REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de julio de 2.010
200º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-12.735- 10
JUEZ : ABG. MIGUEL ANGEL ESCALONA
PROCEDENCIA: FISCALIA
10° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
DELITO: LOCTISEP
IMPUTADO: GIL GARCÍA CARMEN ELVIRA, venezolana, natural de Tinaquillo. Estado Cojedes, de 23 años de edad, FN: 11-05-87, de estado Civil soltera, de profesión u oficio del Hogar y Estudiante de Cuarto año en Misión Rivas, residenciado Barrio La Morenera. Carrera 3. Vereda 2. Casa No. 07. San Fernando de Apure, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.888.475.-, y TORREALBA CASTRO LILIANA YUDITH, venezolana, natural de San Fernando de Apure, de 19 años de edad, FN: 29-04-91, soltera, de profesión u oficio Estudiante de tercer año en Misión Rivas, residenciada Barrio Jaime Lusinchi. Tercera Transversal. Diagonal al Canal. Casa Sn. San Fernando de Apure, titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.292.554.-
En el día de hoy dos (02) de julio de 2.010, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad a realizarse la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de las Imputadas GIL GARCÍA CARMEN ELVIRA, titular de la Cédula de Identidad No. 19.888.475 y TORREALBA CASTRO LILIANA YUDITH, titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.292.554, a los efectos de la realización de la audiencia por cuanto el imputado de autos se encuentra hospitalizado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a las imputadas que tienen derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez le designará un Defensor Publico de guardia; las imputadas manifiestan tener Defensor privado el cual es el DR. JUAN PERNIA CAMPOS, quien estando presente seguidamente expone: “Aceptó el cargo de defensor de las imputadas de autos y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo designado es todo”. Acto seguido la Ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público DRA. EMILIA TERAN, expone: “El Ministerio Público, hace formal presentación de las imputadas GARCÍA CARMEN ELVIRA, titular de la Cédula de Identidad No. 19.888.475 y TORREALBA CASTRO LILIANA YUDITH, titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.292.554, por los hechos ocurridos en fecha 30 de junio de 2010, y que constan en el acta policial, por tal razón solicito autorización para leer el contenido del acta policial, (leyó el acta policial). A tal efecto por los hechos ocurridos, y plasmados en la referida acta policial, y vista la incautación de esta cantidad de sustancia que quedó especificada en el acta policial, es por ello que se precalifica el delito cometido por las imputadas de autos antes mencionadas, como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido solicita que se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga por el procedimiento ordinario en virtud que faltan una cantidad de diligencias que practicar que determine la responsabilidad o no de las imputadas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicita el Ministerio Público, que se le decreten medidas cautelares sustitutivas de presentaciones periódicas y fiadores conforme lo dispuesto en el artículo 256 y artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar a las imputadas, en el sentido de que no estan obligadas a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se les comunica el derecho que tienen a declarar, manifestando las imputadas no querer rendir declaración. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor privado DR. JUAN PERNIA CAMPOS, quien expone: “Efectivamente esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, a excepción de la constitución de fiadores, pues por la cantidad mínima que se les incautó no sería proporcional la imposición de esta medida cautelar, considera la defensa y así lo propone que se le impongan las presentaciones periódicas, y una caución juratoria, en la cual mis defendidas se comprometan a cumplir con las condiciones que le sean impuestas, y las que considere necesarias el Tribunal, es todo”. Seguidamente habiendo oído las partes en esta audiencia, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa: PRIMERO: Así las cosas, en consecuencia considera quien aquí decide por las circunstancias particulares del caso presentado a este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, y cuya aprehensión de las presuntas autoras fue realizada en situación de flagrancia como se evidencia de las actas que conforman la causa, por lo que llena los presupuestos de la flagrancia contenidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta con lugar la solicitud fiscal de decretar la aprehensión de las ciudadanas GARCÍA CARMEN ELVIRA, titular de la Cédula de Identidad No. 19.888.475 y TORREALBA CASTRO LILIANA YUDITH, titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.292.554, como en flagrancia. Y así se decide. SEGUNDO: Ha postulado la Fiscalía en esta audiencia el delito cometido por las imputadas de autos, como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera este Tribunal, que efectivamente el tipo penal postulado por la representación Fiscal, encuadra perfectamente con los hechos que se investigan, y que por tales razones, es que se ADMITE, la precalificación jurídica postulada por el Ministerio Público. Y así se decide. TERCERO: Por cuanto se observa que es al Ministerio Público al que por facultad legal le corresponde solicitar el procedimiento a seguir en todo proceso sometido a su conocimiento, por ser el titular pleno de la acción penal, es que este Tribunal considera procedente la solicitud Fiscal de seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Solicita igualmente el Ministerio Público que se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a las imputadas de autos GARCÍA CARMEN ELVIRA, titular de la Cédula de Identidad No. 19.888.475 y TORREALBA CASTRO LILIANA YUDITH, titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.292.554, en tal sentido, una vez admitida la precalificación jurídica al delito presuntamente cometido por el imputado de autos, como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por cuanto el Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas cautelares sustitutivas postulando para ello las contenidas en el artículo 256 numerales 3º y 8º en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal comparte parcialmente tales postulaciones, considerando que para el caso particular, lo procedente y proporcional es las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de libertad contenidas en el artículo 256 numerales 3º y la prevista en el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones periódicas y la constitución de una caución juratoria, por cuanto con estas medidas pudieran verse satisfechos los fines del proceso, al cumplir con las exigencias de procedibilidad contenidas en los supramencionados dispositivos procesales. Presentaciones estas que deben ser a intervalos de cada ocho (08) días entre una y otra, por el área de alguacilazgo de este Circuito. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario y se decreta con lugar igualmente la aprehensión en flagrancia, conforme el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, la cual es: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas –
TERCERO: Se acuerda MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 256 numerales 3º y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a las imputadas de autos GARCÍA CARMEN ELVIRA, titular de la Cédula de Identidad No. 19.888.475 y TORREALBA CASTRO LILIANA YUDITH, titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.292.554, como lo es: - Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito, - y la constitución de una caución juratoria, por cuanto con estas medidas pudieran verse satisfechos los fines del proceso. Quedan notificadas las partes. Constitúyase la caución juratoria. Líbrese Boleta de libertad. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABOG. MIGUEL ANGEL ESCALONA