REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de Julio de 2010.-
200° y 151°
Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Segundo de Control, signo con el número 2C-12.767-10, y vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia por la perpetración presunta de un hecho punible; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente el ciudadano USECHE DE SANCHEZ ANA LUCILA, titular de la cedula de identidad Nº 8.192.075, refiriendo lo siguiente: “…En fecha 16 de Junio de 2010 siendo las 11:45 horas de la mañana compareció ante este despacho de manera voluntaria una persona de sexo femenino… Vengo a denunciar por segunda vez a OLGA PIRTO BEROES, por cuanto esta mujer no solo ah seguido con su hostigamiento en mi contra y sus amenazas de muerte si que la intensificado, me vigila en mi trabajo ya que soy enfermera y si estoy en mi casa ella se pasea por mi casa y cuando va al hospital dice en publico que me va a matar… Es todo…”
SEGUNDO: Fundamenta el Ministerio Fiscal que los hechos que se exponen en la denuncia formulada por el ciudadano USECHE DE SANCHEZ ANA LUCILA, titular de la cedula de identidad Nº 8.192.075, que el hecho narrado encuadra en el tipo penal que castiga la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 175 del Código Penal.
Las amenazas, es significativo de detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor, molestia, injuria. La acción consiste, en ocasionar un daño moral y psicológico a la persona ofendida, sometiéndolo al escarnio publico.
Sin embargo, tal como lo dispone la normativa transcrita, son delitos enjuiciables a instancia de la parte agraviada situación facto jurídica que se sustrae del ámbito de la titularidad que tiene en Ministerio Público de ejercer la acción penal en nombre del estado, en cuanto a que se trate da todo evento de tipos penales perseguible de oficios y cuya acción no este evidentemente preescrita tal como se desprende de lo contemplado en los articulo 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia el Ministerio Público, carece de legitimidad para ejercer la acción penal en el presente caso, por tratarse de un hecho punible cuyo enjuiciamiento es de instancia privada, por lo que considera esta Representante del Ministerio Público que lo ajustado a derecho es solicitar LA DESETIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano USECHE DE SANCHEZ ANA LUCILA, titular de la cedula de identidad Nº 8.192.075, pues obviamente sobreviene un verdadero obstáculo para que la vindicta Pública pueda ejercer la acción pública, en nombre del estado y así lo asume quien suscribe.
SEGUNDO: Revisadas como han sido las actuaciones que se acompañan a la presente solicitud y verificando que fue practicada la actividad investigativa, se determinó que efectivamente los hechos objetos del proceso constituyen delito que solo es perseguible a instancia de parte agraviada previa querella del amenazado, de conformidad con el articulo 301, en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.
QUINTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: ÚNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que hiciera el ciudadano USECHE DE SANCHEZ ANA LUCILA, titular de la cedula de identidad Nº 8.192.075, en consecuencia se reputa tal acto como DESESTIMADO, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; devuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
ABG. MIGUELANGEL ESCALONA
JUEZ 2º DE CONTROL
LA SECRETARIA,
ABG. NELBYS ACUÑA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. NELBYS ACUÑA.-
Causa N° 2C-12.767-10.-
MAE/Soli.-