REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.009 – 4.358

DEMANDANTE: JONNY ALFREDO PEREIRA, asistida por la
Abogada IRAIDA MERCEDES HERVES L.

DEMANDADO: FREDDY ANTONIO MARTINEZ.
.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR
INTIMACION.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 07 DE OCTUBRE DE 2.009

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07 de Octubre de 2.009, se inició el presente Procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante demanda incoada por el ciudadano JONNY ALFREDO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.937.176, domiciliado en la Calle Páez, S/N°., de la población de Achaguas, Estado Apure, aquí de tránsito, asistido por la Abogada IRAIDA MERCEDES HERVES LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 24.700, contra el ciudadano FREDDY ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.607.856, domiciliado en la Urbanización Los Guasimitos, Sector III, N°. 38.19, San Fernando de Apure, Estado Apure.

Expone la demandante: “…Soy tenedor legítimo de Un (01) Cheque por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), signado con el N°. 76090261, librado el día 03 de Febrero de 2.009, contra la Cuenta corriente N°. 0007-0051-73-0000013619, del Banco BANFOANDES, Agencia San Fernando de Apure, Estado Apure, por el ciudadano FREDDY ANTONIO MARTINEZ…el mencionado efecto de comercio fue presentado oportunamente para el cobro en la Oficina del Banco BANFOANDES, Agencia Achaguas, Estado Apure, sin que se efectuara el pago, en virtud de carecer la cuenta mencionada de los fondos suficientes para hacer efectivo el cobro…, en fecha 23 de Julio de 2.009, día en que se realizó Inspección Judicial en la Agencia Achaguas de BANFOANDES con el Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Apure,… deja constancia en el Particular Cuarto: Que para la fecha no había disponibilidad en la cuenta para cubrir el monto del cheque. Al Particular Quinto: … deja constancia que para el día de la Inspección tampoco tiene disponibilidad para hacer efectivo el cheque. Y al Particular Sexto: … deja constancia que el referido cheque fue suspendido al cobro por el titular de la cuenta. Infructuosas han sido todas las gestiones de cobro que al efecto he realizado, así como los cobros extrajudiciales realizado por Abogados…, siendo ello por lo que ocurro a su competente autoridad para demandar como en efecto demando en este acto al ciudadano FREDDY ANTONIO MARTINEZ, para que convenga o en caso contrario sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: que pague la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), que es el monto total del cheque. SEGUNDO: Los gastos de cobro extrajudicial de Abogados, en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). TERCERO: La cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), por concepto de Honorarios Profesionales. CUARTO: La cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto total del cheque, de la fecha 3 de Febrero del 2.009 hasta la fecha 03 de Octubre del 2.009, los intereses moratorios a la misma tasa el uno por ciento (1%) mensual desde el día 03 de Octubre de 2.009, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación. QUINTO: Las costas y costos del presente Juicio hasta su definitiva prudencialmente calculados por el Tribunal conforme a la Ley. SEXTO: La cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CONCO BOLIVARES (Bs. 1.975,00) por concepto de Honorarios Profesionales…”

Estima la presente demanda en la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 9.875,00).

Fundamenta la presente demanda en el contenido de los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil..

Solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad del ciudadano FREDDY ANTONIO MARTINEZ.

En fecha 26-11-09, se citó al ciudadano FREDDY ANTONIO MARTINEZ.

En fecha 03-12-09, se recibió escrito de Oposición presentado por el ciudadano FREDDY ANTONIO MARTINEZ, asistido por el Abogado WILLIAMS JOSE LINERO.

En fecha 03-12-09, se recibió Poder Apud- Acta otorgado por el ciudadano FREDDY ANTONIO MARTINEZ al Abogado WILLIAMS JOSE LINERO.

En fecha 15-01-10, se recibió escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por el Apoderado Judicial del ciudadano FREDDY ANTONIO MARTINEZ.

En fecha 21-01-10, se recibió escritos de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha 26-01-10, se recibió Poder Apud- Acta otorgado por el ciudadano JONNY ALFREDO PEREIRA LEON a la Abogada IRAIDA HERVES LARA.

En fecha 27-01-10, se recibió escritos de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha 01-02-10, se dijo “VISTOS”.

M O T I V A:

Visto el escrito de demanda presentado por el ciudadano JONNY ALFREDO PEREIRA, suficientemente identificado en autos, en el cual expone, que es tenedor legítimo de un Cheque emitido contra la Cuenta corriente N°. 0007-0051-73-0000013619, del Banco BANFOANDES, Agencia San Fernando de Apure, Estado Apure, por el ciudadano FREDDY ANTONIO MARTINEZ, y mediante el procedimiento de Intimación demandó al librador aceptante de dicho instrumento.

La parte demandada en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, ciudadano FREDDY ALNTONIO MARTINEZ, se dio por citado para su comparecencia a la Contestación de la Demanda instaurada en su contra, tal como consta en autos, mediante escrito recibido por el Tribunal en fecha 26-11-2009, cursante al folio 28 del expediente, la demandada asistida de Abogado, encontrándose dentro del lapso legal para ello, consignó escrito de OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO, el cual es cual es del siguiente tenor: “… Me opongo formalmente al Procedimiento de Intimación que se lleva a cabo en mi contra, a los efectos que continúe el proceso de acuerdo a lo que estipule la Ley, y por consiguiente en la Contestación de la Demanda fundamentaré tal Oposición, todo ello con fundamento en los Artículos 647, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil…”

Llegada la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en lo que a derecho la demanda intentada contra su representado ciudadano FREDDY ANTONIO MARTINEZ, por el ciudadano JONNY ALFREDO PEREIRA LEON. SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo la pretensión actoril, en cuanto el instrumento privado (cheque) signado bajo el N°. 76090261, de la Cuenta Corriente N°. 0007-0051-73-0000013619 del Banco BANFOANDES, Agencia San Fernando de Apure, Estado Apure, el cual fue emitido por el ciudadano FREDDY ANTONIO MARTINEZ, para que fuese presentado y en su defecto cobrado por el ciudadano JONNY ALFREDO PEREIRA LEON, en fecha 03 de Febrero de 2.009 no fue presentado por el acto ante la mencionada entidad bancaria, en la fecha pautada convenientemente. TERCERO: Que en fecha 26 de Marzo de 2.009, su representado le propone al ciudadano JONNY ALFREDO PEREIRA LEON, la transmisión de propiedad de cuatro (4) vacas valoradas en MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.450,00) cada una para un monto total de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.800,00), para cubrir el monto del cheque N°. 76090261, de la Cuenta Corriente N°. 0007-0051-73-0000013619 del Banco BANFOANDES, Agencia San Fernando de Apure, Estado Apure, de fecha 03 de Febrero de 2.009, tal proposición fue aceptada por el ciudadano JONNY ALFREDO PEREIRA LEON, manifestando que el físico del cheque no se lo entregaba en ese momento porque se le había extraviado, y en razón de la amistad sostenida entre ellos, su poderdante concilió en esa circunstancia de hecho. Posteriormente se reunieron en la fecha conciliada verbalmente la cual fue el 26 de Marzo de 2.009, y se procedió a la efectiva realización del negocio jurídico de transmisión de propiedad de los mencionados semovientes… cabe destacar que en los llanos de l nación venezolana, el llanero constituye negocios jurídicos de manera verbal, pues lleva como principio que “la palabra de una llanero vale más que un documento”… , en este caso, las partes del mencionado negocio, además de cumplir con esa fiel costumbre llanera, manifestaron ante una autoridad pública, la causa de existencia de tal negocio jurídico y la perfección del mismo, dejando constancia de que: “estas vacas son valoradas en Bs. 1.450,00 c/u, para cubrir el monto del cheque N°. 76090261, por Bs. 5.000,00 del Banco BANFOANDES, de fecha 03 de Febrero de 2.009, a favor del señor Jonny A. Pereira León, C.I. 6937176”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de la demanda)

Consignó marcado “A” Inspección Judicial N°. 09- 97, contentiva de Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Apure, en fecha 25 de Julio de 2.009.
Considera quien aquí decide, que la misma no puede ser valorada del mismo modo, en que se haría si se hubiese evacuado dentro del proceso con el control de la contraparte, por lo que solo se pueden derivar de ellos indicios que adminiculados con otros elementos probatorios pudieran llevar a la determinación de la ocurrencia de un hecho. Por lo tanto se le otorga el carácter de indicio; en consecuencia, su valor `probatorio dependerá del resto de las probanzas que cursan en autos. Y así se decide.

Consignó marcado “B”, recibo por concepto de Cobro Extrajudicial, por la cantidad de Bs. 1.000,00 y marcado “C”, recibo por concepto de Honorarios Profesionales, por la cantidad de Bs. 1.500,00, emanado de la abogado IRAIDA HERVES LARA, en tal sentido, considera esta Juzgadora que por cuanto se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y que no fue ratificado a través de la prueba testimonial no se le da valor probatorio alguno de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal:

Promovió el mérito favorable en autos que prueban que el ciudadano FREDDY ANTONIO MARTINEZ, adeuda la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), por cuanto no los especificó no se analizan.

Promovió y ratificó los documentos que acompañaron a la presente demanda.

PRIMERO: Cheque N°. 76090261 de fecha 03 de Febrero de 2.009 de la Cuenta Corriente N°. 0007-0051-73-0000013619 del Banco BANFOANDES, Agencia San Fernando de Apure, Estado Apure, por el ciudadano FREDDY ANTONIO MARTINEZ. El cual se valora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocido por la contraparte.
SEGUNDO: Inspección Judicial realizada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, en fecha 23 de Julio de 2.009, que ya fue analizada.
TERCERO: Promovió y ratificó recibo de pago de Honorarios Profesionales de Abogados, por Cobro de Extrajudicial, que ya esta sentenciadora analizó.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con el escrito de Contestación de la Demanda:

Consignó original de AUTORIZACION PROVISIONAL PARA MOVILIZACION DE GANADO, emitida por ante la Prefectura del Municipio San Fernando en fecha 26 de Marzo de 2.009. Se trata de un documento administrativo, el cual al no ser desvirtuados gozan de de una presunción de veracidad y legitimidad, no obstante, en cuanto a su naturaleza, el cual es un guía de movilización de ganado, y no puede ser utilizado para demostrar el pago de una obligación. Y así se decide.

En la oportunidad legal:

Al Capitulo I: De conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratificó en todas y cada una de sus partes, el valor probatorio del instrumento público alegando a favor de su poderdante el mérito favorable que se desprende del contenido del mismo. Insistiendo en nombre y representación de su mandante, los valores probatorios de los contenidos y los actos formales del documento público como el Documento Público de autorización Provisional para Movilización de Ganado.
Promovió la testimonial del ciudadano: CARLOS GONZALEZ. Al respecto, observa quien aquí decide, que en autos no consta resulta de esta prueba, por lo que no tiene materia que analizar.

Para decidir esta Juzgadora observa:

En la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio por Cobro de Bolívares Vía Intimación, el Tribunal procede de conformidad con los artículos 243, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes litigantes.
En el caso sub- judice, el ciudadano JONNY ALFREDO PEREIRA LEON, plenamente identificado en autos demanda por Cobro de Bolívares por Intimación al ciudadano FREDDY ANTONIO MARTINEZ, para que convenga en pagarle la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 9.875,00), que comprende el monto de UN (1) cheque, gastos cobro extrajudicial, honorarios profesionales, intereses moratorios. Con fundamento en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Se intimo, la parte demandada se opuso al decreto intimatorio, y contesto la demanda en fecha 15-01-2010, en el lapso legal promovieron pruebas.

El Código de Procedimiento Civil establece en su Artículo 640:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
Ahora bien, se evidencia del libelo de la demanda y de sus anexos, que la exigencia del cobro de bolívares que pretende la parte actora por el procedimiento de intimación es con ocasión de un (01) Título Valor (cheque), signados con el número 76090261, el cual fue girado por el titular de la Cuentas Corriente N°s. 00070051730000013619, llevada por la entidad bancaria BANCO BANFOANDES, Agencia San Fernando de Apure, ciudadano FREDDY ANTONIO MARTINEZ, a favor del demandante, por el monto de: CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, 00), de fecha 03-02-2009.
Habida cuenta, observa esta Juzgadora, que el cheque antes descrito representa en la presente causa, el fundamento de la obligación como instrumento bancario y que el mismo, no fue presentado para su cobro, ni fueron protestados, en la oportunidad legal, ya que no se desprende de los autos del proceso que este le haya levantado protesto alguno.
Dentro de este contexto, es necesario considerar las siguientes disposiciones del Código de Comercio:
La norma contenida en el Artículo 491 que establece:

“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:… El Protesto.”.

El Artículo 492:

“El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.”

Asimismo, el Artículo 452:

“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.”

De lo cual se concluye, que el actor no ha dado cumplimiento al requisito previo indispensable para la procedencia de la acción.
En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de noviembre de 2001 (Julio Cuesta vs. Cesar Salomón), precisó:
“En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase "debe constar", aludida en el Artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, más aún cuando el Artículo 491 ejusdem, establece: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes.”

De igual manera, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2003, caso Internacional Press C.A. (Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez), aclaró:
“…El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del Artículo 491 Ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el Cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Así se decide.”.
En virtud, de las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, se puede inferir que el protesto es un documento solemne que tiene como propósito dejar constancia que el documento fue presentado al cobro, y que en el caso bajo estudio, específicamente se refiere al cheque acompañado por el accionante, que no ha sido pagado.
Siendo las cosas así, del escrito libelar se desprende que la parte actora, demanda por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento de intimación, establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente acción está sujeta a las causas de inadmisibilidad previstas en el Artículo 643 Ejusdem.

En tal sentido, siendo el protesto la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando las normas señaladas y el criterio doctrinal y Jurisprudencial antes expuesto, que esta Juzgadora acoge, en el caso bajo estudio, se observa que el actor produjo con el libelo, original de cheque N° 76090261, el cual no fue debidamente protestado; por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

"El Juez negará al admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición".

Es por ello, que en criterio de esta Sentenciadora, se encuentra en el presente juicio una causal de inadmisibilidad, en virtud de que el título valor (cheque) no fue protestado, lo que significa que la obligación contenida en el mismo no es exigible mediante el procedimiento de intimación.
Por consiguiente, la parte actora para que pueda ejercer su derecho de acción y postular su pretensión a través del procedimiento por intimación, se encontraba en la obligación de previamente protestar el cheque de acuerdo a las normas sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES. Así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) INADMISIBLE la Demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por el ciudadano JONNY ALFREDO PEREIRA LEON, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.937.176, domiciliado en la Calle Páez, S/N°., de la población de Achaguas, Estado Apure, aquí de tránsito, representado por la Abogada IRAIDA MERCEDES HERVES LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 24.700, contra el ciudadano FREDDY ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.607.856, domiciliado en la Urbanización Los Guasimitos, Sector III, N°. 38.19, San Fernando de Apure, Estado Apure, representado por el Abogado WILLIAMS JOSE LINERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 141.172, domiciliado en la Calle Ayacucho N°. 34, Escritorio Jurídico García Hernández y Asociados, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
2°) De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida. Y así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente Sentencia.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día de hoy, Trece (13) de Julio del año dos mil diez (2.010).- AÑOS: 200º de la Independencia y l51º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.


























EXP. N°. 2.009- 4.358.-
EJSM/pmsd/Mder.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 13 de Junio de 2.010

200º y 151º




BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:



A la: Abogada IRAIDA MERCEDES HERVES LARA, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JONNY ALFREDO PEREIRA LEON, parte demandante en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido contra el ciudadano FREDDY ANTONIO MARTINEZ, representado por el Abogado WILLIAMS JOSE LINERO, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.009- 4.358.-

Notificación que hago a Ud (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.









Domicilio:
Calle Arismendi, N°. 8
Despacho de Abogados
Dra. Iraida Herves Lara
Achaguas. Estado Apure.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 13 de Julio de 2.010

200º y 151º




BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:



Al: Abogado WILLIAMS JOSE LINERO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano FREDDY ANTONIO MARTINEZ, parte demandada en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido en su contra por el ciudadano JONNY ALFREDO PEREIRA LEON, representado por la Abogada IRAIDA MERCEDES HERVES LARA, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.009- 4.358.-

Notificación que hago a Ud (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.










Domicilio:
Calle Ayacucho, N°. 34
San Fernando de Apure