REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de julio de 2010.
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-12.765-10
JUEZ : DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA AUXILIAR 05° DEL MINISTERIO PÚBLICO (FISCAL DR. YESMAR MIRABAL)
Nº 04-f04-0248-10
DEFENSORES PRIVADOS ABOG. CARMEN GONZALEZ
ABOG. GUSTAVO GRANADOS
VÍCTIMA : SALAZAR JIMENEZ IRIS MACIEL, FELIX GABRIEL HERNANDEZ ESPINOZA, NAYELIS KARINA ESPINOZA JIMENEZ.
SECRETARIA: ABG. NELBYS ACUÑA
IMPUTADO: CEDEÑO GONZALEZ JESUS NAZARENO, Titular de la Cédula de identidad Número V-24.837.262, nacido el 01/07/92, Edad: 18 años, Estado Civil: soltero, natural de Mantecal, estado Apure De Profesión U Oficio: Mueblería Comercial LA Sirina racal emabe, Grado de Instrucción: Quinto, Residenciado Barrio El Matal, carretera nacional, casa s/n, color blanca, cerca de una escuela el Matal. Carmen Elena González (v) Pedro Antonio Cedeño (f) Teléfono: 04164799723 (Hermana Ana Rosa Cedeño)
KIBER BLADIMIR ROMERO BRAVO, Titular de la Cedula de identidad Numero V-19.918.996, nacido el 7/12/89, Edad: 20 años, Estado Civil: soltero, natural de Achaguas, De Profesión U Oficio: ayudante de mecánica, Grado de Instrucción: cuarto y quinto Misión Rivas, Residenciado Mantecal aeropuerto al frente del matadero viejo, casa s/n, azul. Estado Apure, carolina Bravo (v) ángel romero (V) Teléfono: 0426.3439843.
DELITO CONTRA LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES
En el día de hoy, CATORCE (14) de Julio de 2.010, siendo las 05:38 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente, se constituye el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control Nº 02, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados, CEDEÑO GONZALEZ JESUS NaZARENO, Titular de la Cédula de identidad Número V-24.837.262 y KIBER BLADIMIR ROMERO BRAVO, Titular de la Cédula de identidad Número V-19.918.996, por la presunta comisión de los delitos contra la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez les designará un Defensor Público de guardia; debidamente juramentados en autos el DR. GUSTAVO GRANADOS y la DRA CARMEN GONZALEZ, quienes asumirán la defensa de los imputados. Se declara abierta la audiencia, y la representante Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Dra. YESMAR MIRABAL expone: “Buenos tardes, esta Representación Fiscal coloca a su disposición a los ciudadanos CEDEÑO GONZALEZ JESUS NAZARENO, Titular de la Cédula de identidad Número V-24.837.262 y KIBER BLADIMIR ROMERO BRAVO, Titular de la Cédula de identidad Número V-19.918.996, quienes fueron aprehendidos en fecha 12/07/2010, por funcionarios de la Comando Regional Nº 06 Destacamento de Frontera Nº 63, Segunda Compañía Comando, de la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, dicha aprehensión se hizo efectiva mediante Orden de Allanamiento solicitada al Tribunal de Primera Instancia con funciones de Control Nº 01 a cargo del Juez Primero de Control Dr. Servio Tulio Hernández, en fecha 12 de julio de 2010, a los fines de practicarse visita domiciliaria en la siguiente dirección: SECTOR EL AEREOPUERTO, FRENTE AL MATADERO VIEJO, EN UNA CASA DE HABITACION DE COLOR AZUL, PUERTA DE COLOR BLANCO, SIN NUMERO, CERCADA CON ALAMBRE DE PUAS Y ESTANQUILLOS DE MADERA, UBICADA EN LA POBLACION DE MANTECAL, MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE, DONDE RESIDE EL CIUDADANO DE NOMBRE ANGEL APODADO EL PERRERO, y por las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descritas y procedo a dar lectura (SE DEJA CONSTANCIA QUE LEYÓ EL ACTA POLICIAL). Ahora bien, vista la notificación de los derechos del imputado y vistas las actuaciones precalificó los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, siendo así las cosas esta representación Fiscal del Ministerio Público, solicita: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 327 eiusdem. 3.- Se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a presentaciones cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. 4.- Se admita la precalificación expuesta por ésta vindicta pública. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, les hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión delito de: como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado de autos quien expone: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada DR. GUSTAVO GRANADOS quien expone: “Este procedimiento se inicia por una llamada telefónica una vez que se apersonan en el lugar los funcionarios, y consiguen dos motos, una completa y la otra desarmada, es decir, partes de una moto, que la estaban reparando, el señor Kiber Romero Bravo, es arregla motos y la estaba reparando, observa esta defensa privada que hay una privación ilegítima por cuanto el tipo penal que califica el Ministerio Público, es claro cuando dice “quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera…”, estas motos no son robadas, ni hurtadas, tienen su documentación y es normal que tuvieran partes afuera porque estaban siendo reparadas, además el padre de la víctima consignó ante la Guardia Nacional al Sargento Abelardo Pérez, la documentación de la moto, pero extrañamente este no la consigna en el expediente es por ello que en razón de garantizar el derecho del imputado la defensa solicita al Tribunal que se sean recibidas las facturas de las motos que dieron origen a este procedimiento, ahora bien de conformidad al articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es claro en su numeral 1 cuando dice que ninguna persona se puede tener arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial o cuando ha sido arrestado en flagrancia, no existe una documentación que indique que se ha alterado algún serial de las motos, el artículo 25 eiusdem nos establece que todo acto que viole los derechos garantizados por la constitución son nulos, en razón a ello invoco el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe el tipo penal calificado por la vindicta pública, es decir no hubo hurto, no hubo robo por lo tanto no hay flagrancia. En este sentido no existen elementos de derecho ni de hecho para tal aberrante privación, la defensa solicita la nulidad de todas las actuaciones y la libertad plena de mi imputado. Las facturas que entregó son copias y están representados en 16 folios y las copias de las cédulas de identidad corresponden a los propietarios a los cuales no se les tomó declaración. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada DRA. CARMEN GONZALEZ, quien expone: “ Buenas tardes la defensa solicita ante éste Tribunal le sea concedida la libertad plena a mi defendido, por cuanto no existen elementos de convicción que lo declaren culpable de tal hecho, ya que es un taller donde se encontraban las motos, y mi cliente se encontraba de visita en el lugar del taller, en éste procedimiento se violó el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 46 eiusdem, es por ello que solicito la libertad plena ante éste Tribunal.
Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oído como fuere a la ciudadana Representante Fiscal, y los hechos que de acuerdo al Acta Policial, y de viva voz explanó en la audiencia en la tarde de hoy, así como la exposición de los defensores privados, éste tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
En primer lugar, éste juzgador se va a pronunciar como punto previo sobre la solicitud del abogado Gustavo Granados, defensor privado del ciudadano KIBBER ROMERO, antes identificado, respecto a la nulidad de las actuaciones, ya que existe una privación ilegítima de libertad a su defendido, no existen elementos de derecho ni de hecho, alegando la causal número dos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho imputado no es típico, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa y en razón a ello, solicita la libertad plena de su defendido.
Ahora bien, se desprende de las actas de investigación penal cursantes en autos, que los funcionarios previa orden de allanamiento expedida por un juez de control de ésta jurisdicción, procedieron a realizar ésta orden con ocasión a una investigación aperturada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, donde se presumen evidencias de interés criminalísticos como vehículos automotores, armas de fuego y otras evidencias, informando los funcionarios actuantes y así lo expresan en acta, que se trasladaron al lugar autorizado en compañía de dos testigos identificados como FUENTES ANGEL ALI Y OSCAR RAMÓN ALVARADO, procediendo a tocar la puerta de la casa pero nadie les abrió, luego siguieron tocando y les abrió la puerta un ciudadano que quedó identificado como KIBER BLADIMIL ROMERO BRAVO, y cuando se le preguntó que quien era el señor Ángel, éste manifestó que era su padre y que estaba trabajando, asimismo, éste se encontraba con otro muchacho quien se identificó como CEDEÑO GONZÁLEZ JESÚS NAZARENO. Luego se le informó de la orden de allanamiento y ellos llamaron al señor Ángel padre del primero de los identificados, y a los pocos minutos se apersonó el ciudadano quedando identificado como ANGEL SERAFIN ROMERO, a quien los funcionarios le notificaron del allanamiento y éste le manifestó que no tenían ningún problema, ingresaron a la residencia con los dos testigos y al proceder a inspeccionar el inmueble, se encontró en la parte posterior de la casa dos (02) motos, una (01) moto marca único, modelo 150CC, blanco y verde, tipo paseo, serial del chasis, LJ4TCKPH77J002682, serial del motor 1557KMJ07003684, y otra moto marca Yamaha, modelo jog aprio color gris y negro, serial del chasis, 4jp-7201340, serial del motor 4JP, así como los funcionarios observaron partes y piezas de motos usadas en una cesta plástica de color verde. Los funcionarios le solicitaron la documentación de las dos motos antes descritas al ciudadano KIBER BLADIMIL ROMERO BRAVO, antes identificado, respondiendo que no la tenía y se le informó a la fiscalía competente.
De lo antes transcrito, claramente se evidencia que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes fue sustancialmente apegado a la norma constitucional y legal, sin vulnerar los derechos que le asisten a los imputados de autos. Tampoco se desprenden elementos convincentes que motiven una privación ilegítima de libertad a su defendido de autos, careciendo de base dicho pedimento, y que éste Tribunal lo declara sin lugar. ASI SE DECIDE.
Igualmente, alega el defensor el sobreseimiento de la causa, éste juzgador observa lo siguiente:
Según el doctrinario Humberto Becerra C., en su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, define al sobreseimiento como una resolución de carácter judicial, que proferida, bien sea mediante sentencia o auto debidamente fundado, pone término al procedimiento, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se dicte.
Para la tramitación procedimental del sobreseimiento, durante la fase preparatoria o de investigación, se comportan dos modalidades:
a) El Sobreseimiento producido como consecuencia de la declaratoria con lugar, de ciertas excepciones, conforme a lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal,
b) Cuando ha sido solicitado por el Ministerio Público como acto conclusivo de la investigación.
El primero de ellos, es el considerado por quien aquí decide para examinar, a saber: se refiere a aquellos casos, en los cuales el imputado o su defensor, opongan de conformidad con lo establecido en el artículo 28 eiusdem, algunas de las excepciones allí previstas, cuya declaratoria con lugar produzca como efecto sucedáneo, el Sobreseimiento de la Causa.
Las excepciones que conforme al dispositivo legal señalado supra, pueden dar lugar al Sobreseimiento de la Causa, las encontramos contempladas en los numerales 4°, 5° y 6° del artículo 28 eiusdem.
En este aserto, cuando la declaratoria de sobreseimiento, sea resultante de la oposición de las excepciones antes mencionadas, el trámite procedimental para su sustanciación y decisión será el previsto en el artículo 29 del Código eiusdem.
En el caso in comento, el defensor privado Abg. Gustavo Granados del imputado KIBER BLADIMIL ROMERO BRAVO, antes identificado, no fundamentó bien su solicitud y en razón a lo anterior, éste juzgador declara inadmisible la misma. ASI SE DECIDE.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, precalificó el delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad no mayor de cinco (05) años de prisión, por lo que a criterio de éste Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Público, y en consecuencia se admite la misma. Que por otro lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, a los ciudadanos CEDEÑO GONZALEZ JESUS NAZARENO, Titular de la Cédula de identidad Número V-24.837.262 y KIBER BLADIMIR ROMERO BRAVO, Titular de la Cédula de identidad Número V-19.918.996, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita el Ministerio Público Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible ya mencionado.
No existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el artículo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación.
Concretamente dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, el quantum de la pena que pudiera imponérsele al imputado en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado y considera el Tribunal que no concurren supuestos suficientes para decretar la privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, numeral 03 del Código eiusdem, consistente en presentaciones cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. En atención a ello, se declara sin lugar las solicitudes de los defensores privados penales, en cuanto a que se les otorgue a sus defendidos libertad plena. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, a los ciudadanos CEDEÑO GONZALEZ JESUS NAZARENO, Titular de la Cédula de identidad Número V-24.837.262 y KIBER BLADIMIR ROMERO BRAVO, Titular de la Cédula de identidad Número V-19.918.996, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Que por otro lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acoge la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante la cual precalificó el delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos SALAZAR JIMENEZ IRIS MACIEL, FELIX GABRIEL HERNANDEZ ESPINOZA Y NAYELIS KARINA ESPINOZA JIMENEZ y en contra de los ciudadanos CEDEÑO GONZALEZ JESUS NAZARENO, Titular de la Cédula de identidad Número V-24.837.262 y KIBER BLADIMIR ROMERO BRAVO, Titular de la Cédula de identidad Número V-19.918.996.
CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud fiscal y se decreta a los ciudadanos CEDEÑO GONZALEZ JESUS NAZARENO, Titular de la Cédula de identidad Número V-24.837.262 y KIBER BLADIMIR ROMERO BRAVO, Titular de la Cédula de identidad Número V-19.918.996, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, numeral 03 del Código eiusdem, consistente en presentaciones cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada a cargo del Abg. Gustavo Granados, mediante la cual solicitó nulidad de las actuaciones y en cuanto al sobreseimiento de la causa, la declara Inadmisible.
SEXTO: Agréguese a los autos, lo consignado por la defensa privada a cargo del Abg. Gustavo Granados, constante de dieciséis (16) folios útiles.
SEPTIMO: Líbrese Boleta de Libertad, a la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, informando sobre la presente decisión.
Culminada la presente audiencia siendo las seis y treinta horas de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA