REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

Por recibida y vista la diligencia de fecha 01 de Julio del 2.010, suscrita por el ciudadano RAFAEL LEON en su carácter de parte demandante en la presente causa debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN ISLEYER MENDOZA, quien expone: “Que se da por notificada de la sentencia de fecha 30-04-2.010, haciendo observación al Tribunal que la supuesta citación realizada por el Alguacil en fecha 21-06-del presente año cursante al folio 228, que no sabe donde la efectuó por cuanto en su declaración no consta dirección alguna y que en su residencia no labora ni sabe quién es la ciudadana YUDIT MENDOZA, por lo que solicita se tenga como no realizada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”, se ordena agregar a los autos.
De la revisión efectuada a las actuaciones procesales de la presente causa se deja constancia:
En fecha 30-04-2.010, se dicto sentencia definitiva de perención de la instancia de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21-06-2.010, el Alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia suscrita por persona y certificada por la secretaria de este despacho boleta de notificación, quien expone: “En este acto consigno copia de la boleta de notificación librada al ciudadano RAFAEL LEON, en su carácter de Presidente de la Empresa Inversiones BACTRA S.A., la misma fue recibida por la ciudadana Judith Mendoza, quien manifestó que laboraba en esa residencia como personal de servicio”.
En fecha 01-07-2.010, este despacho dicta auto declarando definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 30-04-2.010.
En cuanto a lo solicitado por el ciudadano RAFAEL LEON en su diligencia, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 233 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“Artículo 233.- Cuando por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicara expresamente el Juez, dándose un término que no bajara de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejara expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.
De la norma legal antes transcripta, regula las distintas formas bajo de las cuales el Juez podrá ordenar la notificación de las partes en el proceso, pero el supuesto de hecho allí contemplado se encuentra en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, es decir; si las partes dentro del proceso tiene constituido su domicilio procesal todas las notificaciones que deban serle efectuadas como reanudación del juicio, cuando el fallo de la sentencia es dictado fuera de loa termino de conformidad con el artículo 251 eiusdem, deberán ser realizada en el domicilio procesal constituida mediante boleta de notificación librada por el Juez y dejada por el Alguacil, sin que sea valida alguna otra forma que las previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, prevé una obligación procesal paras partes que actúan dentro del proceso que deben señalar en el libelo de demanda, y en sus escritos o acto de contención de demanda y en cualquier oportunidad procesal el domicilio procesal. El juez no debe considerar o suponer un domicilio procesal distinto al señalado por las partes, no meno a las actuaciones que le están encomendada por la Ley al Alguacil quien es el encargado de practicar, por cuanto que al indicar un domicilio distinto al señalado por las partes o al no identificar el domicilio o lugar exacto donde se practico las notificaciones, violaría el debido proceso y el derecho a la defensa como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la sentencia dictada por la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Agosto del año 2.003 con la ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA donde cita sentencia de fecha 22-06-01 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo (caso: MARISABEL JESUS CRESPO DE CREDECIO) ha establecido lo siguiente:
”La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligado a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal ( citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para reguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a estas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjunta mente con el juez y su contraparte.
Dicho acto de comunicación procesal reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.
En igual manera señala como mecanismo de notificación, los siguientes:
a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio”:
En el caso de autos, de la revisión efectuada a las actuaciones procesales consta que se dicto sentencia definitiva en fecha 30-04-2.010 cursante a los folios 229 y 230 del expediente, ordenándose notificar mediante boleta a la parte demandante solamente.
De los autos, se desprende diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho ROBER GOMEZ, debidamente certificada por la secretaria de este Tribunal quien expone: “En este acto consigno copia de la boleta de notificación librada al ciudadano RAFAEL LEON, en su carácter de Presidente de la Empresa Inversiones BACTRA S.A., la misma fue recibida por la ciudadana Judith Mendoza, quien manifestó que laboraba en esa residencia como personal de servicio”, del contenido de la declaración se desprende que la notificación librada al mencionado ciudadano no cumplió con los requisitos exigido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, es decir; no consta en forma expresa el domicilio o lugar en que fue efectuada la notificación actuación procesal practicada por el Alguacil de este despacho, violando el derecho a la defensa como seria el ejercicio de recurrir del respectivo fallo.
En consecuencia, este Tribunal declara que no es válida la notificación practicada por incumplimiento de lo previsto en el artículo 233 eiusdem, razón por lo cual que se tiene como no efectuada la notificación practicada por el Alguacil de este despacho ROBER GOMEZ en fecha 21-06-2.010 cursante al folio 228 del expediente.
Consta en autos, que la sentencia dictada en la presente causa solo se ordeno librar boleta de notificación a la parte demandante siendo necesario notificar al abogado VICTOR LEAÑEZ FUGUET, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCIA HELENA SERNA DE PENSO, por cuanto que consta en autos su interés procesal de ser parte en el presente proceso.
De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con base a los principios de estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que las reposiciones de los juicios ocurra excepcionalmente, la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente, es necesario que el vicio procesal que afecte el orden público. Esta norma legal es el rector de la nulidad de los actos procesales, que solo puede ser infringido bajo los supuestos de menoscabo de forma esenciales del procedimiento causaren indefensión; por este precepto legal indica a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso. Cuando se trate de nulidad que solo pueden ser declarase a instancia de parte, queda subsanado el vicio, si realmente existió, si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos de conformidad con el artículo 213 eusdem; es decir en principio es la convalidación por las partes de las nulidades que pudieran afectarlas en el proceso, que no interesan el orden público.
En forma reiterada en las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido que la indefensión ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley prevé, siendo necesario para que se configure el vicio de indefensión que la parte no haya podido ejercer el medió o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del Juez que lo negó o limitó indebidamente.
De lo antes expuesto, se hace necesario decretar la reposición de la causa de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a partir de los folios 228 al 229 del expediente y se repone la causa al estado de librar boleta de notificación al abogado VICTOR LEAÑEZ FUGUET, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCIA HELENA SERNA DE PENSO, y se tiene por notificado de la sentencia dictada a la presente causa en fecha 30-04-2.010, al ciudadano RAFAEL LEON, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil INVERSIONES BACTRAS, S.A.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La nulidad absoluta de las actuaciones procesales a partir de los folios 228 al 229 del expediente, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y se repone la causa al estado de librar boleta de notificación al abogado VICTOR LEAÑEZ FUGUET, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCIA HELENA SERNA DE PENSO. Líbrese boleta de notificación.
SEGUNDO: Se tiene por notificado de la sentencia dictada a la presente causa al ciudadano RAFAEL LEON, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil INVERSIONES BACTRAS, S.A.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los (06) días del mes Julio del año 2.010. 200° de la Independencia Y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ


LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA.


Exp. 2574
LMSP.