REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

SAN FERNANDO DE APURE, 09 DE JULIO DE 2010.
200° y 151°

Conforme a lo solicitado en el escrito libelar, presentado por el abogado YIMIS WILFREDO RUBIO ALVAREZ, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante quien solicita se decrete medida preventiva de Enajenar y Gravar de conformidad con el articulo 585 en concordancia con el articulo 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, sobre la parcela de terreno distinguida con el número 03-23 y la casa sobre la parcela construida, ubicada en la vereda 6 del conjunto habitacional Lomas del Este, ubicada en jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, y comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela número 03-14; SUR: Con la vereda 6 y la parcela número 03-24; ESTE: Con el fundo que es o fue de Manuel Cadenas y OESTE: Con la parcela 03-22, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando el Estado Apure, anotado bajo el Nro. 05, folios 22 al 26 del Protocolo Primero, Tomo 36, de fecha 04 de septiembre del año 2008.-
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia de los documentos acompañados al libelo de la demanda como objeto de la presente pretensión cursa marcado con la letra “B”, en copia simple emanada del Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, cursante a los folios del 08 al 10 del expediente, del documento el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de San Fernando de Apure de fecha 07 de octubre de 1997, quedando inserto bajo el Nro. 19, Folios 107 al 112, Tomo 2°, Protocolo Primero, 4to Trimestre del 1.997.
Se encuentra probado en autos, la presunción del buen derecho que reclama la parte demandante (fumus boni iuris) en sus hechos narrados en su escrito de libelo de demanda, por cuanto de los anexos traidos con el referido escrito los cuales corren insertos en copias debidamente certificadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia (Distribuidor) de esta misma Circunscripción Judicial, la cual cursa a los folios del 05 al 23 del expediente, que constituye un titulo ejecutivo y con el probado peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
cursante a los folios del expediente, consta los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre la parcela de terreno distinguida con el número 03-23 y la casa sobre la parcela construida, ubicada en la vereda 6 del conjunto habitacional Lomas del Este, ya identificados, con la notoria tardanza que representa los procesos ordinarios. Y por cuanto se acompaño como medio probatorio la copia simple emanada del Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, cursante a los folios del 08 al 10 del expediente, del documento el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de San Fernando de Apure de fecha 07 de octubre de 1997, quedando inserto bajo el Nro. 19, Folios 107 al 112, Tomo 2°, Protocolo Primero, 4to Trimestre del 1.997, se evidencia que se ha cumplido con los requisitos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil antes expuesto.
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre la parcela de terreno distinguida con el número 03-23 y la casa sobre la parcela construida, ubicada en la vereda 6 del conjunto habitacional Lomas del Este, ubicada en jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, y comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela número 03-14; SUR: Con la vereda 6 y la parcela número 03-24; ESTE: Con el fundo que es o fue de Manuel Cadenas y OESTE: Con la parcela 03-22, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando el Estado Apure, anotado bajo el Nro. 05, folios 22 al 26 del Protocolo Primero, Tomo 36, de fecha 04 de septiembre del año 2008.-
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la oficina del Registrador Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Librese oficio.
LA JUEZ PROVISORIA,


Dra. LUZ MARINA SILVA PEREZ
LA SECRETARIA,

ABOGADA. GRACIELA TORREALBA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

LA SECRETARIA,

ABOGADA. GRACIELA TORREALBA










LMSP/gt/ ardo
EXP. N° 6253






ABOG. GRACIELA TORREALBA, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta a la decisión dictada en esta misma fecha en el expediente, Nro 6253 de la nomenclatura de este tribunal la cual contiene el Juicio de NULIDAD DE VENTA, incoado por el abogado YIMIES WILFREDO RUBIO ALVAREZ con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ALCIRA AZULE FERNANDEZ, en contra del ciudadano NELSON GUSTAVO DIAZ.- Doy Fe de la exactitud de las presentes copias los cuales han sido debidamente confrontado con los originales de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1º de la Ley de sellos. En San Fernando de Apure, a los Nueve (09) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-


LA SECRETARIA,


ABOG. GRACIELA TORREALBA