REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.010- 4.551
DEMANDANTE: AIDA RODRIGUEZ DE LE MAITRE, en
nombre y representación de “SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS LE MAITRE”, asistida
por la Abogada CARMEN MOTA.
DEMANDADO: ANA BERTHA MENDOZA RIVAS
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 11 DE MARZO DE 2.010
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 11 de Marzo de 2.010, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por la ciudadana AIDA RODRIGUEZ DE LE MAITRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 885.609, actuando en nombre y representación de SERVICIOS ADMINISTRATIVOS “LE MAITRE”, inscrita ante el Registro Mercantil en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N°. 203, de fecha 29 de Julio de .1981, asistida por la Abogada CARMEN MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 53.021, con domicilio procesal en la Calle Madariaga, N°. 14 de esta ciudad de San Fernando de Apure, contra la ciudadana ANA BERTHA MENDOZA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.193.301, domiciliada en la Calle Girardot, Edificio “Fuentefría”, Local donde funciona “DISTRIBUIDORA MENDOZA”, de esta ciudad de San Fernando Apure.
Expone la demandante: “…Desde el 01 de Enero de 1.996, la ciudadana ANA BERTHA MENDOZA RIVAS ha venido ocupando en calidad de Arrendataria un inmueble constituido por un Local ubicado en el Edificio “Fuentefría”, Calle Girardot de esta ciudad de San Fernando de Apure, donde funciona “DISTRIBUIDORA MENDOZA”, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE. Casa de la familia Silva, y solar de la casa del señor Cristóbal Azuaje. SUR: Casas de los ciudadanos Jorge Núñez y Gabriel Licon. ESTE: Calle Girardot, y OESTE: Casa de la familia Maica, de la cual soy Administradora y por ende Arrendadora…en el Contrato antes señalado se estableció como término de duración del mismo de un (1) año contado a partir del 01 de Enero del año 1.996, ahora bien, en virtud de que la Arrendataria continuó ocupando el inmueble en calidad de Arrendataria, el mismo se prorrogó, pero es el caso que la Arrendataria desde el mes de Abril de 2.005 y hasta la presente fecha, dejó de cancelar el canon de arrendamiento sin justificación alguna, el cual se estipuló en el Contrato que el mismo aumentaría de acuerdo a la variación anual del índice de inflación, siendo la cantidad a cancelar mensual por concepto de canon de arrendamiento para Abril del 2.005 CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00) mensuales, los cuales cancelaría con toda puntualidad al término de cada mes; y ante la falta de cumplimiento del Contrato por la Arrendataria, desde el mes de Abril de 2.005 hasta el mes de Diciembre de 2.007, suman TREINTA Y TRES (33) meses de canon de arrendamiento no cancelados, que a razón de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00) mensual nos da un gran total de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 15.840,00), posteriormente acepta la arrendataria que a partir del mes de enero del 2.008, el canon aumentaría a la cantidad de NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 915,00) mensual, el cual se mantiene hasta la presente fecha, sumando Veintiséis (26) meses de canon arrendamiento no cancelados que a razón de NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 915,00) mensual, nos da un gran total de VEINTITRES MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 23.790,00), para una suma total de la deuda por concepto de mensualidades insolutas la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 39.630,00), que adeuda la arrendataria, los cuales pretendió cancelar con la firma de dos (2) Letras de Cambio, las cuales no pagó…, y continúa disfrutando del inmueble objeto de arrendamiento, sin limitación alguna…”
Fundamentó la presente acción en el contenido de los Artículos 33, 34 literal “a” del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y 1.160 del Código Civil.
Con fundamento a lo expuesto anteriormente, es por lo que acude ante este Tribunal para demandar como formalmente demandó a la ciudadana ANA BERTHA MENDOZA RIVAS, supra identificada, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal: PRIMERO: Decrete el Desalojo del inmueble constituido por un Local ubicado en el Edificio “Fuentefría”, Calle Girardot de esta ciudad de San Fernando de Apure, donde funciona “DISTRIBUIDORA MENDOZA”, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE. Casa de la familia Silva, y solar de la casa del señor Cristóbal Azuaje. SUR: Casas de los ciudadanos Jorge Núñez y Gabriel Licon. ESTE: Calle Girardot, y OESTE: Casa de la familia Maica. SEGUNDO: A devolver el inmueble sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió, con los correspondientes recibos de solvencias por los diferentes servicios públicos, tales como electricidad, agua y ase urbano. TERCERO: A cancelar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 39.630,00), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados hasta la fecha de introducción de esta demanda, correspondientes a los meses desde Enero de 2.005 hasta el mes de Febrero de 2.010, lo que da un total de CINCUENTA y NUEVE (59) meses, así como también cada mes que continuare ocupando el inmueble desde la fecha de la presentación de la demanda, hasta la entrega y efectiva del mismo. CUARTO: Se condene en costas y costos que puedan originarse en la presente demanda.
Estimó la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 39.630,00), equivalentes a SEISCIENTOS NUEVE CON SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (609,69 U.T).
En fecha 05-04-10, se citó a la parte demandada, ciudadana ANA BERTHA MENDOZA RIVAS.
En fecha 07-04-10, se recibió escrito de Contestación de la Demanda, presentado por la demandada, asistida de Abogada.
En fecha 09-04-10, se recibió Poder Apud- Acta otorgado por la ciudadana AIDA DE LE MAITRE a la Abogada CARMEN MOTA.
En fecha 15-04-10, se recibió Poder Apud- Acta otorgado por la ciudadana ANA BERTHA MENDOZA RIVAS a los Abogados LUIS ENRIQUE CAMACHO y FREDDY DANIEL ARIAS.
En fecha 22-04-10, se recibió escrito de promoción de Pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 23-04-10, se dijo “VISTOS”.
En fecha 23-04-10, se recibió escrito cursante a los folios del 36 al 64 presentado por la parte demandada
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
Observa esta sentenciadora que corre inserto a los folios 20 al 23 del expediente, escrito de Contestación de la demandada, presentado por la ciudadana ANA BERTHA MENDOZA RIVAS, lo cual hace en los términos siguientes:
Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado en el libelo de demanda de Desalojo, por no ser ciertos los argumentos aducidos en el mismo, según las siguientes razones:
PRIMERO: Que si bien es cierto que firmaron un Contrato de Arrendamiento sobre un Local que administra la demandante por el lapso de un año y que éste se convirtió en Indeterminado, toda vez que nunca fue renovado, no es menos cierto que siempre ha cumplido con su obligación de arrendataria, hasta hace un poco menos de dos (2) años, cuando por motivos de grave enfermedad se le hizo imposible cumplir a cabalidad con dicha obligación, sin embargo participó a la arrendadora la situación y ésta consintió en su atraso. SEGUNDO: Es falso que hubiese dejado de pagar el canon de arrendamiento sin justificación alguna, por cuanto verbalmente le participó a la arrendadora, y ésta consintió en darle prórroga para el pago de los cánones atrasados, con una retribución extra por concepto de intereses de mora, los cuales siempre pagó. TERCERO: Es falso que hubiesen convenido de mutuo acuerdo el aumento que de manera inconsulta y unilateralmente, sin notificación alguna realizó la arrendadora, pues nunca le notificó acerca de los supuestos aumentos efectuados. CUARTO: Rechazó por ser falsos que le adeude a la demandante los cánones de arrendamiento desde el año 2.005, por cuanto los que tiene atrasados corresponden a los años 2.009 y lo que va de 2.010. QUINTO: Rechazó por ser falso que hubiese dejado de pagar los cánones de arrendamiento sin justificación alguna, por cuanto la arrendadora de manera verbal le dio su consentimiento para atrasarse debido a la grave enfermedad que padeció durante casi do años y el ilógico pensar que si la arrendadora no le hubiese dado su consentimiento, ella se hubiese atrasado. SEXTO: Es falso que le adeude a la demandante la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 15.840,00) por concepto de treinta y tres (33) mensualidades de arrendamiento. SEPTIMO: Rechazó por ser falso que la arrendadora le hubiese notificado o hubiese solicitado su consentimiento para aumentar los cánones de arrendamiento a partir del año 2.007, por cuanto el aumento fue hecho de manera arbitraria y unilateral. OCTAVO: Es falso que hubiese aceptado que a partir del mes de Enero del año 2.008, hubiese aceptado aumento de canon de arrendamiento a la cantidad de NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 915,00). NOVENO: Rechazó por ser falso que adeude la cantidad de Veintiséis (26) mensualidades de cánones de arrendamiento a razón de NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 915,00), y que el mismo se mantenga hasta la presente fecha, por cuanto la arrendadora tenía prohibición expresa de la Ley de aumentar dichos cánones. DECIMO: Negó por ser falso que su persona no hubiese pagado las dos Letras de Cambio que firmó, por cuanto hizo varios abonos a las mismas y la demandante no colocaba al dorso de las mismas esos abonos, de igual manera reintegró el monto del cheque que le fue devuelto en dinero efectivo. DECIMO PRIMERO: Es falso que le adeude a la demandante la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 39.630,00) por concepto de cánones de arrendamiento. De conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Impugnó el monto de la estimación de la demanda por considerarlo exagerado y no acorde con la realidad de los cánones de arrendamiento adeudados.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de la demanda:
Consignó marcada “A”, copia fotostática simple de documento contentivo de Registro Mercantil, signado con el N°. 203, contentivo de Expediente de “SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LE MAITRE C.A”, de fecha 29 de Julio de 1.981, folios 154 al 162 vto., Tomo 3, Año 1.981.
En relación con esta documental, cabe señalar la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, y así lo ratificó en Sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso Jesús Gutiérrez Flores contra Carmen Noelia Contreras, que:
“…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito articulo 429…”.
En el caso de esta documental, siendo que se trata de copias fotostáticas de un documento Público, que no fue impugnada por la contraparte, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil, se le da valor probatorio, por cuanto demuestra la Constitución y Estatutos de la Empresa SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LE MAITRE C.A., su objeto, domicilio duración, de la administración, así como la conformación de su Junta Directiva, donde la Presidenta es la ciudadana AIDA RODRIGUEZ DE LE MAITRE.
Consignó marcado “B”, copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes.
Este Tribunal al respecto señala que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, y así lo ratifico en sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso Jesús Gutiérrez Flores contra Carmen Noelia Contreras, que:
“…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito articulo 420. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple este carecerá de de valor según lo expresado en el artículo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto a la contraparte del promoverte le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado..”
En este sentido a juicio de quien aquí decide, considera que la fotocopia bajo examen no se refiere a un documento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, por lo que se desestima dicho documento, en virtud de tratarse de una copia fotostática de un documento simple, el cual no se formo ni fue firmado en presencia de un funcionario público, y por ende no existe certeza legal de su autoría. Y así se decide.
Consignó marcadas “C” y “D”, copias fotostáticas certificadas de Letras de Cambio libradas a favor de “SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LE MAITRE C.A.”, así como copia fotostática certificada de Cheque N°. 87000796, de la Cuenta Corriente N°. 0102-0466-69-0000023540, por la cantidad de Bs. 4.380,00, de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, Agencia San Fernando de Apure, a favor de SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LE MAITRE C.A.
Al respecto, considera esta Juzgadora que los instrumentos descritos son títulos valores (letras de cambio y cheque), que valen por sí solo, no obstante, no son los medios idóneos para demostrar la falta de pago de cánones de arrendamiento en el presente juicio, por ende se desechan.
En la oportunidad legal:
CAPITULO UNICO: DOCUMENTALES: Promovió copia del Registro Mercantil de la Empresa “SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LE MAITRE C.A” consignado con el escrito libelar marcado con la letra “A” cursante a los folios 3 al 11 del Expediente, prueba ésta que ya fue analizada.
Promovió copia fotostática simple de Contrato de Arrendamientote un Local, celebrado entre las partes, el cual se anexó como instrumento fundamental de la acción, que riela en los folios 12 al 14 del expediente, que ya esta sentenciadora analizó.
Promovió Escrito de Contestación de la Demanda que riela a los folios 20 al 24 del Expediente, en el cual la Arrendataria y demandada de autos admite en sus alegatos (se dan por reproducidos íntegramente).
Al respecto, considera esta Juzgadora, que la confesión es el medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante, en este sentido, tenemos que la parte demandad en su contestación a la demanda señalo en su defensa entre otros que “…Que si bien es cierto que firmaron un Contrato de Arrendamiento sobre un Local que administra la demandante por el lapso de un año y que éste se convirtió en Indeterminado, toda vez que nunca fue renovado, no es menos cierto que siempre ha cumplido con su obligación de arrendataria, hasta hace un poco menos de dos (2) años, cuando por motivos de grave enfermedad se le hizo imposible cumplir a cabalidad con dicha obligación,
Rechazó por ser falsos que le adeude a la demandante los cánones de arrendamiento desde el año 2.005, por cuanto los que tiene atrasados corresponden a los años 2.009 y lo que va de 2.010…”
Ahora bien, ha sido criterio reiterado, sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontaneas, pues solo delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con el animus confidenti, es decir el propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.
Esta posición, la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandia cuando señala que: “ Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda ni las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar; sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quien así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente”.
Cabe señalar, que en criterio de la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el animus confitendi sigue exigiéndolo como requisito de la confesión. No obstante, es importante señalar que en criterio del Profesor Humberto E. Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, señala que resulta errático o incorrecto, pues el animus confidenti no puede considerarse como pleno conocimiento, voluntad, intención o conciencia de producir efectos jurídicos determinados, pues el efecto perjudicial al confesante o beneficioso al contendor judicial, no es exigido en materia de confesión, ni judicial , ni extrajudicial, siendo imposible entrar o penetrar en el fuero interior y subjetivo del confesante para determinar si éste tenía o no la voluntad de perjudicarse o de beneficiar a su contraparte, de manera que la prueba de este elemento es imposible.
Dentro de esta perspectiva, y en consonancia con la tesis acogida por el profesor Humberto E. Bello Tabares, estima quien aquí decide, que la parte demandada en su escrito de contestación alega espontáneamente en su defensa, con pleno conocimiento, sin que con ello se perjudique, que solamente adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente al año 2009 y lo que va del año 2010, y no desde el 2005 como estableció la parte actora en su escrito libelar, exponiendo los hechos controvertidos de la manera que a su entender ocurren, el cual esta Juzgadora valora y toma como una confesión de parte. En relación con los hechos de que solamente debe los cánones de arrendamiento correspondiente al año 2009 y lo que va del año 2010. Y así se decide.
Promovió las Letras de Cambio y Cheque consignado en original con el escrito libelar, que rielan a los folios 15 al 17 del Expediente, los cuales demuestran los acuerdos de pago asumidos y aceptados por la demandada de autos ANA BERTHA MENDOZA RIVAS. Que ya fueron analizados.
Promovió recibo de Pago original marcado “A”, correspondiente al único mes que canceló completo en el cual aceptaba el aumento del canon de arrendamiento a la cantidad de Bs. 915,00 mensual.
Prueba esta, que no se le da valor probatorio alguno, por cuanto se trata de una copia de un documento privado que aunque no fue impugnado, no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, por lo que se desestima dicho documento, en virtud de tratarse de una copia de un documento simple, el cual no se formo ni fue firmado en presencia de un funcionario público, y por ende no existe certeza legal de su autoría. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
No promovió Prueba alguna que le favoreciere.
En cuanto al escrito cursante a los folios del 36 al 38, esta sentenciadora no se pronuncia, por cuanto el mismo fue consignado después de que el Tribunal dijo “VISTOS”, y por ende lo considera extemporáneo.
Esta Juzgadora para decidir observa:
El Artículo 1° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece el ámbito de aplicación de la misma señalando que regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras.
El Desalojo consiste en aquella acción del Arrendador en contra del Arrendatario, orientada a poner término al Contrato de Arrendamiento Verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.
Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos, se desprende que la demandante, en su carácter de arrendadora, dio en arrendamiento bajo Contrato público a Tiempo Determinado a la ciudadana ANA BERTA MENDOZA RIVAS, el inmueble constituido por un Local ubicado en el Edificio “Fuentefría”, Calle Girardot de esta ciudad de San Fernando de Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de la familia Silva, y solar de la casa del señor Cristóbal Azuaje. SUR: Casas de los ciudadanos Jorge Núñez y Gabriel Licon. ESTE: Calle Girardot, y OESTE: Casa de la familia Maica, a quien intenta acción por Desalojo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Cabe señalar que la parte actora, no trajo a los autos Contrato de Arrendamiento original para demostrar, las condiciones y términos del contrato de arrendamiento, por cuanto presento copia fotostática simple de un contrato de arrendamiento privado que esta Juzgadora no valoro, no obstante, del escrito de contestación de la parte demandada, se evidencia que la misma señala que firmaron un contrato de arrendamiento sobre un local que administra la demandante, por un lapso de un (1) año y que este se convirtió en indeterminado, toda vez que nunca fue renovado, y que no es menos cierto que siempre cumplió con su obligación de arrendataria, hasta hace poco menos de dos (2) años, cuando por motivos graves de enfermedad se le hizo imposible cumplir a cabalidad con dicha obligación. Y que la arrendadora consintió el atraso.
A los fines de dirimir la presente controversia, esta juzgadora observa que de acuerdo a lo establecido o alegado por la partes, las mismas aceptan o admiten la existencia de una relación arrendaticia, a través de un contrato escriturado, que aun cuando inicio a tiempo determinado, a la expiración del mismo, se dejo a la arrendataria en posesión del inmueble arrendado, lo que hace presumir a esta Juzgadora que el arrendamiento fue renovado, regulando sus efectos bajo las disposiciones correspondientes a los contratos de locación a tiempo indeterminado. Así se decide.
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION:
Las causales de Desalojo arrendaticio están consagradas en el Artículo 34 ejusdem, el cual señala: “Sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. …”
A tenor de lo contemplado en el literal “a” de la norma en referencia, procede el desalojo del arrendatario que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a dos (2) mensualidades consecutivas; con lo cual no se contradice lo dispuesto en el Artículo 552 del Código Civil, continente del principio según el cual las pensiones de arrendamiento son frutos civiles que pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que las produce, máxime cuando según el ordinal 2° del Artículo 1.592 ejusdem, entre las obligaciones principales del arrendatario está la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
El precio arrendaticio consiste en la contraprestación que el Arrendatario se compromete a entregar al Arrendador, por el uso y disfrute de la cosa arrendada y si en determinado momento el Arrendador se niega a recibir el pago del precio estipulado, el Arrendatario tiene derecho de liberarse de ese deber de pagar consignando lo adeudado del modo establecido en la Ley. Asimismo el Arrendador tiene el derecho también concomitantemente el “derecho –deber”, de exigir al Arrendatario el pago del canon arrendaticio en los términos convenidos “derechos”, así como el “deber” de no negarse a recibirlo cuando el Arrendador se lo entregue o pague en los términos convenidos o el que indique de modo especial la Ley. Entonces constituye una de las obligaciones principales del Arrendatario, pagar el precio del Arrendamiento conforme se obligó: obligación que guarda relación con la “cantidad” a pagar, el “tiempo o momento” en que debe pagar y el “lugar” en donde debe ocurrir el pago. Sin embargo esos tres requisitos en el ámbito arrendaticio, si nos remitimos a nuestra Legislación vigente, no son de obligatorio cumplimiento como “términos convenidos” de haberse establecido los mismos en contradicción con la Ley. En efecto la cantidad a pagar por concepto de canon esta sujeta a que el inmueble arrendado no se encuentre exento de regulación y que de no producirse tal exención, el precio arrendaticio estipulado no sea mayor al fijado por el órgano regulador, puesto que en este caso no tiene aplicación los principios a que se refiere el Código Civil Artículo 1.159 ( los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes), 1.160 (los Contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan expresamente a cumplir lo expresado en ellos) y 1.264 (las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas), precisamente al privar las normas especiales inquilinarias (Artículos 6°, 7°, 13°, 51°, 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), según el Artículo 14 del Código Civil : “Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicaran con preferencia a las de este Código en la materia que constituyan la especialidad” .
No obstante el Artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consagra el derecho que tiene el arrendatario o de cualquier persona debidamente identificada de consignar en nombre de este, la pensión de arrendamiento vencida, por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la segunda mensualidad, cuando el Arrendador rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, y mientras ese lapso no se haya agotado no habrá incumplimiento. Lo que quiere decir que vencido el lapso estipulado anteriormente habrá incumplimiento y por ende procederá el Desalojo. Y Demandado como sea el Desalojo del inmueble arrendado y declarada con lugar la demanda, el contrato de arrendamiento queda extinguido y el arrendatario deberá cancelar las pensiones insolutas.
En el caso in comento, se desprende del libelo de la demanda que la parte actora demanda el DESALOJO del inmueble constituido por un Local ubicado en el Edificio “Fuentefría”, Calle Girardot de esta ciudad de San Fernando de Apure, donde funciona “DISTRIBUIDORA MENDOZA”, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de la familia Silva, y solar de la casa del señor Cristóbal Azuaje. SUR: Casas de los ciudadanos Jorge Núñez y Gabriel Licon. ESTE: Calle Girardot, y OESTE: Casa de la familia Maica, por falta de pago del canon de arrendamiento desde el mes de Abril del 2.005 hasta la presente fecha, a razón de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480.00), mensual, desde el mes de Abril del 2.005 hasta Diciembre del 2007; y desde el mes de Enero de 2.008 el canon aumentaría la cantidad de NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 915,00) mensual el cual se mantiene hasta la presente fecha, ahora bien, se parte de la premisa de que existe un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, tal y como lo manifestó la partes accionante en su escrito libelar, y que la demandada no desvirtuó, sino que admitió en su contestación a la demanda, por lo cual le es aplicable lo establecido en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; señala la norma que podrá demandarse el Desalojo de un inmueble bajo Contrato de Arrendamiento Verbal o a tiempo indeterminado cuando el Arrendatario deje de pagar dos mensualidades consecutivas por concepto de canon de arrendamiento, en ese sentido, se desprende de los autos del Expediente, que en fecha 05-04-10, se citó a la demandada ANA BERTA MENDOZA RIVAS, quien contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda de desalojo, que si bien es cierto que firmaron un Contrato de Arrendamiento sobre un Local que administra la demandante por el lapso de un año y que éste se convirtió en Indeterminado, toda vez que nunca fue renovado, no es menos cierto que siempre ha cumplido con su obligación de arrendataria, hasta hace un poco menos de dos (2) años, cuando por motivos de grave enfermedad se le hizo imposible cumplir a cabalidad con dicha obligación, sin embargo participó a la arrendadora la situación y ésta consintió en su atraso, que no ha dejado de pagar el canon de arrendamiento sin justificación alguna, por cuanto verbalmente le participó a la arrendadora, y ésta consintió en darle prórroga para el pago de los cánones atrasados, con una retribución extra por concepto de intereses de mora, los cuales siempre pagó, rechazó que le adeude a la demandante los cánones de arrendamiento desde el año 2.005, por cuanto los que tiene atrasados corresponden a los años 2.009 y lo que va de 2.010, que es falso que le adeude a la demandante la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 15.840,00) por concepto de treinta y tres (33) mensualidades de arrendamiento, asimismo, rechazó que la arrendadora le hubiese notificado o hubiese solicitado su consentimiento para aumentar los cánones de arrendamiento a partir del año 2.007, por cuanto el aumento fue hecho de manera arbitraria y unilateral y que hubiese aceptado que a partir del mes de Enero del año 2.008, hubiese aceptado aumento de canon de arrendamiento a la cantidad de NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 915,00) y que no le adeuda la cantidad de Veintiséis (26) mensualidades de cánones de arrendamiento a razón de NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 915,00), y que el mismo se mantenga hasta la presente fecha, y por ultimo negó que le adeude a la demandante la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 39.630,00) por concepto de cánones de arrendamiento
De las pruebas presentadas, encontramos que la parte demandada no demostró, ni trajo a los autos, prueba alguna en la oportunidad legal, que ratificaran lo alegado en la Contestación de la Demanda, como es el hecho, de que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, ni tampoco desvirtuó todos los hechos alegados por la parte demandante en el escrito libelar, ni presentó los recibos o finiquitos que demuestren el pago realizado por concepto de canon de arrendamiento, correspondientes desde el mes de Abril del 2005 hasta la presente fecha, alegados en su defensa, no obstante, considera esta Juzgadora que al negar la parte demandada que no debe los cánones de arrendamiento desde abril del año 2005, sino desde el año 2009 y lo que va del año 2010, se invirtió la carga probatoria, y correspondía a la parte actora demostrar, que la parte demandada le adeudaba los cánones de arrendamiento desde el año 2005, pero en virtud de que no lo demostró, es por lo que concluye, quien aquí decide, que la ciudadana ANA BERTA MENDOZA RIVAS, le adeuda a “SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LE MAITRE C.A”, los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, así como Enero y Febrero del 2010, y los que se sigan venciendo hasta la entrega real del mismo. Ahora bien, considera esta Juzgadora que en relación al monto mensual de los cánones de arrendamiento tenemos que la parte actora, señalo en su escrito libelar que desde del 2005 hasta diciembre del 2007, el canon de arrendamiento era a razón de de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480.00),mensual y que posteriormente la arrendataria acepto que a partir de enero del 2008 el canon se aumentaría a la cantidad de NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 915,00), mensual, no obstante, la demandada de autos, ciudadana ANA BERTA MENDOZA RIVAS, en el escrito de contestación, negó que se hubiera celebrado tal acuerdo, de pagar la cantidad de NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 915,00), mensual, por concepto de canon de arrendamiento, y por cuanto la carga de la prueba correspondía a la parte actora demostrar, que era la cantidad de NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 915,00), mensual, y no otra, la que le correspondía pagar al arrendatario, desde enero del 2009, y no lo hizo, es por lo que presume quien aquí decide, que el monto por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente desde Enero del 2009 hasta Febrero de 2010, y las que se sigan venciendo es por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480.00),mensual, en virtud del la relación arrendaticia celebrada entre las partes, y en consecuencia se declara procedente la presente Acción de DESALOJO DE INMUEBLE, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “a”. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana AIDA RODRIGUEZ DE LE MAITRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 885.609, actuando en nombre y representación de SERVICIOS ADMINISTRATIVOS “LE MAITRE”, inscrita ante el Registro Mercantil en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N°. 203, de fecha 29 de Julio de .1981, asistida por la Abogada CARMEN MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 53.021, con domicilio procesal en la Calle Madariaga, N°. 14 de esta ciudad de San Fernando de Apure, contra la ciudadana ANA BERTHA MENDOZA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.193.301, domiciliada en la Calle Girardot, Edificio “Fuentefría”, Local donde funciona “DISTRIBUIDORA MENDOZA”, de esta ciudad de San Fernando Apure, representado por los Abogados LUIS ENRIQUE CAMACHO y FREDDY DANIEL ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 145.763 y 145.764 respectivamente y se condena:
PRIMERO: A la ciudadana ANA BERTHA MENDOZA RIVAS, suficientemente identificada, quien deberá entregar a la ciudadana AIDA RODRIGUEZ DE LE MAITRE anteriormente identificada, el Local ubicado en el Edificio “Fuentefría”, Calle Girardot de esta ciudad de San Fernando de Apure, donde funciona “DISTRIBUIDORA MENDOZA”, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE. Casa de la familia Silva, y solar de la casa del señor Cristóbal Azuaje. SUR: Casas de los ciudadanos Jorge Núñez y Gabriel Licon. ESTE: Calle Girardot, y OESTE: Casa de la familia Maica de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen y perfecto estado en que lo recibió, con los correspondientes recibos de solvencias por los diferentes servicios públicos, tales como: electricidad, agua y aseo urbano.
SEGUNDO: A pagar los cánones de Arrendamiento vencidos correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, así como Enero y Febrero del 2010, y los que se sigan venciendo hasta la entrega real del mismo, a razón de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480.00),mensual, cada uno.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida. Y así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente Sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a las 03:00 p.m., del día Catorce (14) de Julio del año Dos Mil Diez (2.010). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND
EXP. N°: 2.010- 4.551.-
EJSM/pmsd/mder.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 14 de Julio de 2.010
200º y 151º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la: Abogada CARMEN MOTA, en su condición de Apoderada Judicial de la Ciudadana AIDA RODRIGUEZ DE LE MAITRE, con el carácter de representante legal de la Firma Mercantil “SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LE MAITRE” parte demandante en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido contra la ciudadana ANA BERTHA MENDOZA RIVAS, representada por los Abogados LUIS ENRIQUE CAMACHO y FREDDY DANIEL ARIAS, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.010- 4.551.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Calle Madariaga. Nº. 14
San Fernando de Apure.
EXP. 10- 4.551.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 14 de Julio de 2.010
200º y 151º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: (os) Abogados LUIS ENRIQUE CAMACHO y FREDDY DANIEL ARIAS, en su condición de Apoderados Judiciales de la Ciudadana ANA BERTHA MENDOZA RIVAS, parte demandada en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido por la ciudadana AIDA RODRIGUEZ DE LE MAITRE, con el carácter de representante legal de la Firma Mercantil “SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LE MAITRE representada por la Abogada CARMEN MOTA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.010- 4.551.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Calle Girardot, Local ubicado en el
Edificio “Fuentefría”.
San Fernando de Apure.
EXP. 10 - 4.551.-
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