REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA


CAUSA N° 2C-12.734-10


JUEZ: DR. YSMAIRA CAMEJO
FISCAL: CUARTA DEL M.P.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ROCÍO MUNDARAIN
SECRETARIA: YSMAIRA CAMEJO
DELITO: SE DESCONOCE
VICTIMA: POR IDENTIFICAR
IMPUTADO: LA CUEVA DEISINE CARLOS JOSE, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.795.548, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de 35 años de edad, F/N: 27-05-75, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante Mecánico, reside en el Barrio José Antonio Páez, casa sin numero de esta Ciudad.


En el día de hoy, PRIMERO (01) de JULIO de 2010, siendo las 2:00 horas de la tarde, oportunidad fijada y previo margen de espera, se constituye el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial por aprehensión por orden judicial del imputado de autos LA CUEVA DEISINE CARLOS JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.795.548. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia del Representante del Ministerio Público ABG. LIGIA CASTILLO, el imputado LA CUEVA DEISINE CARLOS JOSE, y el Defensor Público ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO. Se declara abierta la audiencia, y el ciudadano Juez explica a las partes el motivo de la presente audiencia e impone al acusado el motivo por el cual se encuentra detenido. Acto seguido de le cede el derecho de palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. LILIAN CASTILLO, quien expuso: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público presenta en este acto al ciudadano: LA CUEVA DEISINE CARLOS JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.795.548, en virtud que el mismo fue capturado, según comunicación Nº 9700-253 4064, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Apure por encontrarse solicitado por el Tribunal de Ejecución Nº 03 de San Juan de los Morros Estado Guarico, por consiguiente esta representación fiscal solicita la declinatoria de competencia por territorio hasta su tribunal de origen. Es todo”. Seguidamente en este acto la defensa publica expone lo siguiente: Esta defensa considera oportuna hacer la advertencia correspondiente a la competencia del tribunal, en relación a la captura efectuada a mi defendido, en este sentido, advertido como fue en las actas y la captura librada contra mi representado fue generada por ante un tribunal de Ejecución, con ocasión de la revocatoria de un beneficio penitenciario que es evidente que este ilustre tribunal no tiene atribuida la captura en razón de la materia; y por la otra que dicho tribunal de Ejecución corresponde a la Jurisdicción de Guarico y en consecuencia de ello, entiende este servidor que el delito por el cual fue enjuiciado y condenado ocurrió en cuya jurisdicción, es evidente también incompetencia en razón del territorio y así se denuncia ante este honorable tribunal, es por lo que solicito se sirva girar las instrucciones para el traslado de mi defendido hasta su Juez natural. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico expone: Esta representación fiscal no tiene objeción al respecto. Seguidamente el ciudadano Juez expuso: “Visto que cursa la aprehensión por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Fernando de Apure y una vez impuesto suficientemente el ciudadano LA CUEVA DEISINE CARLOS JOSE, de las razones de su aprehensión por orden judicial, refiriendo que ello fue debido a la Revocatoria de un beneficio penitenciario, librada por el Tribunal de Ejecución Penal Nº 03 de San Juan de los Morros Estado Guarico, y escuchado los dichos del Representante del Ministerio Público y la Defensa, y las solicitudes que sus intervenciones dimanan, este Tribunal acuerda: Declinar competencia hasta el Juzga de Ejecución 03 DE San Juan de los Morros Estado Guarico. Así se decide.


DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO conforme en lo dispuesto en los artículos 57 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el Juzga de Ejecución 03 de San Juan de los Morros Estado Guarico.

SEGUNDO: Librense los oficios correspondientes a los fines de remitir las actuaciones hasta el tribunal y juez natural de la presente causa. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.


DRA. LILIAN CASTILLO
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. JACKSON CHOMPRE
DEFENSOR PÚBLICO
LA CUEVA DEISINE CARLOS JOSE
IMPUTADO.



ABG. YSMAIRA CAMEJO
SECRETARIA.
2C-12.734-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 01 de JULIO de 2009.-
200º y 151º
RESOLUCION Nº 2C-109-2010
CAUSA N° 2C-12.734-10 E

Realizada como fue la Audiencia Especial por captura, recibido como fue oficio N° 9700-253 4064, de fecha 30-06-10, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Apure, y mediante el cual colocan a la orden de este Despacho al ciudadano LA CUEVA DEISINE CARLOS JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.795.548 en virtud de la aprehensión ocurrida en fecha 28-06-10, ahora bien, previa revisión de las actuaciones que conforman la causa; se observa que la orden de aprehensión fue librada por el Tribunal de Ejecución 03 de San Juan de los Morros Estado Guárico, siendo ello así, debe este Tribunal necesariamente DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO conforme en lo dispuesto en los artículos 57 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el juez, que conociendo de una causa, observe su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal de territorio, por ser éste el competencia al que le corresponde conocer de los hechos.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa, seguida en contra del ciudadano LA CUEVA DEISINE CARLOS JOSE, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.795.548, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de 35 años de edad, F/N: 27-05-75, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante Mecánico, reside en el Barrio José Antonio Páez, casa sin numero de esta Ciudad, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución San Juan de los Morros del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, todo de acuerdo a lo dispuesto en el 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal. Y conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 4 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 7 del COPP, el cual estable lo siguiente, “Toda persona debe ser juzgada por sus Jueces Naturales y en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios o especializados por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso. Así se decide. Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 2

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA,

Abg. YSMAIRA CAMEJO.

Seguidamente se dio cumplimento lo ordenado en autos. Conste.




2C-12.734-10
MEA/YC