REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 26 de julio de 2010.
200° y 151°
Visto el escrito libelar que antecede, presentado por el ciudadano JUAN CARLOS MERCADO VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.681.771, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.577, con domicilio procesal en la calle Ricaurte, casa N° 34, de esta ciudad, mediante el cual interpuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en fecha 22 de julio de 2.010, en contra de la ciudadana CARMEN ANDREINA LARA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.599.196 y con domicilio en la calle Bolívar sector Centro Valle, casa N° 14 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
Ahora bien, para decidir sobre su admisibilidad este Tribunal observa:
De la revisión efectuada a dicho escrito y de sus anexos, se evidencia que la exigencia del cobro de bolívares que pretende instaurar la parte actora por el procedimiento de intimación, es con ocasión de un (01) Título Valor (cheque), signado con el número 99000243, el cual fue girado por la ciudadana LARA CARMEN ANDREINA, titular de la Cuenta Corriente N° 01160176650007373430, llevada por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento B.O.D, Agencia San Fernando de Apure, a favor del demandante, por el monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000, 00), de fecha 20-07-2010.
Habida cuenta, observa esta Juzgadora, que el cheque antes descrito representa en la presente causa, el fundamento de la obligación como instrumento bancario y que el mismo, fue presentado para su cobro por ante la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D), pero no fue protestado, en la oportunidad legal, ya que no se desprende de la revisión, que a este se le haya levantado protesto alguno.
Dentro de este contexto, es necesario considerar las siguientes disposiciones del Código de Comercio:
La norma contenida en el Artículo 491 que establece:
“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:… El Protesto.”.
El Artículo 492:
“El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.”
Asimismo, el Artículo 452:
“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.”
De lo cual se concluye, que el actor no ha dado cumplimiento al requisito previo indispensable para la procedencia de la acción.
En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de noviembre de 2001 (Julio Cuesta vs. Cesar Salomón), precisó:
“En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase "debe constar", aludida en el Artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, más aún cuando el Artículo 491 ejusdem, establece: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes.”
De igual manera, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2003, caso Internacional Press C.A. (Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez), aclaró:
“…El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del Artículo 491 Ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el Cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Así se decide.”.
En virtud, de las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, se puede inferir que el protesto es un documento solemne que tiene como propósito dejar constancia de que el documento fue presentado al cobro, y que en el caso bajo estudio, específicamente se refiere al cheque acompañado por el accionante, que no ha sido pagado.
Siendo las cosas así, del escrito libelar se desprende que la parte actora, demanda por COBRO DE BOLÍVARES, POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente acción está sujeta a las causas de inadmisibilidad previstas en el Artículo 643 Ejusdem.
En tal sentido, siendo el protesto la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando las normas señaladas y el criterio doctrinal y Jurisprudencial antes expuesto, que esta Juzgadora acoge, en el caso bajo estudio, se observa que el actor produjo con el libelo, original de cheque N° 76090261, el cual no fue debidamente protestado; por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
"El Juez negará al admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición".
Es por ello, que en criterio de esta Sentenciadora, se encuentra en el presente juicio una causal de inadmisibilidad, en virtud de que el título valor (cheque) no fue protestado, lo que significa que la obligación contenida en el mismo no es exigible mediante el procedimiento de intimación.
Por consiguiente, la parte actora para que pueda ejercer su derecho de acción y postular su pretensión a través del procedimiento por intimación, se encontraba en la obligación de protestar previamente el cheque de acuerdo a las normas sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION. Así se decide.
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: INADMISIBLE la Demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS MERCADO VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.681.771, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.577, con domicilio procesal en la calle Ricaurte, casa N° 34, de esta ciudad, en contra de la ciudadana CARMEN ANDREINA LARA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.599.196 y con domicilio en la calle Bolívar sector Centro Valle, casa N° 14 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 12:00 m., del día de hoy, veintiséis (26) de julio del año dos mil diez (2.010).- AÑOS: 200º de la Independencia y l51º de la Federación.
La Jueza,
Abog. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
La Secretaria,
Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
EXP. N°. 2.010- 4.699.
EJSM/pmsd/Anangélica.-
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