REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

SOLICITANTES: Ciudadanos RAFAEL AMADOR SEGOVIA y ADA CLAUDINA JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.155.735 y 8.159.311 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CIVIL).

SENTENCIA DEFINITIVA

NARRATIVA
En fecha Trece de Mayo de Dos Mil Diez (13-05-2010), se le dió entrada y se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna otra disposición expresa de la Ley, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A, introducida por los ciudadanos RAFAEL AMADOR SEGOVIA y ADA CLAUDINA JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.155.735 y 8.159.311 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095. (F.7)
En fecha Treinta de Junio de Dos Mil Diez (30-06-2010), la Fiscal Sexta del Ministerio Público consignó diligencia en la cual emite su opinión favorable en la presente causa. (F.11)
Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
MOTIVA
En su escrito los comparecientes expusieron que solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 23 de Julio de 1976, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, según copia certificada del Acta Nro. 155, consignada adjunto al Libelo, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, que es fiel y exacta de la insertada en los libros correspondientes del Registro Civil de Matrimonios del año 1976 llevados por ante dicha oficina, documento éste probatorio de la existencia del vínculo alegado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Por cuanto los conyuges ciudadanos RAFAEL AMADOR SEGOVIA y ADA CLAUDINA JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.155.735 y 8.159.311 respectivamente, alegaron su separación de hecho en fecha Veintiuno de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (21-09-1985), habiendo transcurrido más de Veinte (20) años de la ruptura prolongada de su vida en comun, la cuál no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, sin que exista además, oposición en el lapso establecido por la ley, por parte de la Representación Fiscal y llenos los extremos de ley de conformidad a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciandose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la presente causa para que dicte el pronunciamiento de ley, quien aquí decide considera ajustado a derecho declarar con lugar LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los señalados ciudadanos, por lo que en consecuencia debe declararse DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraido por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos RAFAEL AMADOR SEGOVIA y ADA CLAUDINA JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.155.735 y 8.159.311 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraido en fecha Veintitrés de Julio de Mil Novecientos Setenta y Seis (23-07-1976) por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure. SEGUNDO: Liquídese la Comunidad Conyugal. TERCERO: Expidase por secretaria copias de la presente decisión y archivese una en el copiador de sentencias definitivas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y Sellada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en SAN JUAN DE PAYARA, a los Seis días del mes de Julio de Dos Mil Diez (06-07-2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



Abog. IVY JOSEFINA CASTILLO LÓPEZ
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure

La Secretaria Temporal

Abog. Alba Colina

En esta misma fecha de hoy, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se Publicó y Registró el presente Fallo.
La Secretaria Temporal

Abog. Alba Colina

Expediente Nº 2010-246