REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de Julio de 2010.-
200° y 151°

Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Segundo de Control, signo con el número 2C-12721-10, y vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia por la perpetración presunta de un hecho punible; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente la ciudadana USECHE RANGEL ANA LUCILA, titular de la cedula de identidad N° 8.192.075, residenciada en la Calle Arismendi, Casa S/N, cerca de la CANTV Achaguas Estado Apure, formuló denuncia por ante por ante la División de Investigaciones Penales de la Comandancia de Policía de esta ciudad, refiriendo: “…Vengo a denunciar a la ciudadana OLGA SIRIMAR PIRTO BEROES, quien desde el día 20 de Marzo aproximadamente esta ciudadana me ha hecho varias llamadas telefónicas insultándome y amenazándome de muerte y el día de hoy como a las 09:00 horas de la mañana esta ciudadana llego a mi casa de habitación…, y como yo no estaba en mi casa comenzó a insultar y trato de apuñalear con una navaja a mi hija de nombre: DIOSAMIN CAROLINA USECHE, y además de esto esta ciudadana destrozo unos objetos en mi casa de habitación…, Es todo…”

SEGUNDO: Fundamenta el Ministerio Fiscal que los hechos que se exponen en la denuncia formulada por la ciudadana USECHE RANGEL ANA LUCILA, que el hecho narrado encuadra en el tipo penal que castiga la comisión de los delitos de Amenaza y Daños previstos y sancionado en el Dispositivo Legal, establecido en el artículo 175 y 473 del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente., los cuales expresan lo siguiente:
“Art. 175 del Código Penal: cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencia u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses…el que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.
“Art. 473 del Código Penal: El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado, deteriorado las cosas, muebles o inmuebles que pertenezcan a otro, será castigado a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses” cuya prudencia va a depender en todo momento de la Instancia Privada, ante el Tribunal competente quedando el Ministerio Público imposibilitado para accionar ante este caso, por no ser de su exclusiva, y por ende debe solicitarse formalmente la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, a la luz del articulo 301 en su Único Aparte de Código Orgánico Procesal Penal,

Sin embargo, tal como lo dispone la normativa transcrita, son delitos enjuiciables a instancia de la parte agraviada situación facto jurídica que se sustrae del ámbito de la titularidad que tiene en Ministerio Público de ejercer la acción penal en nombre del estado, en cuanto a que se trate da todo evento de tipos penales perseguible de oficios y cuya acción no este evidentemente preescrita tal como se desprende de lo contemplado en los articulo 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia el Ministerio Público, carece de legitimidad para ejercer la acción penal en el presente caso, por tratarse de un hecho punible cuyo enjuiciamiento es de instancia privada, por lo que considera esta Representante del Ministerio Público que lo ajustado a derecho es solicitar LA DESETIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana USECHE RANGEL ANA LUCILA, pues obviamente sobreviene un verdadero obstáculo para que la vindicta Pública pueda ejercer la acción pública, en nombre del estado y así lo asume quien suscribe.

TERCERO: Revisadas como han sido las actuaciones que se acompañan a la presente solicitud y verificando que fue practicada la actividad investigativa, se determinó que efectivamente los hechos objetos del proceso constituyen delito que solo es perseguible a instancia de parte agraviada previa querella del amenazado, de conformidad con el articulo 301, en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.

QUINTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: ÚNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que hiciera la ciudadana USECHE RANGEL ANA LUCILA, titular de la cedula de identidad N° 8.192.075, residenciada en la Calle Arismendi, Casa S/N, cerca de la CANTV Achaguas Estado Apure, en consecuencia se reputa tal acto como DESESTIMADO, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; devuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.



ABG. MIGUELANGEL ESCALONA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA,

ABG. NELBYS ACUÑA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABG. NELBYS ACUÑA
Causa N° 2C-12721-10.-
MEA/Lourdes