REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure




EXPEDIENTE: Nº. 2.010- 4.610.


I

En fecha 27 de Abril de 2010, se admitió demanda que por DAÑOS y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por la ciudadana DIAMELI ZULIMAR TIRADO REQUENA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.322.314, domiciliada en la Urbanización “María Nieves”, N°, 10, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistida por el Dr. MANUEL ENRIQUE SOLORZANO ZERPA, Inpreabogado Nº 64.567, en contra del ciudadano: FELIX MAURICIO IRISMA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.255.529, domiciliado en la Séptima Transversal, S/N°., Municipio Biruaca, Estado Apure, decretándose en fecha 03 de Junio de 2.010, Medida Preventiva de Embargo, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15-06-10, se practicó citación en el Juicio Principal del ciudadano FELIX MAURICIO IRISMA.

En fecha 21-06-10, cursante a los folios 16 al 22 del Cuaderno de Medidas, corre inserto escrito de OPOSICION presentado por el ciudadano FELIX MAURICIO IRISMA parte demandada, asistido por el Abogado WILLIAM GUTIERREZ, contra la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Juzgado de Municipio en fecha 03 de Junio de 2.010, alegando que: “…En fecha 14 de Junio del año 2.010, fui sorprendido en mi buena fe, cuando una Comisión de la Guardia Nacional del Estado Apure, procedió a retener el vehículo de mi propiedad Marca: CHEVROLET; Color MARRON; Placas: CAG92H; Serial de Carrocería: 1C29LGV104256; Serial del Motor: V02004CD; Modelo: MALIBÚ; Clase: AUTOMOVIL; Tipo. SEDAN; Uso: PARTICULAR Año: 1.977, cumpliendo mandato del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando y Biruaca… por tanto acudo a formular OPOSICION de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 de Código de Procedimiento Civil a la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal sobre mi vehículo anteriormente identificado de la Medida de Secuestro Cautelar establecida en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decretará esta Medida sólo en los supuestos taxativamente contenidos en los siete (7) numerales del Artículo 599 CPC (se dan por reproducidos íntegramente)…, no veo que se adecue a la situación en este litigio por lo tanto solicito enfáticamente sea revocada la misma. En este caso en particular el vehículo cuya posesión ejerzo no lo hago como poseedor precario, sino como poseedor legítimo (propietario) con animus domini. El segundo requisito que exige el legislador es que la demanda se hiciera por falta de pago, en virtud de lo anteriormente expuesto, considero que para la Medida Cautelar de Secuestro acordada por este Tribunal, el demandante no acreditó elementos de pruebas suficientes para la obtención de dicha Medida, pues la naturaleza de ello es garantizar las resultas del Juicio cuando existe peligro de que quede ilusoria el fallo del Tribunal, supuestos que no están acreditados en autos… También ocurro para exponer los siguientes alegatos (se dan pro reproducidos íntegramente)…”.

En fecha 29-06-10, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca, se constituyó en el Estacionamiento “El Múltiple”, de esta ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, dejando constancia en Acta cursante a los folios 48 y 49 del Cuaderno de Medidas del Expediente del cumplimiento a la Ejecución de la Medida preventiva de Embargo, decretada por este juzgado de Municipio, en el Juicio de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, seguido por la ciudadana DIAMELI ZULIMAR TIRADO, contra el ciudadano FELIX MAURICIO IRISMA, recayendo dicha Medida sobre un vehículo de las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Clase: AUTOMOVIL; Modelo: MALIBÚ; Tipo. SEDAN; Color MARRON; Año: 1.977; Serial del Motor: V02004CD; Serial de Carrocería: 1C29LGV104256; Placas: CAG92H, propiedad del ciudadano FELIX MAURICIO IRISMA, se nombró como Depositario Judicial al ciudadano CARLOS LUIS JORDAN FLORES y como Perito Avaluador al ciudadano JOSE SAMUEL SANTANA, quedando en custodia del vehículo el referido Depositario.

II

En la oportunidad de promover Pruebas, la parte demandante a los folios 58, 59 y 60 del Expediente, lo hizo en los siguientes términos:

CAPITULO I: Solicitud de Desestimiento: Ratificó en toda y cada una de sus partes la solicitud hecha por su persona en fecha 22-06-10, cursante al folio 27 del Expediente, donde pide el desestimiento y la ilegalidad de la Oposición hecha y presentada por la parte demandada en el presente caso, por cuanto la misma fue hecha en forma extemporánea ya que el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil expresa y es claro y terminante al estipular que, la parte contra quien obre la Medida podrá oponerse a ella “Dentro del tercer día siguiente a la Ejecución de la Medida Preventiva”, y como quiera que en el presente caso el Tribunal de Ejecución de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, no se había pronunciado y ejecutado la Medida en referencia. No conforma prueba, por ende no se analiza.
CAPITULO II: Documentales: Promovió, ratificó e hizo valer el valor probatorio que se desprende del Justificativo de Testigos que riela a los folios del 05 al 11, con el que se evidencia el periculum in mora, por cuanto resulta obvio que en el presente caso el interés procesal reclama la necesidad de garantizar la ejecución de la eventual Sentencia Definitiva que recaiga, toda vez que la conducta asumida por el demandando con posterioridad a la ocurrencia del accidente de tránsito donde se originaron los daños objeto del presente Juicio, denota claramente su intención manifiesta de evadir toda responsabilidad, en el entendido de que el señor FELIX MAURICIO IRISMA, se negó en todo momento a reconocer su responsabilidad en el referido accidente.
En cuanto a esta documental, cabe señalar, lo expresado en sentencia de fecha Veintisiete (27) de abril de 2001, N°. 00-278, por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, donde reiteró lo relativo al valor probatorio de los justificativos de perpetua memoria, en los siguientes términos:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se observa, dicha prueba no fue impugnada por la contraparte. Por esta razón se le da valor probatorio a dicho justificativo, y así se decide.

Promovió, ratificó e hizo valer el valor probatorio que se desprende del Expediente administrativo signado con el N°. 280- 2010, expedido por la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N°. 44, el cual riela a los folios 11 al 18 del Expediente Principal, con el cual se demuestra que al momento en que el vehículo de su representada fue impactado por el vehículo Chevrolet, conducido y propiedad del ciudadano FELIX MAURICIO IRISIMA, constatando así preliminarmente la apariencia de buen derecho, es decir, se trata de un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilidad sobre la pretensión del demandante, lo cual en el presente caso se puede apreciar de los recaudos o elementos presentados en el escrito libelar, de donde resultan palpables tres (3) circunstancias insoslayables cuya determinación no constituye en ningún modo prejuzgamiento sobre el fondo de la demanda, a saber: (se da por reproducido íntegramente). Respecto esta prueba considera quien aquí decide que pronunciarse sobre la misma equivaldría aun prejuzgamiento sobre el fondo de la demanda por ende no la analiza en esta oportunidad y así se declara.

La parte Opositora. AL CAPITULO I: Ratificó e hizo valer el pleno valor probatorio de la documental título de propiedad, prueba fundamental fehaciente de la Oposición que cursa al folio 23 del Expediente, así como también ratificó e hizo valer el pleno valor probatorio de la documental Acta de Retención de la Guardia Nacional, cursante al folio 24 del Expediente, de fecha cierta cuando le retuvieron el vehículo por efectivos policiales.
En este sentido cabe señalar que las pruebas a que se refiere este capitulo fueron acompañadas con el escrito de oposición, que este Tribunal considero extemporáneo por lo tempestivo, por ende, se tiene las pruebas como no presentadas, y así se decide.
CAPITULO II. Prueba electrónica fundamental del Incidente: A los efectos de ilustrar al Tribunal de la situación del incidente de tránsito controvertido un disco compacto marcado “A”, prueba ésta que el Tribunal mediante auto de fecha 06-07-10, no admitió, por ende no la analiza.

Para decidir este Tribunal observa:

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA MEDIDA

En fecha 03 de Junio de 2010, este Tribunal decreto medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante. El demandado opositor presentó formalmente su escrito de oposición en fecha 21 de junio de 2010.
El Articulo 602 del Código de Procedimiento Civil establece:

“ Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que estuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el Artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el Artículo 589”.

En tal sentido tenemos que, el Artículo 602 supra citado, establece los dos momentos a partir de los cuales comienza a computarse el lapso del cual dispone la parte contra la cual obra una medida preventiva, para oponerse a dicha cautela, y esto es dentro de los tres (3) días siguientes a la practica de la medida, si para el momento que la misma fue practicada, la parte demandada estaba citada o dentro de los tres días siguientes a la citación de la parte contra quien obra la misma, lógicamente, si la parte no se encontraba aún citada.

En el caso de autos, se observa que para la fecha (21-06-2010) en que el demandado Opositor consignó su escrito, donde hizo formal Oposición a la Medida Preventiva decretada, no constaba en autos las resultas de la practica de dicha medida, por lo que no es aplicable el primer supuesto contenido en el Articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe operar el segundo supuesto temporal consagrado en la norma, esto es dentro de los tres días siguientes a la citación.

En fecha 23 de junio de 2010, (folio 39 de la pieza principal) fueron agregadas al Expediente las resultas de citación provenientes del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicha comisión fue debidamente cumplida por el juzgado comitente, al citar personalmente al ciudadano FELIX MAURICIO IRISMA, parte demandada en el presente proceso, sin embargo, se observa de las actas que conforman el presente proceso, que en fecha 21 de junio de 2010, el ciudadano FELIX MAURICIO IRISMA, asistido del abogado WILLIAM GUTIERREZ, realiza la oposición a la medida preventiva de secuestro, decretada por este Tribunal en fecha 03-06-2010, es decir hizo oposición a la medida antes de que constara en autos las resultas de la citación practicada por el Tribunal comisionado, el cual fue agregado a los autos, el 23 de junio de 2010, tal y como se desprende del folio 39 del cuaderno principal, quedando entonces el demandado a partir de esa fecha (23-06-2010), con la carga, no solo de contestar la demanda en lo principal, sino también de oponerse a la Medida; aunque la falta de tal oposición no acarrea una ficta aceptación de la medida, ni limita la actividad probatoria.

Consigna la parte actoril, escrito de pruebas de fecha 07-07-2010, y expone en el capitulo I, la desestimación y la ilegalidad de la oposición hecha por la parte demandada por cuanto la misma fue realizada en forma extemporánea, de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, pues para la fecha dice que el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Biruaca y San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, no había ejecutado la medida en referencia.

Siendo las cosas así, tenemos que la citación se practico en fecha 15 de Junio de 2010, por el Tribunal Comisionado, recibiéndose las resultas de la citación por este Tribunal en fecha 23 de Junio de 2010, fecha en la cual comienza a correr el lapso establecido en el articulo 602 del ejusdem, para que la parte demandada (Opositora) dentro de los tres días siguiente, a la fecha en que fueron agregadas al expediente las resultas de la citación practicada, hiciera formal oposición a la medida preventiva de secuestro decretada, por lo que es a partir de esta fecha, 23-06-2010, que debe computarse el lapso, no solo para contestar la demanda en lo principal, sino también para oponerse a la medida, la parte demandada FELIX MAURICIO IRISMA, y así se declara.

En consecuencia, formulada la Oposición en fecha 21-06-2010, por la parte demandada, con antelación a la fecha en que fueron agregadas las resultas de la citación, en el presente Expediente, es por lo considera quien aquí decide, QUE TAL OPOSICIÓN RESULTA SER MANIFIESTAMENTE EXTEMPORÁNEA POR ANTICIPADA, al haberse formulado fuera del lapso establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.



DE LA OPOSICIÓN

Como quiera que el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece, que haya habido o no Oposición se entenderá abierta una Articulación Probatoria por ocho días, y el Artículo 603 eiusdem establece que dentro de los dos días de haber expirado el termino probatorio, el Tribunal sentenciará la incidencia, todo lo cual ha sido entendido por la doctrina patria en el sentido de que es obligatorio para el juzgador revisar el decreto de las medidas, aun en los casos en que no se haya formulado oposición, y que el lapso probatorio de dicha incidencia se apertura ex lege, es decir sin decreto o mandamiento del juez, inclusive la jurisprudencia ha sancionado con nulidad por omisión de pronunciamiento los casos en los que el juzgador, ante la falta de oposición no dicta la sentencia a que se refiere el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de los anteriores razonamientos y a pesar de que la oposición formulada es manifiestamente extemporánea, procede esta juzgadora a revisar los términos en que fue decretada la medida y las pruebas promovidas por las partes en la incidencia, por supuesto, sin analizar los argumentos formulados en la extemporánea oposición formulada, y en tal sentido observa:

En el Cuaderno de Medidas se dictó auto de fecha 03 de Junio de 2010, en el cual este Tribunal decreto medida preventiva de secuestro, ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Biruaca y San Fernando de Apure, en fecha 29 de Junio de 2010, ahora bien, analizadas las pruebas que llevó a esta sentenciadora a decretar dicha Medida, encontramos que las mismas fueron ratificadas en el contradictorio por la parte actoril y analizadas por quien aquí decide, por lo cual a juicio de esta sentenciadora, y sin ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo, es indicio suficiente de que en la presente causa se encuentre satisfecho los requisitos para el decreto de la medida cautelar, por lo que esta juzgadora procedió ajustado a derecho al momento de decretar la medida preventivas y en consecuencia la oposición formulada no es procedente en derecho y así se declara.

III

En consecuencia, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición formulada por el ciudadano FELIX MAURICIO IRISMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.255.529, contra de la Medida Ejecutiva de Embargo, decretada por este Juzgado en fecha 03 de Junio de 2.010, con ocasión del Juicio de DAÑOS y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, instaurado en su contra por la ciudadana DIAMELI ZULIMAR TIRADO REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.322.314, representada por los Abogados. MANUEL ENRIQUE SOLORZANO ZERPA, PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL y PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 7.647, 79.641 y 64.567 respectivamente, todos de este domicilio.
SEGUNDO: Se ratifica en todas y cada una de sus partes la Medida decretada en fecha 03 de Junio de 2010.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ

La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.


En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND
















Exp. N°. 10- 4.610
EJSM/pmsd/mder.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 22 de Julio de 2.010

200º y 151º




BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (os) Abogados. PEDRO MANUEL SOLORZANO ZERPA, PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL y PEDRO MANUEL SOLORZANO REYES en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana DIAMELI ZULIMAR TIRADO REQUENA, parte demandante en el Juicio de DAÑOS y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, seguido en contra del ciudadano FELIX MAURICIO IRISMA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Interlocutoria en la Incidencia de Oposición formulada contra la Medida Ejecutiva de Embargo contenida en el Expediente (Cuaderno De Medidas) N° 2.010- 4.610.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.



Domicilio:
Calle Arévalo González c/c Calle Bolívar
Edf. Giuglio Gaggia, Segundo Piso, Oficina N°. 6
San Fernando de Apure.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 22 de Julio de 2.010

200º y 151º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Ciudadano FELIX MAURICIO IRISMA, parte demandada en el Juicio de DAÑOS y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, instaurado en su contra por la ciudadana DIAMELI ZULIMAR TIRADO REQUENA, representada por los Abogados PEDRO MANUEL SOLORZANO ZERPA, PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL y PEDRO MANUEL SOLORZANO REYES, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Interlocutoria en la Incidencia de Oposición formulada contra la Medida Ejecutiva de Embargo contenida en el Expediente (Cuaderno De Medidas) N° 2.010- 4.610.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.




Domicilio:
7ma. Transversal, Casa S/N°.
Biruaca- Estado Apure.