECZA SANTOS MATIZ, donde solicita que no sea librado oficio al INTI –CARACAS.
Al folio seiscientos sesenta y siete (667), consta auto de fecha 21-06-2010, donde se negó lo solicitado por la Abogada LINA MELQUIDES ESPINOZA, en fecha 15-06-2010, en cuanto a la Audiencia Probatoria se suspende, en virtud que coincide con la Audiencia Probatoria relacionada con el expediente 6217, y se fija las 9:00, a.m., del día 29-06-2010, para que se llevo a cabo la Audiencia probatoria, en la presente causa y se ordeno librar la Boleta de Citación a la Ciudadana CARMEN MARGARITA HERNANDEZ BLANCO.
Al folio seiscientos sesenta y uno (671), cursa consignación del alguacil accidental JULIO RAFAEL ESCOBAR, de fecha 21-06-2010, de la Boleta de Citación librada a la ciudadana CARMEN MARGARITA HERNANDEZ BLANCO, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 21-06-2010.
Al folio seiscientos setenta y cuatro (674), riela consignación efectuada por el Alguacil Accidental JULIO RAFAEL ESCOBAR, de fecha 28-06-2010, de la Boleta de Citación de la ciudadana CARMEN MARGARITA HERNANDEZ BLANCO, en virtud de que no se encontró, en la Urbanización el Tamarindo, Sector 01, Calle Nº 03, casa Nº 11, de esta ciudad de San Fernando de Apure.
Al folio seiscientos setenta y cinco (675), consta que se llevo a cabo la Audiencia Oral y Pública en fecha 29-06-2010.
Al folio seiscientos noventa y dos (692), consta acta de fecha 29-06-2010, donde se indico la hora y fecha para la continuación de la Audiencia Probatoria para las 9:00, a.m., del día 30-06-2010.
Al folio trescientos noventa y tres (693), consta que en fecha 30-06-2010, se continúo y finalizo con la Audiencia Probatoria.


En la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, se dejo constancia que se encuentran presentes la representante legal de la parte accionante Abogada WIECZA M SANTOS MATIZ, la parte accionada ciudadano PEDRO EMILIO HERNÁNDEZ COLMENARES, y sus Apoderadas Judiciales las Abogadas LINA MELQUÍADES ESPINOZA y MERALYS MAGDELINE MANZANILLA MOTA, así como los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: FLORES BOGGIO LEANDER JOSÉ, y GONZÁLEZ AÑEZ PEDRO PABLO, titulares de las Cédulas N° 11.755.57.0 y 11.238.201 respectivamente. De igual forma se dejo constancia que se encuentra presente el testigo promovido por la parte demandada ciudadana: RODRÍGUEZ BORJAS YELYS ZULAIMA, titular de la Cédula: 16.977.146.
Este Tribunal una vez constatada la presencia de la parte tanto demandante como demandada, declaro ABIERTA la Audiencia se le concede el derecho de palabra a fin de que exponga lo que considere pertinente a la Apoderada Judicial de la parte demandante Abog. WIECZA SANTOS MATIZ, quien expone: “Actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Margarita Hernández Blanco plenamente identificada en autos, solicito a este digno tribunal la reivindicación de sus derechos en los siguientes términos: Mi representada en forma pacífica, continua, no interrumpida, no equivoca, pública y a la vista de todos y con la intensión de tenerla para ella ha poseído desde hace más de 20 años un Fundo denominado el Progreso Ubicado en el sector Montiel Asentamiento Campesino La Candelaria Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo de este Estado, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo Los Caños, Sur: Fundo Corocito del Señor Jesús Flores; ESTE: Fundo El Hatico y parcela de Juliana Mirabal, y OESTE: Fundo La Rubiela y Fundo EL Bambú, ahora bien, mi representada se ha dedicada de forma ardua al ejercicio de la actividad agraria como lo es la siembre de pastizales, la cría de ganado vacuno, porcino y aves de corral, constituyendo así parte del sistema de productividad de nuestro país, es el caso ciudadana Juez que lamentablemente desde el mes de Julio del año 2008, el ciudadano Pedro Emilio Hernández, identificado en autos, en forma arbitraria y contraria a derecho irrumpió en la posesión de mi representada llevando consigo la desposesión de la misma, y fatídicamente haciendo mermar la actividad agraria que ejecuta mi representada. Mi poderdante es propietaria de un lote de ganado vacuno como ya lo he referido, ganado porcino, aves que necesitan del predio en el cual pastar y permanecer, y con ello ejecutar en forma cabal una producción agroalimentaria, es por ello que solicito a este Tribunal la acción interdictal contenida en autos a los fines de la restitución en la posesión de mi representada. Invoco en forma categórica todos los preceptos contenidos en el Código Civil así como el artículo 66 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en el cual expresamente se reconoce la transferencia de la posesión legítima a los adjudicatarios de tierras propiedad del INTI….” Se le concedió el derecho de palabra a la abogada Lina Melquíades Espinoza, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien expuso: “Actuando en representación del ciudadano Pedro Emilio Hernández Colmenares plenamente identificado en autos, en la presente causa de Acción Posesoria por Despojo de Naturaleza Agraria, distinguida en el expediente Nro. 6158 Que cursa por este honorable Tribunal, dejo constancia en esta audiencia que mi representado es el primer fundador del fundo Mis Vecinitos, hoy día Fundo El Progreso el cual ha sido objeto de litigio en esta causa en su condición de criador ha dedicado varios años de su vida a la cría del ganado vacuno y en general toda ave de corral y se ha mantenido en ese predio en productividad agroalimentaria para sí y para la comunidad. Ese lote de terreno denominado Fundo El Progreso lo está poseyendo porque le fue otorgado en el año 1980 un documento que le acredita la tenencia y pisatario de se predio en cuestión y también se le fue otorgada constancia de tramitación de la carta agraria a nombre de la Cooperativa Río Claro 854, el mismo lote de terreno antes mencionado consta de los siguientes linderos: Por la parte Norte: Parcela Los Caños, terrenos que son o fuero ocupados por Oscar Flores; la parte Este: Terrenos ocupados que fueron o son por la ciudadana Julia Mirabal y Fundo El Ático; por la parte Oste: Fundo La Rubiela y el Fundo El Bambú esta carta Agraria fue otorgada en fecha 26 de enero del año 2006. Evidentemente se puede demostrar que ha venido poseyendo en forma pacífica este lote de terreno. Es todo”


Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la abogada Wiecza Santos Matiz, quien ratifica el merito favorable a los autos de todas y cada una de las documentales y medios probatorios que oportunamente fueron aportados a los autos en los siguientes términos: Primero: Constancia certificada de carta agraria otorgada a la ciudadana Carmen Margarita Hernández Blanco, sobre un lote de terreno con una superficie de aproximadamente 300 has ubicada en el Asentamiento Campesino la Candelaria, Sector Montiel de la Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo, cuyo contenido doy por reproducido. En la referida documental, otorgado por el INTI, Oficina Regional Apure, consta así la transmisión de la posesión legítima conforme lo establece el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Segundo: Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas económicas de productores agrícolas otorgada a mi representada Carmen Margarita Hernández Blanco, con domicilio en el Fundo objeto del litigio, con la que queda ratificada el ejercicio de la actividad agraria realizada por mi poderdante. Tercero: Copia fotostática del Aval Sanitario con la que se evidencia el lote de los distintos ganados del cual es propietaria mi representada. Cuarto: Constancia de cancelación conferida por la elaboración de una de las viviendas que se encuentran en el fundo objeto del litigio, otorgado a nombre de Didapcia Jazmín Abano Hernández, quien es hija de mi representada conforme consta en documento público que en este acto presento ante este tribunal; Acta Nro. 12 de la Prefectura del Municipio Cunaviche, Distrito Pedro Camejo, la cual consigno en este acto en original y la misma es agregada a los autos. Quinto: Certificado de las enfermedades programadas para la erradicación de Brucelosis con el que consta nuevamente el ejercicio de la actividad agraria a que se dedica mi representada. Sexto: Certificado nacional de vacunación, con la que consta nuevamente la actividad agraria de mi representada. Séptima: Justificativo Judicial cuyo valor probatorio ha de ser ratificado con las deposiciones que oportunamente presentaran los testigos que se encuentran presente. Octava: Inspección Ocular extra juicio efectuada por el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la que se dejó plenamente evidenciada la posesión que venía detentando mi representada irrumpida por el ciudadano Pedro Hernández, la cantidad de Ganado que la misma posee, la actividad que ejecuta y su valor fundamental como pieza de la agro producción del país, inspección esta ratificada en la presente causa por este tribunal conforme consta en acta levantada en fecha 11 de marzo del año 2010, que riela a los autos, en la cual invoco todo el valor probatorio en beneficio de mi representada. A su vez y por último, solicito a este Tribunal se sirva tomar la declaración de los ciudadanos: González Añez Pedro Pablo y Flores Bioggio Leander José, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.238.201 y 11.755.570 respectivamente, domiciliados en el Asentamiento campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
Seguidamente se procedió tomar la declaración de los testigos Gonzalez Añez Pedro Pablo, promovidos por la parte demandante y del segundo testigo presentado por la parte demandante el ciudadano Flores Boggio Leander José.
En este estado solicita el derecho de palabra la abogada Lina Melquíades Espinoza, con el carácter de autos para exponer sus observaciones y concedídole como le fue expuso: “Observo de que sobre el lote de terreno del fundo el Progreso existe una construcción a nombre de la ciudadana Didapcia Yasmin Hernández, quien es hija de la ciudadana Carmen Margarita Hernández, evidentemente la casa (Inmueble) no le pertenece a la ciudadana Carmen Margarita Hernández, quien actualmente la está ocupando. Segunda observación, en cuanto a la carta agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a la ciudadana Carmen Margarita Hernández, en fecha 14 de julio del 2008, la misma se evidencia en su contenido que no tiene identificación, riela en el folio 09. Es todo”.
Cumplida con la observación de una de las pruebas promovidas por la parte demandada en esta causa, ratifico las pruebas promovidas con la contestación de la demanda
Finalmente a manera de observación, quiero dejar constancia del informe de experticia practicado por el Ingeniero Edwin S. Alvarado específicamente en el particular cuarto, que dice: “Déjese constancia del área o superficie en hectáreas que ocupa el demandado sobre el lote de terreno objeto del litigio”.
Con respecto a este particular expreso que el lote de terreno que ocupa el demandado tiene una superficie de doscientas setenta y una hectáreas con doscientas setenta y seis metros cuadrados, ver pleno de levantamiento topográfico es decir, está aprovechando toda la superficie de terreno debido a que todos los potreros se desenvuelven en toda el área del predio en litigio. Se deja constancia que riela al folio 317 al folio 322.

Continuando con la audiencia probatorio y siendo las 9:00 a.m., del día de hoy 30 de Julio del año 2010, se procedió a la tomar la declaración de la testigo RODRÍGUEZ BORJAS YELYS ZULAIMA, promovido por la parte demandada
La abogada WIECZA SANTOS MATIZ procedió a exponer sus observaciones de la siguiente manera: “En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada en la presente causa considero necesario y oportuno observar: Primero, en cuanto a la prueba anexa al escrito de contestación de demanda marcada con la letra A contentivo de título gratuito provisional otorgado a favor del ciudadano Pedro Emilio Hernández Colmenares en el año 1980, es imperioso indicar que con la desaparición del antiguo Instituto Agrario nacional y con la entrada en vigencia de un sistema de Legislación agraria novedoso, todos los títulos otorgados por el extinto Instituto hoy día Instituto Nacional de Tierras (INTI), los poseedores debían realizar el trámite de la correspondiente Carta Agraria, título que ciertamente confiere o transfiere la posesión legítima sobre el lote adjudicado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, por ello, solicito que la referida Instrumental no sea valorado, en cuanto no es adminiculada a ninguna prueba que valide la supuesta posesión del accionado en autos. SEGUNDO, en cuanto al documento marcado con la letra B anexo al escrito de contestación y ratificado en esta audiencia, solo cabe nuevamente señalar que data del año 1981, por lo que nada arroja sobre la verdad verdadera a cerca de la posesión en la actualidad, en consecuencia, nuevamente solicito a este Tribunal deseche la prueba. TERCERO: En cuanto a la instrumental anexa y ratificada marcada con la letra C que riela al folio 134, nuevamente ratifico lo antes expuesto en el numeral anterior. En cuanto a la prueba promovida y ratificada en esta audiencia marcada con la letra D, anexa al escrito de contestación de demanda con ello solo se evidencia el aval sanitario de los animales señalados en estos por lo que nada aporta acerca de lo debatido en autos, por ello, solicito que sea desechada. En cuanto a la instrumental anexa al escrito de contestación de demanda marcada con la letra E ratificada en esta audiencia, cabe señalar que es un instrumento público cuyo valor probatorio es solo respecto a la propiedad de la señal contenida en este, en consecuencia, nuevamente debo señalar que nada aporta al debate procesal. En cuanto a la documental anexa con la letra F al escrito de contestación de demanda ratificada en esta audiencia contentivo de RIF y actas contentiva de la Cooperativa Río Claro 854, la misma no comporta un hecho controvertido por lo que nuevamente esta instrumental no aporta nada al proceso. En cuanto a la constancia anexa con la letra G, al escrito de contestación de demanda ratificada en esta audiencia contentiva de certificación de cooperativa Río Claro 854. RL., nuevamente no es un hecho controvertido, ni la existencia, ni los trámites, ni las certificaciones de ese ente asociativo por lo que solicito así sea declarado por este tribunal. En cuanto a la instrumental marcada con la letra H contentiva de constancia de tramitación de otorgamiento de la carta Agraria sobre el lote de terreno objeto de litigio a la cooperativa Río Claro 854, es necesario puntualizar que conforme informase a este despacho el Instituto Nacional de Tierras Oficina Central la referida constancia de tramitación es falsa, ya que el número 04-04-05-03-02862-AD, corresponde a la solicitud de carta agraria del ciudadano Pedro Manuel Luna sobre un Fundo denominado La Resaca ubicado en el sector Cunaviche Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo de este Estado, por lo que solicito la referida instrumental sea desechada al igual que el plano marcado con la letra i que forma parte de la misma y riela al folio 152 del expediente. En cuanto a la documental anexa al escrito de contestación de demanda marcada con la letra J, de la Cooperativa Rio Claro 854, así como el acta de entrega marcada con la letra K, el acta de asamblea extraordinaria marcada con la letra L, el recibo del Colegio de abogados sin identificación, pruebas ratificadas en esta audiencia las mismas nada aportan a los hechos controvertidos, por cuanto se refieren a una cooperativa que no es parte en este proceso y así deben ser declarados por este tribunal. En cuanto al acta de nacimiento del ciudadano José Gregorio Hernández anexa con la letra N, la misma solo prueba la filiación del sujeto con su madre y su padre hecho no debatido en autos, por lo que resulta impertinente y así debe ser determinado por el tribunal. En cuanto a los anexos marcados con las letras “O, P, Q, R, S”, los mismos comportan instrumentos emanados de terceros y que no fueron ratificados en juicio por lo que es innecesarios la formulación de observaciones al respecto, ya que solo insto al Tribunal a aplicar lo estatuido por el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la valoración de estas instrumentales. En cuanto al justificativo de testigos que riela a los folios del 170 al 173 marcado con la letra P, considero necesario señalar que solo fue ratificado por una de las testigos y esa instrumental no posee ningún valor probatorio así como la testimonial rendida por la ciudadana Yelis Rodríguez Borjas, en virtud de que conforme podrá apreciar ciudadana Juez existe contradicción de este prueba con el instrumento público dimanado del Instituto Nacional de Tierras en el que informase que el expediente nro. 04-04-05-03-00286-AD, no corresponde a la Cooperativa Rio Claro ya que la misma no posee ninguna adjudicación por parte del Instituto y así quedó evidenciado en autos, es por ello que solicito que no se le dé ningún valor a este justificativo ni a la deposición rendida por la ciudadana Yelis Rodríguez Borjas ya identificada. En cuanto a la inspección ocular promovida y ratificada en esta audiencia cabe señalar que con la misma queda evidenciado que el ciudadano Pedro Emilio Hernández se encuentra dentro de la posesión legítima de la ciudadana Carmen Margarita Hernández Blanco, accionante de autos. Es por todo lo antes expuesto ciudadana Juez, solicito a este digno tribunal la querella interdictal interpuesta por mi representada Carmen Margarita Hernández Blanco y se le restituya en el pleno uso, disfrute y goce de la posesión que ha venido detentando sobre el lote del terreno objeto del litigio. Es todo”
Una vez establecidos los parámetros de la litis y el cúmulo probatorio aportado por las partes, corresponde a esta Juzgadora apreciar los medios de prueba para con ello llegar a una conclusión acerca de los hechos esgrimidos y alegados por las partes en la presente causa, lo que se procede a hacer en los siguientes términos:

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE QUERELLANTE

Del cúmulo probatorio aportado por la parte actora, ratificado en la Audiencia Probatoria, correspondiente, se debe concluir lo siguiente:
Primero: Constancia Certificada de Carta Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a la ciudadana CARMEN MARGARITA HERNÁNDEZ BLANCO, sobre un lote de terreno con una superficie de aproximadamente 300 has ubicado en el Asentamiento Campesino la Candelaria, Sector Montiel de la Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo. Conforme Alega la parte accionante en la referida documental, otorgado por el INTI, Oficina Regional Apure, consta así la transmisión de la posesión legítima conforme lo establece el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por el contrario yerra la parte accionada cuando señala que en la misma no se identifica el Fundo, ya que ciertamente se señala ubicación y linderos que coinciden con los mismos que ella reconoce se encuentran bajo la posesión de su representado, por lo que esta Juzgadora siendo esta instrumental un documento administrativo cuyo valor probatorio asciende al de un documento publico le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo pautado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Segundo: Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas económicas de productores agrícolas otorgada a la ciudadana CARMEN MARGARITA HERNÁNDEZ BLANCO, con domicilio en el Fundo objeto del litigio, con la que queda ratificada el ejercicio de la actividad agraria realizada por la demandante de autos, esta instrumental adminiculada a las demás prueba lleva a la convicción de esta Juzgadora la actividad agropecuaria ejecutada por la accionante de autos en el bien objeto de litigio y es por ello que de conformidad con lo pautado en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se le confiere pleno valor probatorio y así se decide..
Tercero: Copia fotostática del Aval Sanitario; Constancia de cancelación conferida por la elaboración de una de viviendas que se encuentran en el fundo objeto del litigio, otorgado a nombre de Didapcia Jazmín Abano Hernández, Certificado de las enfermedades programadas para la erradicación de Brucelosis y Certificado Nacional de vacunación, documentos que rielan a los folios 12, 13, 14 y 15 del presente expediente, en cuanto a estas instrumentales esta operadora de justicia observa que las mismas no fueron admitidas por este Juzgado, por lo que no podrían ser objeto de valoración, ya que no constituyen parte del acervo probatorio de conformidad con sentencia interlocutoria firme dictada a tal efecto y así se decide.
Cuarto: En cuanto al documento público que en la Audiencia Probatoria presento la parte accionante, mediante su Apoderado Abogada WIECZA M SANTOS MATIZ, consistente en Acta Nro. 12 de la Prefectura del Municipio Cunaviche, Distrito Pedro Camejo, la cual consigno en original y la misma fue agregada a los autos, debe esta Juzgadora ratificar el contenido de lo estatuido en el Artículo 210 parte in fine de la Lay de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente indica: “…Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se traten de documentos públicos y se indiquen en el Libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…”, por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible por extemporánea la prueba presentada, si bien es cierto se trata de un instrumento publico, no es menos cierto que no se indico su existencia en el libelo de demanda, por lo que no puede por su extemporaneidad formar parte del acervo probatorio en la presente causa y así se decide.
Quinta: Justificativo Judicial, no ratificado en la Audiencia Oral, por lo que no posee ningún valor probatorio dada la ilegalidad de la prueba, al no haberse permitido el control de la misma en el debate oral y así se decide.
Sexta: Inspección Ocular extra juicio efectuada por el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la que se dejó plenamente evidenciada la posesión que venía detentando la ciudadana CARMEN MARGARITA HERNÁNDEZ BLANCO irrumpida por el ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ, la cantidad de Ganado que la misma posee, la actividad que ejecuta y su valor fundamental como pieza de la agro producción del país, inspección esta ratificada por esta Juzgadora, conforme consta en acta levantada en fecha 11 de Marzo del año 2010, que riela a los autos, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Séptimo: Por último, corresponde valorar las deposiciones de los ciudadanos González Añez Pedro Pablo y Flores Boggio Leander José, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.238.201 y 11.755.570 respectivamente, domiciliados en el Asentamiento campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, quienes fueron hábiles y contestes en determinar que la ciudadana CARMEN MARGARITA HERNÁNDEZ BLANCO es quien ha venido poseyendo en forma pacifica, publica y no interrumpida, con animo de dueño el bien objeto de litigio, fueron también hábiles y contestes en determinar en que desde el mes de julio de 2.008, el ciudadano PEDRO EMILIO HERNÁNDEZ desaposesionó y con ello consecuentemente despojo a la ciudadana CARMEN MARGARITA HERNÁNDEZ BLANCO, siendo que ésta ultima es quien ha fomentado las bienhechurías existentes, por lo que constituyen plena prueba sobre los hechos declarados de conformidad con lo pautado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Octavo: Por cuanto la Experticia promovida por la parte accionante, no fue ratificada en la audiencia oral por el experto que la ejecuto, la misma no es objeto de valoración, ni puede formar parte del acervo probatorio objeto de valoración, ya que ello iría en contra del principio de control de la prueba y así se decide.

PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE QUERELLADA

La parte accionada promovió en su oportunidad y evacuo en la Audiencia Probatorio las siguientes pruebas:
1.- Documento que le acredita al ciudadano Pedro Emilio Hernández Colmenares, posesión sobre 100 hectáreas, otorgado por el antiguo Instituto Agrario Nacional, hoy día Instituto Nacional de Tierras, de fecha del cuarto Trimestre del año 1980, anotado bajo el Nro. 62, el cual riela en los folios 131 al 132. Al respecto indico la parte accionante en las observaciones a esta prueba lo siguiente: “…en cuanto a la prueba anexa al escrito de contestación de demanda marcada con la letra A contentivo de título gratuito provisional otorgado a favor del ciudadano Pedro Emilio Hernández Colmenares en el año 1980, es necesario indicar que con la desaparición del antiguo Instituto Agrario nacional y con la entrada en vigencia de un sistema de Legislación agraria novedoso, todos los títulos otorgados por el extinto Instituto hoy día Instituto Nacional de Tierras (INTI), los poseedores debían realizar el trámite de la correspondiente Carta Agraria, título que ciertamente confiere o transfiere la posesión legítima sobre el lote adjudicado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, por ello, solicito que la referida Instrumental no sea valorado, en cuanto no es adminiculada a ninguna prueba que valide la supuesta posesión del accionado en autos…”. Ciertamente, observa esta juzgadora que no se trajo los autos pruebas que ratificaran que el ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ se encuentra poseyendo desde tal fecha, hasta hoy día, es necesario recordar que en materia agraria y en materia de posesión la misma no ha de ser abandona porque perdería su efecto jurídico, siendo ello criterio reiterado por la Jurisprudencia y la doctrina, es por ello que esta operadora de justicia desecha la instrumental objeto de valoración ya que nada aporta al esclarecimiento de los hechos debatidos en autos y así se decide.
2.- Constancia de inscripción de predios en el Registro de la Propiedad Rural, de fecha 30-09-1981, expedida por la Oficina Subalterna de Catastro Regional. En la oportunidad procesal la parte accionante señalo con respecto a esta instrumental que: “…en cuanto al documento marcado con la letra B anexo al escrito de contestación y ratificado en esta audiencia, solo cabe nuevamente señalar que data del año 1981, por lo que nada arroja sobre la verdad verdadera a cerca de la posesión en la actualidad, en consecuencia, nuevamente solicito a este Tribunal deseche la prueba….” Ha de ratificarse el criterio de valoración sustentado en la instrumental precedente siendo que esta documental tampoco aporta nada la proceso, ya que por si sola, ni adminiculada a ninguna prueba llevan a la convicción de esta operadora de justicia que el accionado se encuentra en la actualidad posesión del bien en forma legitima y así se decide.
3.- Constancia de Registro de Productores y empresas agropecuarias de fecha 13 de junio de 1985 expedida por la oficina del Ministerio de Agricultura y Cría Región Apure, que riela al folio 134, Ha de ratificarse el criterio de valoración sustentado en la instrumental precedente siendo que esta documental tampoco aporta nada la proceso ya que por si sola, ni adminiculada a ninguna prueba llevan a la convicción de esta operadora de justicia que el accionado se encuentra actualmente en posesión del bien en forma legitima y así se decide.
4.- Aval Sanitario expedido por la oficina de servicio autónomo de sanidad agropecuaria (SASA) Apure, de fecha 08 de diciembre del año 2005, que riela al folio 135, Certificado nacional de vacunación de fecha 27 de noviembre de 2005, expedido por el servicio de autónomo de sanidad agropecuaria (SASA) Apure, que riela en el folio 136. Registro de hierro del ciudadano Pedro Emilio Hernández Colmenares de fecha 31 de diciembre de 1976, debidamente registrado ante el Registro del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, de fecha 20-06-1977. Estas documentales indican un numero de animales que nos llevarían a concluir indubitablemente que el ciudadano Pedro Emilio Hernández no se encuentra en plena explotación de la actividad agraria, ya que conforme el mismo esgrimió los mismos son propiedad de un ente asociativo del cual éste forma parte, siendo que es contrario a lo esgrimido en cuanto a que se encontrase ejecutando la actividad agraria en forma efectiva desde hace mas de 10 años, por lo que indubitablemente esta Juzgadora utilizando la sana critica y adminiculando las pruebas desecha estas instrumentales, ya que no producen una convicción que desvirtúe las pruebas ya valoradas en esta causa y así se decide.
5) Comprobante provisional de registro de información fiscal expedido por la oficina del Ministerio de Hacienda (SENIAT) Calabozo, Estado Guarico de fecha 02 de diciembre de 2003, a nombre de la Cooperativa Rio Claro 854. Que riela en el folio 140 cursante en el expediente, Reserva de dominio de fecha 26 de agosto de 2003 de la Cooperativa Rio Claro 854, Acta constitutiva de la asociación de cooperativa Rio Claro 854, Constancia de la Cooperativa Rio Claro 854 expedida por la Superintendencia Nacional de Cooperativa de fecha 06 de abril de 2004 en la ciudad de Caracas. Ratifico registro nacional agrícola a nombre de la Cooperativa Rio Claro 854 de fecha 15-07-2004, expedida por el Ministerio de Agricultura y Tierras. Acta de entrega de semovientes para la Cooperativa Rio Claro 854 que riela en el folio 155 expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Acta de asamblea extraordinaria Nro. 01 de la Asociación cooperativa Rio Claro 854 RL. De fecha 10 de agosto de 2005, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, en San Juan de Payara de fecha 15-08-2005, Recibo expedido por el Colegio de Abogados del Estado Apure, que riela en el folio 160, Documento del Registro del Hierro de la Cooperativa Rio Claro 854 de fecha 09 de diciembre del 2003, que riela en el folio 161 al 162. Acta de nacimiento del ciudadano José Gregorio Hernández Hernández quien es hijo de los ciudadanos Pedro Emilio Hernández y Carmen Margarita Hernández, que riela al folio 164 y ad verso. En cuanto a las referidas documentales indico la parte accionante en la Audiencia probatoria que las mismas nada aportan al proceso en tanto respectan a la Cooperativa Rio Claro, quien no es parte en el debate procesal, así como el caso del Acta de Nacimiento que la misma solo demuestra la filiación de quien aparece presentado en ese acto, cabe señalar que ciertamente la posesión que se califica de ilegitima y que es debatida en autos es la del ciudadano PEDRO EMILIO HERNANDEZ; aunado a ello tampoco constituyen hechos controvertidos ni la existencia de esa Asociación, sus modificaciones, ni ningún aspecto relacionado a esta, ya que su vida societaria no es objeto del debate procesal, así como no lo es la filiación del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ , siendo estas pruebas documentales impertinentes al debate procesal y así se decide.
6) Promovió la parte accionada pero no fueron ratificadas en juicio mediante la declaración de sus autores, instrumentos emanados de terceros consistentes en Factura expedida por la cooperativa de camioneros Biruallano de fecha 09-03-2007, a favor de la Cooperativa Rio Claro 854, que riela en el folio 165, Factura de fecha 17-02-2007, que riela en el folio 166, y Ordenes de pagos a favor de la Cooperativa Rio Claro 854, marcadas con las letras Q, R y S, las mismas rielan en los folios 167, 168 y 169 cursantes en el expediente, por lo que estas documentales no pueden ser objeto de valoración, ya que no se cumplió con el control de la prueba de conformidad con lo pautado en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. .
7) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure de fecha 07 de julio de 2008, que riela a los folios del 170 al 173, el cual solo fue ratificado por una de las testigos deposición que es contraria al contenido de la prueba de informes remitida por el Instituto Nacional del Tierras (INTI), instrumento administrativo con carácter probatorio de instrumento publico, cuyo valor es prominente al justificativo objeto de valoración por ello se desecha y así se decide.
8) Inspección practicada en fecha 11 de marzo de 2010, que riela a los folios 590 al 595, con la que queda evidenciada que el ciudadano PEDRO EMILIO HERNANDEZ se encuentra en el bien objeto de litigio y que la accionante también ha continuado en posesión del mismo, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
9) Constancia de tramitación de otorgamiento de carta agraria a nombre de la Cooperativa Rio Claro 854, de fecha 26 de enero de 2006 y recibida por el ciudadano Pedro Emilio Hernández Colmenares el 31 de enero de 2006, la misma expedida por el instituto Nacional de Tierras en la oficina nacional de Tierras del estado Apure. Plano topográfico donde se evidencia puntos y coordenadas y ubicación de la Cooperativa Rio Claro 854 de fecha agosto 2004, que riela en el folio 152, expedida por el Instituto Nacional de Tierras. Respecto a estas documentales señalo la Apoderada Judicial de la parte accionante que: “En cuanto a la instrumental marcada con la letra H contentiva de constancia de tramitación de otorgamiento de la carta Agraria sobre el lote de terreno objeto de litigio a la cooperativa Río Claro 854, es necesario puntualizar que conforme informase a este despacho el Instituto Nacional de Tierras Oficina Central la referida constancia de tramitación es falsa, ya que el número 04-04-05-03-02862-AD, corresponde a la solicitud de carta agraria del ciudadano Pedro Manuel Luna sobre un Fundo denominado La Resaca ubicado en el sector Cunaviche Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo de este Estado, por lo que solicito la referida instrumental sea desechada al igual que el plano marcado con la letra i que forma parte de la misma y riela al folio 152 del expediente.” Observa esta juzgadora que ciertamente la constancia objeto de valoración y el plano anexo son contrarios al contenido de la información suministrada como fidedigna, y que no fue objeto de ataque alguno, por el Instituto Nacional de Tierras, que proviene de una prueba de informes requerida por la propia accionada de autos, por lo que esta Juzgadora ha de negarle valor probatorio a estas documentales, ya que van en forma antagónica con un instrumento administrativo cuya eficacia probatoria es la de un documento publico y así se decide.
10) La declaración de la testigo RODRÍGUEZ BORJAS YELYS ZULAIMA, de conformidad con lo pautado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ha de ser desechada la deposición de la referida testigo, en virtud de que la mismas rindió declaración en el Justificativo que ratificare en forma contraria a lo demostrado con el instrumento administrativo remitido a este despacho por el Instituto Nacional de Tierras, ya que ni la Cooperativa del accionado, ni éste poseen carta agraria que avale su posesión legitima, y así se decide.
11) Promovió la parte accionada prueba de informes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el cual se le solicito copia certificada del expediente N° 04-04-05-03-00286-AD, en ocasión a la tramitación de carta agraria a favor de la COOPERATIVA RIO CLARO 854, remitiéndose a este despacho el mismo, correspondiente al ciudadano PEDRO MANUEL LUNA, titular de la cédula de identidad N° 8.157.638, en el cual se le acordó conferir carta agraria sobre un lote de terreno denominado Fundo “La Resaca”, observa esta Juzgadora que esta instrumental trae a los autos un nuevo elemento como lo es la falsedad o inexactitud de la supuesta tramitación de la carta agraria en beneficio de la Cooperativa Río Claro, promovida también por el accionada, así como la falsedad del testimonio rendido por la ciudadana RODRÍGUEZ BORJAS YELYS ZULAIMA, ya que esta instrumental corresponde a un instrumento administrativo cuyo valor probatorio, asciende al de un documento publico, por ello se observa que queda evidenciado con esta prueba la falsedad de algunos de los medios de pruebas aportados por el accionante y así se decide.
Una vez analizado como ha sido el acervo probatorio aportado por las partes y efectuada la valoración de las mismas corresponde a esta Juzgadora de forma sucinta presentar una síntesis de los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta el dispositivo del fallo que será declarado de conformidad con lo pautado en el artículo 237 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, en la presente causa la Demandante ciudadana CARMEN MARGARITA HERNANDEZ BLANCO, ya identificada, interpuso Acción Posesoria Por Despojo en contra del ciudadano PEDRO EMILIO HERNANDEZ COLMENARES; identificado en autos, ello en virtud del acto de despojo y consecuente perturbación a la posesión que ha venido poseyendo en forma pacífica, pública, no interrumpida desde hace más de 20 años en un lote de terreno, denominado Fundo El Progreso, ubicado en el Sector Montiel Asentamiento Campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de aproximadamente 300 hectáreas ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo los Caños; SUR: Fundo Corocito; ESTE: Fundo El Hatico y Parcela de Julia Mirabal; OESTE: Fundo La Rubiera y Fundo el Bambú, que venía detentando. El ciudadano PEDRO EMILIO HERNANDEZ, en su oportunidad manifestó que por el contrario el ha sido quien posee el predio objeto de litigio, ya señalado, y en la actualidad es una Cooperativa de su propiedad la que detenta tal posesión.
Observa esta Juzgadora y comparte el criterio que en materia posesoria estableció el Dr. RAMON DUQUE CORREDOR, en su obra “Derecho Agrario Instituciones”, quien indica: “…. 1°) La Posesión debe traducirse en hechos de trascendencia económica: No puede haber sobre la tierra, primer bien de producción, una posesión improductiva y lo que mejor traduce tal trascendencia es la actividad agraria. Los actos posesorios agrarios, en consecuencia, son siempre económicos. 2°) La posesión agraria esta caracterizada por elementos objetivos y no subjetivos, porque lo determinante para que exista es la actividad, no la intención, no la buena fe, sino la tenencia productiva de un predio prolongado en el tiempo de explotación. 3°) Posesión Agraria solo puede haberla sobre cosas o bienes no sobre derechos. Esto solo existe cuando implica tenencia corporal de ese derecho. No pueden poseerse derechos si no se ejercitan actos posesorios agrarios sobre el bien donde recaen. 4°) La posesión agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio. No puede haber propiedad sin posesión agraria. 6.) La posesión agraria tampoco es absoluta porque esta inscrita en los fines sociales del Derecho Agrario, que aspira una mejor distribución de los recursos naturales renovables. 7) La posesión es el elemento caracterizante y obligatorio de la propiedad agraria, sin el cual no puede existir. Los actos posesorios son necesarios para la vida de la propiedad. Por ello la propiedad sin posesión se pierde; y 8°) La posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria unilateralmente (ocupación), como la posesión derivada unilateralmente (transmisión por cualquier causa), se pierde sino se continua y mantiene.

El artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala:

“Se considera título de adjudicación permanente, el documento emanado del Instituto nacional de Tierras, mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación no podrán ser enajenados.” (Resaltado del Tribunal)

Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio a la Carta Agraria conferida a la ciudadana Carmen Margarita Hernández Blanco, accionante en autos, conforme consta en las documentales que rielan a los folios 09 y 10 de la I pieza del expediente , que aún y cuando señaló en el debate oral la parte accionada que no posee identificación, cabe observar que se precisa ubicación, cabida y linderos, que corresponden con el objeto del litigio y encontrándonos en un litigio posesorio, habiendo reconocido ambas partes la identidad del bien, no habría porque considerar que no es el mismo y así se decide.
Como consecuencia de la valoración señalada anteriormente, así como de las pruebas aportadas y de la posesión legítima no solo transmitida de conformidad con lo establecido en el artículo 66 anteriormente referido, sino demostrado por el cúmulo probatorio en este proceso, es necesario señalar que la ciudadana CARMEN MARGARITA HERNÁNDEZ BLANCO, demostró ser la poseedora legítima desde hace aproximadamente veinte años de un lote de terreno ubicado en el asentamiento Campesino La Candelaria, sector Montiel, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con los siguientes linderos: NORTE: Fundo Los Caños, SUR: Fundo Corocito y Parcela Oscar Flores, ESTE: Fundo el Hatico y parcela de Julia Mirabal, y OESTE: Fundo La Rubiela y Fundo El Bambú.
Con lo que se demuestra que la accionante cumple con los requisitos exigidos en el artículo 772 del Código Civil venezolano el cual establece:

“La posesión es legítima cuando es continua, pacífica, pública, no equivoca y con la intensión de tener la cosa como suya propia”

Así como haber sido perturbada y despojada en su posesión por el accionado de autos ciudadanos PEDRO EMILIO HERNANDEZ COLMENARES y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la ACCION POSESORIA POR DESPOJO DE NATURALEZA AGRARIA presentada por la ciudadana CARMEN MARGARITA HERNANDEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.162.356, y de este domicilio, quien se encuentra representada por la abogada Wiecza Santos Matiz, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.473.904, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 66.633, contra el ciudadano PEDRO EMILIO HERNANDEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.671.174 de este domicilio, representado por las Abogadas LINA MELQUIADES ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.359.878, Inpreabogado Nro. 68.337 y la abogada MERALYS MAGDELINE MANZANILLA MOTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.513.994, Inpreabogado Nro. 117.265.
SEGUNDO: Se ordena al demandado ciudadano PEDRO EMILIO HERNANDEZ COLMENARES a restituir el lote de terreno que posee una superficie de 300 Has, ubicado en el asentamiento Campesino La Candelaria, sector Montiel, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con los siguientes linderos: NORTE: Fundo Los Caños, SUR: Fundo Corocito y Parcela Oscar Flores, ESTE: Fundo el Hatico y parcela de Julia Mirabal, y OESTE: Fundo La Rubiela y Fundo El Bambú a la ciudadana CARMEN MARGARITA HERNANDEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.162.356, quien es beneficiaria según Carta Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 07-03, de fecha 26 de Marzo del año 2.003.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Treinta (26) días del mes de Julio del año 2.010. A los 200° de la Independencia Y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,


ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.
Seguidamente siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró el presente dispositivo del fallo dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.





EXP-Nº 6.158
LMSP/ GT/ Rggg