REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDOTROL

San Fernando de Apure, 01 de Julio de 2010.-

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 2C-12.730-10

IMPUTADO: POR IDENTIFICAR.-
VICTIMA: RODRIGUEZ FERNANDEZ ALFREDIS RAMON.-
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.-
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO (04-F01-0823-04).

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la Abg. JOSELIN RATTIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a: PERSONA POR IDENTIFICAR; este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día: 15-12-09 en virtud de denuncia formulada ante la Delegación “A” Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el ciudadano RODRIGUEZ HERNANDEZ ALFREDIS RAMON, en la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que yo me encontraba en la casa de un amigo reunido en total habíamos cuatro personas y en eso llegaron dos personas uno de los cuales es vecino del amigo mío y fue cuando el vecino del amigo mío me tiro una botella y me la pego en la frente y me quiso arrancar la cadena pero como no pudo salio corriendo. Es todo”…”. Corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo: “ esta representación fiscal considera luego de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las personas específicamente del de Lesiones personales Leves, previstos y sancionado en el 413 del código penal vigente para el momento de los hechos y siendo que la ultima actuación fue realizada en fecha 18-12-2009, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria habiendo transcurrido un lapso de tiempo mayor al aplicable para ejercer la acción penal, por lo que considera quien suscribe que la presente causa se encuentra preescrita …”
Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 14-11-2004 han transcurrido cinco (05) años, seis (06) meses y diecisiete (17) días; tiempo este superior al exigido por el Art. 108 Ordinal 5° del Código Penal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Lapso de tiempo donde no constar acto alguno que pudiera haber interrumpido la prescripción, lo procedente sería declarar con lugar el pedimento presentado por la Vindicta Pública, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el Nº 2C-12.613-10, seguida en contra de: PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los delitos: VIOLACION DE DOMICILIO, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y el Art. 48 ordinal 8° ejusdem Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA,


ABG. NELBYS ACUÑA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. NELBYS ACUÑA




















Causa Nro. 2C-12.730-10
MEA/NA/Carlos.-