REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNCIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE:
SENTENCIA:
MOTIVO:
SOLICITANTES:

ABOGADA ASISTENTE: Nº 10-871
DEFINTINIVA
DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL
EDECIA ADELAIDA GUERRERO CESAR Y DOMINGO ADOLFO BLANCO.
GRACIELA DEL V. ESPINOZA M.


Mediante libelo de demanda de fecha 22-04-10, los ciudadanos: EDECIA ADELAIDA GUERRERO CÉSAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Achaguas, Estado Apure, Estado civil casada, y titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.241.322 y DOMINGO ADOLFO BLANCO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en el Municipio Achaguas, Estado Apure titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.162.962, asistidos por la Abogada en Ejercicio: GRACIELA DEL VALLE ESPINOZA MAYORQUIN, Inpreabogado Nº 134.208, intentan demanda por ante este Tribunal Primero del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A del Código Civil, donde señalan entre otras cosas: Que en fecha 27 de Noviembre del año 1.989, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Mucuritas, Distrito Achaguas, del Estado Apure según Acta Nº 10 que acompañan a la solicitud; Que fijaron su domicilio conyugal en la Población de El Samán de Apure; Que el día 20-01-2005, por causas diversas de incomprensión, se hizo insoportable la vida en común, dando origen a sus vidas se vieran perturbadas, hasta el punto de tomar la decisión de distanciarse y por consiguiente su unión quedó completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna; Que ocurren ante este Tribunal para que declare disuelto por Divorcio en jurisdicción Voluntaria, el vínculo matrimonial que existe entre ambos de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 – A del Código Civil Venezolano Vigente; Que la presente solicitud de Divorcio sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales. (f. 01 al 06).-

En fecha 23-04-10, mediante auto este Tribunal, admite la solicitud ordenando la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure. (f. 07 al 10).

En fecha 29-06-10, mediante diligencia la Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, emite opinión favorable para la disolución del Vínculo Conyugal solicitada por las partes. (f. 11).

MOTIVOS PARA DECIDIR

Una vez realizado el ìter procesal de la presente causa, quien suscribe la presente sentencia observa, analiza y determina, que efectivamente dado de lo que se desprende de la argumentación libelar, los solicitantes fijaron en la Parroquia Mucuritas El Samán Estado Apure, su ultimo domicilio conyugal, y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, así como lo contemplado en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-09 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-09; permite que esta Instancia Judicial sea la competente para resolver este petitorio de Jurisdicción Voluntaria y así se declara.

Siendo ello así, vale señalar lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 185-A, al establecer: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”; en este sentido los solicitantes haciendo uso de su derecho de petición contemplado en el Artículo 51 Constitucional, y cumplidos como han sido los requisitos de Ley; es deber ineludible é impostergable de este Administrador de Justicia activar la Tutela Judicial Efectiva conforme lo indican los Artículos 26, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de resolver por esta causal espacialísima la situación planteada, evidenciándose por demás el quebrantamiento de lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Sustantivo Civil.

Por otro lado cabe destacar, que si bien es cierto el Estado Venezolano a través del Constituyente en 1.999 implementó normas constitucionales destinadas a salvaguardar y proteger los derechos elementales de la familia y por ende la Institución del Matrimonio, pues ello, se desprende de lo dispuesto en los Artículos 75 y 77 de la Carta Magna, no obstante, tal amparo no es óbice, para que de mutuo acuerdo los cónyuges en un momento determinado de sus vidas y precisamente al haberse roto el cumplimiento de los deberes y derechos contemplados en el Artículo 137 del Código Civil ya mencionado; puedan indicarle a la Instancia Judicial Competente la imperiosa necesidad que tienen de disolver su unión matrimonial.

Así las cosas, es evidente en autos la manifestación firme y categórica de los cónyuges sobre su prolongada interrupción de la vida en común desde hace mas de Cinco (05) años aproximadamente; la inexistencia de reconciliación ò reanudación de sus relaciones, así como la opinión favorable emitida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, posición esta fijada conforme al 4to. aparte del Artículo 185-A del Código Civil; indefectiblemente para esta Instancia Judicial resulta forzoso è ineluctable al estar colmado lo dispuesto en el Articulo 254 del código de Procedimiento Civil declarar con lugar la presente solicitud y como consecuencia de ello disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos: EDECIA ADELAIDA GUERRERO CESAR y DOMINGO ADOLFO BLANCO, siendo precisamente el divorcio una de las vías de disolución al respecto contempladas por el Legislador en el Artículo 184 ejusdem; y así debe establecerse en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, dando así cumplimiento a lo requerido por el Legislador en el Artículo 243 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.

En fuerza de lo expuesto precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por el Artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el dispositivo primero, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre EDECIA ADELAIDA GUERRERO CESAR Y DOMINGO ADOLFO BLANCO, según se desprende del Acta Nº 10 de fecha 27-11-1.989.

TERCERO: Se ordena en razón de este mandato oficiar al Registro Civil de la Parroquia Mucuritas – El Samán Estado Apure y al Registro Principal del Estado Apure, a los fines de que estampe la nota marginal pertinente en el Acta Nº 10 de fecha 27-11-1.989, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mucuritas Estado Apure.

CUARTO: Las partes en el presente juicio son los ciudadanos: EDECIA ADELAIDA GUERRERO CESAR y DOMINGO ADOLFO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-11.241.322 y V-8.162.962 respectivamente, asistidos por la Abogada: GRACIELA DEL VALLE ESPINMOZA MAYORQUIN, Inpreabogado Nº 134.208.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al Primer (01) día del mes de Julio del año dos mil diez (2.010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez,

Dr. WILMER PEREZ CELIS.-
La Secretaria,

Abog. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 1:15 p.m., se publico y registro la anterior sentencia.-

Abog. Zenaida de V.
Secretaria.-
Exp. N° 10-871 (Divorcio 185-A)
Dr. WJPC/Lcda.FADEM.-