REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de Julio de 2010.-
200° y 151°

Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Segundo de Control, signo con el número 2C-12.761-10, y vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia por la perpetración presunta de un hecho punible; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente el ciudadano JOSE JOAQUIN GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.259.869, refiriendo lo siguiente: “…En fecha 26 de junio de 2010, comparece ante este despacho el ciudadano antes mencionado donde manifiesta lo siguiente: “El día de hoy 26-06-2010, como a las 06:10 horas de la tarde, deje estacionada mi camioneta , en la avenida los Centauros a la altura del semáforo de esta población, e ingrese al interior de una casa donde alquilan habitaciones por horas, en compañía de mi novia CARMEN MELENDEZ, mientras estábamos dentro llego a la habitación un ciudadano llamado FRANCISCO LANDAETA RAMOS, comenzó a golpear la puerta de la habitación, nosotros lo ignoramos, y seguido de eso observe por un hueco en la pared donde va el aire acondicionado que este ciudadano se dirigió hasta donde estaba mi camioneta estacionada y con un objeto en la mano el cual no pude percatarme exactamente que era, rompió el vidrio del parabrisas y el del lado del chofer, huyendo luego en una moto… Es todo…”

SEGUNDO: Fundamenta el Ministerio Fiscal que los hechos que se exponen en la denuncia formulada por el ciudadano JOSE JOAQUIN GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.259.869, que el hecho narrado encuadra en el tipo penal que castiga la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 175 del Código Penal.
Las amenazas, es significativo de detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor, molestia, injuria. La acción consiste, en ocasionar un daño moral y psicológico a la persona ofendida, sometiéndolo al escarnio publico.
Sin embargo, tal como lo dispone la normativa transcrita, son delitos enjuiciables a instancia de la parte agraviada situación facto jurídica que se sustrae del ámbito de la titularidad que tiene en Ministerio Público de ejercer la acción penal en nombre del estado, en cuanto a que se trate da todo evento de tipos penales perseguible de oficios y cuya acción no este evidentemente preescrita tal como se desprende de lo contemplado en los articulo 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia el Ministerio Público, carece de legitimidad para ejercer la acción penal en el presente caso, por tratarse de un hecho punible cuyo enjuiciamiento es de instancia privada, por lo que considera esta Representante del Ministerio Público que lo ajustado a derecho es solicitar LA DESETIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano JOSE JOAQUIN GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.259.869, pues obviamente sobreviene un verdadero obstáculo para que la vindicta Pública pueda ejercer la acción pública, en nombre del estado y así lo asume quien suscribe.
SEGUNDO: Revisadas como han sido las actuaciones que se acompañan a la presente solicitud y verificando que fue practicada la actividad investigativa, se determinó que efectivamente los hechos objetos del proceso constituyen delito que solo es perseguible a instancia de parte agraviada previa querella del amenazado, de conformidad con el articulo 301, en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.


CUARTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.

QUINTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: ÚNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que hiciera el ciudadano JOSE JOAQUIN GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.259.869, en consecuencia se reputa tal acto como DESESTIMADO, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; devuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.


ABG. MIGUELANGEL ESCALONA
JUEZ 2º DE CONTROL
LA SECRETARIA,
ABG. NELBYS ACUÑA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. NELBYS ACUÑA.-
Causa N° 2C-12.761-10.-
MAE/Soli.-