REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 10-899 (OBLIG. DE MANUTENCION.)
Mediante acta de fecha: 06-07-2010, cursante al folio 16 de la presente causa de Obligación de Manutenciòn, los ciudadanos: OROPEZA BARRIO ROSA CAROLINA y CASTIILLO ARMADA AYENDER DE LOS SANTOS, titulares de la cèdula de identidad Nº 24.200.780 Y 13.937.142, respectivamente, domiciliados la primera en el Sector El Zancudo Fundo Agropecuaria Don Juan, en la Parroquia Apurito Municipio Achaguas Estado Apure, y el segundo prenombrado en la Calle el Campo, diagonal a la Escuela Básica, Cosme López Hurtado, parroquia Apurito Municipio Achaguas Estado Apure, Celebran acuerdo respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la NIÑA; (se omite el nombre de los niños conforme al artículo 65 de la L. O. P. N. N. A), establecido en lo siguiente; En fijar nuevo monto de la OBLIGACION DE MANUTENCION, de la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS.500,OO) mensuales a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS.250,OO), manifestando ambas partes que el monto fijado en anterior oportunidad en el acta suscrita ante la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas Estado Apure, en fecha 04 de Mayo de 2.010, que en efecto fue homologada por esta Instancia Judicial en fecha 16 de Junio de 2.010, había sido acordado hasta tanto la accionante cumpliera la mayoridad de edad. Este Tribunal tomando en consideración lo expuesto por las partes contacta en la copia de cedula de Identidad de la accionante, cursante al folio dos (02) que para el día 18 de Julio de 2.010, efectivamente la prenombrada cumple la mayoridad de edad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los artículos 5, 8, 365, 366, y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, artículo 76 aparte único constitucional, el artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los artículos 19 del pacto de San José de Costa Rica, y el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y los artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 16, y por cuanto el legislador estableció en la ley especial que regula la materia en cuestión, en su artículo 516, la conciliación que además debe propiciar el juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio, en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en derecho HOMOLOGAR el referido acuerdo, conforme lo dispone el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DECISIÓN
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Homologa el acta convenida en el expediente de OBLIGACION DE MANUTENCION, en los términos expuesto por las partes de conformidad con el artículo 375 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Segundo: Se fija en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) MENSUALES, la obligación de manutención que el Ciudadano: CASTILLO ARMADA AYENDER DE LOS SANTOS, debe cumplir a partir del 18-07-2010, a favor de la NIÑA beneficiaria en la presente causa.
Tercero: De conformidad con el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, notifíquese mediante boleta al Representante del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Cuarto: Las partes en el presente Juicio son la Ciudadana: OROPEZA BARRIO ROSA CAROLINA, titular de la cèdula de identidad Nº V-.13.937.142, madre y representante legal de la niña (se omite el nombre de conformidad con artículo 65 de la L. O. P. N. N. A) como parte accionante y el Ciudadano: CASTILLO ARMADA AYENDER DE LOS SANTOS, titular de la cèdula de identidad Nº V-24.200.780, como parte accionada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 72, ordinal 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los DOCE (12) días del mes de JULIO del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. WILMER PÉREZ CELIS. LA SECRETARIA,
ABG.ZENAIDA DE VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó y se registró la anterior sentencia.
ABG. ZENAIDA DE VILLAMIZAR.
SECRETARIA.
EXP. Nº 10-899. (OBLIG. DE MANUT)
DR. WPC/ABG. SP.-
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