REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de Julio de 2.010
200º y 151º
AUDIENCIA ESPECIAL
CAUSA N° 2C-12.648-10
JUEZ : DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA 01° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA DRA. ROCIO MUNDARAIN (SOLO POR ESTE ACTO)
VÍCTIMA : JULIO CESAR PACHON MORENO
SECRETARIO: AB. NELBYS ACUÑA
IMPUTADO: JULIO CESAR RUIZ IRISMA, Titular de la cedula de identidad Nº V 20.230.472, nacido el 15.01.1985, edad 19 años, Residenciado: en el barrio San Jose, calle principal, casa Nº 10, Profesión u oficio: Indefinido.
DELITO ROBO DE VEHICULO (MOTO)

En el día de hoy, TRECE (13) DE JULIO DE 2.010, siendo las 03:45 horas de la tarde, se constituye este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de realizar audiencia especial al Imputado, JULIO CESAR RUIZ IRISMA, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.230.472, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; encontrándose presente la Fiscal Primera del Ministerio Público DRA. JOSELIN JOZARETH RATTIA COLINA, el acusado JULIO CESAR RUIZ IRISMA, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.230.472, previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, la defensa pública ABOG. MEIRA KATIUSKA PINTO, la ciudadana JULIA ISABEL RUIZ madre del imputado. Se declara abierta la audiencia, y se el concede el Derecho de palabra a la Defensa Pública Penal DRA. ROCIO MUNDARAIN, quien expone: “Buenas tardes, el objeto de la presente es para que una vez revisado el Informe Medico Forense contundente y determinante en la condición de salud de mi defendido JULIO CESAR RUIZ IRISMA, no obstante de que no se encuentre constituida la medida cautelar, solicito el cambio de reclusión debido a la contaminación a la que se expone mi defendido y conforme al artículo 83 numeral 2º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se refiere a la vida y la salud, en virtud de ello mi defendido necesita y amerita curaciones diarias por personal de salud, tal como consta en el informe médico forense que realizara la especialísta DRA ANA JULIA COLINA, por presentar signos de flogosis. Ciudadano Juez de esta manera expuse de manera amplia y axiomática que pasaría si ésta persona se queda en este recinto carcelario, desde el punto de vista médico para el progreso de su salud, por cuanto no están dadas las condiciones de salubridad, es por ello que solicito se pronuncie sobre el cambio de reclusión, ya que mi defendido amerita un tratamiento diario y de la manera como se encuentra y estando detenido, no va a obstaculizar la investigación de la vindicta pública, vistas las condiciones en que se encuentra mi defendido, según el informe, solicito cambio de medida conforme al artículo 256 con fiadores en este momento, cambio de reclusión inmediata y posteriormente cambio de privativa por una menos gravosa. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal DRA. JOSELIN RATTIA, quien expone: "Esta representación fiscal, debe entender que la defensa solicita cambio de reclusión o el arresto domiciliario conforme al artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello el Ministerio Público y siendo su criterio en el presente caso, si no han variado los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y existen suficientes elementos de convicción de que el imputado está incurso en el delito que fue endilgado por el Ministerio Público, y si no han variado las circunstancias desde que fue decretada la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en el presente caso a la solicitud de arresto domiciliario, esta vindícta pública se opone por no variar los supuestos y deja abierta la posibilidad a la decisión del tribunal, igualmente que otorgue otra medida cautelar o arresto domiciliario limitado en el tiempo con apostamiento policial, visto que el informe médico forense habla de 18 días, para su recuperación. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oído como fuere lo expuesto por las partes a los fines de decidir y conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador manifiesta que no han variado las circunstancias de las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia éste Tribunal una revisada la medida, NIEGA la misma que fuera solicitada por la defensa publica, sin embargo pese al estado de salud y las condiciones infrahumanas en las que se encuentra el imputado JULIO CESAR RUIZ IRISMA y conforme a lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la solicitud del Ministerio Público de Arresto Domiciliario con apostamiento policial, previo análisis del informe médico forense, ésta medida será otorgado por un (01) mes, a partir de la presente fecha 13-07-10 hasta 12-08-10, cuando cesa el Arresto Domiciliario, y fecha en la cual deberá ser recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE LA CIUDAD DE SAN FERNANDO ESTADO APURE, a los fines de que siga cumpliendo con la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que fue acordada por éste Tribunal en la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 07-05-10, haciéndose la salvedad de que el imputado no podrá salir de su residencia ubicada en el Barrio San José calle principal, casa Nº 10 de esta Ciudad San Fernando de Apure, sin la autorización del Tribunal. Por consiguiente se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de la medida por una menos gravosa. Líbrese Oficio al Comandante General de la Policía y la respectiva Boleta de Arresto Domiciliario, con apostamiento Policial para que cumpla con la medida impuesta. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: En atención a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de exámen y revisión de Medida solicitada por la ciudadana JULIA RUIZ, en su carácter de Madre del acusado JULIO CESAR RUIZ IRISMA, por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivan la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se niega la sustitución de la medida de Coerción Personal al ser ésta necesaria para garantizar las resultas del eventual juicio.

SEGUNDO: Sin embargo, pese al estado de salud del acusado in comento y visto el informe médico forense mediante el cual establece como tiempo de curación dieciocho (18) días, éste Juzgador en atención a la normativa constitucional establecida en los artículos 82, 83 relacionados con el derecho a la salud y el artículo 26 sobre la tutela judicial efectiva a todos los justiciables, considera prudente una Medida Cautelar de las establecidas en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial en la Dirección barrio San Jose, calle principal, casa Nº 10, por el lapso de Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, lapso éste que fenece el día 12-08-10, y que posteriormente deberá ser trasladado al Internado Judicial Penal del Estado Apure, sitio de reclusión fijado en fecha 07-05-10, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

TERCERO: Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía, remitiendo anexo Boleta de Arresto Domiciliario con apostamiento policial, en la Dirección Barrio San Jose, calle principal, casa Nº 10, de esta ciudad. Siendo las 4:20 horas de la tarde se da por culminada la audiencia especial.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 13 de julio de 2010
200º y 151º

CAUSA: 2C-12.648-10

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de revisión de medida, solicitada en fecha 22 de junio de 2010, por la ciudadana JULIA RUIZ, madre del acusado JULIO CESAR RUIZ IRISMA, quien se encuentra bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, provisionalmente en las instalaciones de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, éste Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano JULIO CESAR RUIZ IRISMA, Titular de la cédula de identidad Nº V 20.230.472, fue presentado y puesto a disposición de éste Tribunal, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Apure, en fecha 07 de mayo de 2010, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

En fecha 19 de junio de 2010, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó escrito de formal acusación, en contra del acusado JULIO CESAR RUIZ IRISMA, por el delito de ROBO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. .


Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por la ciudadana JULIA RUIZ, madre del acusado.

Efectuado este primer análisis, debe éste Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

La medida de coerción personal impuesta al imputado de autos, consiste en la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede del INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, de conformidad a lo establecido en el artículo 254 numeral 5 eiusdem.

En el caso que nos ocupa, de acuerdo al delito imputado y especialmente el delito en virtud del cual acusó el Ministerio Público, existe una presunción legal de fuga, dada la penalidad que pudiera resultar aplicable, ya que el delito de ROBO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, tiene asignada una penalidad de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION.

De manera pues, que hasta ésta etapa del proceso, en la cual aún, no se han cumplido tres meses desde que el Tribunal le impuso la medida privativa al acusado, subsiste la misma presunción de fuga, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, atendido al delito por el cual presentaron y acusaron al imputado de autos .

Por estas consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho y previo analizado el informe médico forense presentado, se declarar CON LUGAR el exámen y revisión de la medida, impuesta al ciudadano JULIO CESAR RUIZ IRISMA. En consecuencia de dicha revisión se evidencia, y por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dada por la penalidad que pudiera resultar aplicable, la cual supera los diez años, lo procedente y más ajustado en derecho es negar la solicitud de la madre del imputado, en razón a la sustitución de la providencia cautelar; sin embargo pese al estado de salud del acusado in comento, y previo análisis al informe médico forense y que el tiempo de curación es de dieciocho (18) días, éste Juzgador en atención a la normativa constitucional establecida en los artículos 82, 83 relacionados con el derecho a la salud y el artículo 26 sobre la tutela judicial efectiva a todos los justiciables, considera prudente una Medida Cautelar de las establecidas en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial en la Dirección barrio San Jose, calle principal, casa Nº 10, por el lapso de Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, lapso éste que fenece el día 12-08-10, y que posteriormente deberá ser trasladado al Internado Judicial Penal del Estado Apure, sitio de reclusión fijado en fecha 07-05-10, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: En atención a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de exámen y revisión de Medida solicitada por la ciudadana JULIA RUIZ, en su carácter de Madre del acusado JULIO CESAR RUIZ IRISMA, por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivan la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se niega la sustitución de la medida de Coerción Personal al ser ésta necesaria para garantizar las resultas del eventual juicio.

SEGUNDO: Sin embargo, pese al estado de salud del acusado in comento y visto el informe médico forense mediante el cual establece como tiempo de curación dieciocho (18) días, éste Juzgador en atención a la normativa constitucional establecida en los artículos 82, 83 relacionados con el derecho a la salud y el artículo 26 sobre la tutela judicial efectiva a todos los justiciables, considera prudente una Medida Cautelar de las establecidas en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial en la Dirección barrio San Jose, calle principal, casa Nº 10, por el lapso de Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, lapso éste que fenece el día 12-08-10, y que posteriormente deberá ser trasladado al Internado Judicial Penal del Estado Apure, sitio de reclusión fijado en fecha 07-05-10, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

TERCERO: Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía, remitiendo anexo Boleta de Arresto Domiciliario con apostamiento policial, en la Dirección Barrio San Jose, calle principal, casa Nº 10, de esta ciudad. Siendo las 4:20 horas de la tarde se da por culminada la audiencia especial.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA


LA SECRETARIA

ABG. NELBYS ACUÑA