REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE DEMANDANTE: NEISER EVANGELISTA GUERRERO SOJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.210.418, domiciliada en el barrio “Matadero”, casa s/n, al lado de la cancha de fútbol matadero, al frente de la señora Olivia Araque, de la Población de Elorza, Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: JOSE VICENTE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.014.453, de este domicilio.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE N° 380-2007.

Vista la comparecencia de fecha 06/07/2010, mediante el cual la ciudadana NEISER EVANGELISTA GUERRERO SOJO, titular de la cédula de identidad N° V-15.210.418 quien en su carácter de parte demandante y madre de los niños (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida) de nueve (09) y cuatro (04) años de edad respectivamente, manifiesta desistir del procedimiento de obligación de manutención que cursa por ante este despacho, en virtud de haberse reestablecido las relaciones familiares con el obligado y haberse reconciliado como pareja llevando una vida marital en buenas condiciones a su favor y de sus hijos (F. 88). Igualmente, visto que en fecha 22/07/2010, la parte demandada manifestó sus deseos de desistir del procedimiento por las razones antes expuestas (F. 89), en consecuencia; dado que el referido desistimiento no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, mucho menos contrario al interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes y; por cuanto es obligación del Estado garantizar la estabilidad y relaciones familiares tal y como lo dispone el articulo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, dando cumplimiento a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admite y HOMOLOGA el desistimiento interpuesto por los ciudadanos NEISER EVANGELISTA GUERRERO SOJO y JOSE VICENTE BLANCO plenamente identificados y le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo previsto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Diaricese y archívese.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en Elorza, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200° Y 151°.-
El Juez, (Fdo)

Abog. Hernán Baena Serrano
La Secretaria (Fdo)
Abog. Yuriz Díaz
En la misma fecha siendo las 12:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria (Fdo)
Abog. Yuriz Díaz

Exp.-380-2007