REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.010- 4.532.

DEMANDANTE: Abogado. JOSE LUIS FLEITAS
CARRASQUEL, en su carácter de Endosatario
en Procuración del ciudadano ANGEL
DELFIN MARTINEZ

DEMANDADO: RAMON JOSMAN RIVERO.

MOTIVO: COBRO BOLIVARES POR INTIMACION.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 08 DE MARZO DE 2.010


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08 de Marzo de 2.010, se inició el presente Procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante demanda incoada por el Abogado JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 48.677, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, Edificio Río Apure, Primer Piso, Oficina 1-3 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ANGEL DELFIN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.142.271, contra el ciudadano RAMON JOSMAN RIBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.875.919, domiciliado en la población de La Unión, Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Fundamenta el actor su pretensión en cuanto a que es Tenedor Legitimo, en su carácter de Endosatario en Procuración de Un (01) Cheque a favor de su mandante ciudadano ANGEL DELFIN MARTINEZ, que produce en original como instrumento fundamental, marcado “A”, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), contra la Cuenta Corriente N°. 0032610326000029 de la entidad bancaria BANCORO. Agencia San Fernando de Apure, Estado Apure, signado con el N°. 00000291, para ser presentado al cobro el día 04 de Noviembre de 2.009, y que opone a la demanda en contenido y firma, el mencionado cheque fue presentado al cobro por su mandante ante la mencionada entidad bancaria, siendo este devuelto al no tener fondos que respaldaran su respectivo pago, a partir de la fecha de vencimiento, su endosante ha intentado cobrar la misma de manera amistosa al ciudadano RAMON JOSMAN RIBERO, resultando infructuosa, de igual manera lo hizo en tres (3) oportunidades a través de su persona en la condición de Abogado. La falta de pago del cheque girado a favor del ciudadano ANGEL DELFIN MARTINEZ, por el ciudadano RAMON JOSMAN RIBERO, da cualidad e interés de intentar la acción de Cobro de Bolívares a través del procedimiento de INTIMACION, cuyo objeto es obtener el pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), que es el monto del cheque marcado “A”, más la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.666,00) por concepto de de derecho de comisión, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por gastos de Cobranza Extrajudicial realizadas a través de su persona, así como también las costas y costos del proceso que ha bien tenga establecer el Tribunal a su prudente arbitrio, en las que incluye Honorarios Profesionales y la Indexación luego de dictarse la Definitiva.

La presente acción está fundamentada en el contenido de los Artículos 446, 456, 491, 492 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los Artículos 340, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.

Estima la presente demanda en la cantidad de TRECE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 13.166,00), equivalente a DOSCIENTAS DOS CON CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (202,55 U.T).

Se admitió la demanda mediante auto de fecha Ocho (08) de Marzo del año 2010, por los tramites del procedimiento monitorio, ordenándose la Intimación del ciudadano RAMON JOSMAN RIBERO, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes de que conste en autos su intimación, para que pague o acredite haber pagado al demandante las cantidades de dinero adeudadas.

En fecha 14-04-10, cursante al folio siete (7) del Cuaderno de Medidas, se recibió diligencia estampada por el Abogados JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL con el carácter de autos, donde solicita de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado.

En fecha 03-06-10, se recibió diligencia estampada por la parte demandante.
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El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Con la Perención de la Instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal. Se distinguen dos tipos de Perención, la genérica, de un lapso anual, y la especifica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la primera de las especificas, estas tiene lugar cuando transcurrido treinta días desde la fecha de admisión o de la reforma de la demanda, el actor no haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado.
El juez puede declarar de oficio y a su prudente arbitrio la Perención de la Instancia.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la presente demanda fue admitida el día 08 de Marzo de 2.010, donde se ordeno librar compulsa, con auto de admisión, y remitido al Juzgado del municipio Arismendi del Estado Barinas de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el caso de marras, tenemos que el demandado o intimado esta residenciado fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, lo que quiere decir que el demandante tenía 30 días contados a partir del auto de admisión de la demanda, para gestionar la citación, no obstante, no se desprende de las actas del proceso diligencia alguna que demuestre que el demandante haya puesto a la orden del Alguacil del Tribunal Comisionado, los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación del demandado, solo se limito consignar diligencia cursante al folio nueve (9) del Expediente, es decir, en fecha 03 de Junio del presente mes y año, para exponer que la citación no ha podido materializarse, por que el demandante tiene su domicilio en la Unión de Barinas, y que el Tribunal comisionado esta a 4 hora por vial fluvial y a 10 horas por vía terrestre, y que por ello imposibilita la práctica de la misma. Tenemos pues, que la norma que establece la perención breve es clara al señalar que transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, extinguirá la Instancia, siendo las cosas así, y en virtud de haber trascurrido más de treinta (30) días, sin que el accionante haya destinado esfuerzo dirigido a la citación efectiva, considera quien aquí decide, que evidentemente en el caso de autos operó la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de Julio de 2004, ya habían transcurrido más de treinta (30) días después de admitida la demanda, sin que la parte demandante diera cumplimiento con la carga procesal de diligenciar en el expediente, tal como es, el hecho de que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, lo que tal omisión o incumplimiento acarrea la Perención de la Instancia y como consecuencia Extinguido el proceso. Y así se decide.
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Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación, incoara el Abogado JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 48.677, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, Edificio Río Apure, Primer Piso, Oficina 1-3 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ANGEL DELFIN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.142.271, contra el ciudadano RAMON JOSMAN RIBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.875.919, domiciliado en la población de La Unión, Municipio Arismendi del Estado Barinas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:00 a.m., del día de hoy Primero (1°) de Julio del año Dos Mil Diez (2.010).- AÑOS: 200º de la Independencia y l51º de la Federación.
La Juez,

Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.























EXP. Nº: 2.010- 4.532.-
EJSM/pmsd/mder.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando de Apure, 1° de Julio de 2.010
200° y 151º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al: Abogado JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, en su condición de Endosatario en procuración del ciudadano ANGEL DELFIN MARTINEZ, parte demandante en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido contra el ciudadano RAMON JOSMAN RIBERO, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.010- 4.532.-
Notificación que hago a Ud (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

Domicilio:
Calle Bolívar, Edificio Río Apure,
Primer Piso, Oficina 1-3
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 1° de Julio de 2.010
200º y 151º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la: Ciudadana. LUISA GARCÍA RONDON, parte demandada en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido en su contra por el ciudadano DULIAN JIMENEZ, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.009- 4.197.-

Notificación que hago a Ud (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

Domicilio:
La Unión, Municipio Arismendi
Estado Barinas