REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de julio de 2010-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 2C-12.777-10
JUEZ: ABG. MIGUELANGEL ESCALONA
FISCAL CUARTA: ABG. LUIS DORDELLY
SECRETARIA: ABG. KATIUSKA SILVA
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
VICTIMAS: CYBER DIMENSION FUTURA
DEFENSA: ABG. GLEN MIRABAL Y ABG. ANTONIO ALVARADO
IMPUTADOS: MANUEL CRISTETE CAMACHO GARRIDO, titular de la cédula de identidad V-20.611.815 , venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21-07-1991, de 19 años de edad, soltero, hijo Ayari Garrido y Manuel Camacho, profesión militar activo con el grado de soldado raso, residenciado en la Urbanización Los Centauros, manzana C12, casa 14 San Fernando de Apure y EDGAR EDUARDO VIERA NIEVES, titular de la cédula de identidad V-25.908.478, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07-06-1991, de 19 años de edad, soltero, profesión u oficio: ninguno, residenciado en la Urb. Los Centauros, manzana C11, casa 11, hijo de Yeritza Nieves y de Carlos Alberto Viera. San Fernando de Apure.-

En el día de hoy, veintiuno (21) de julio de 2.010, siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados: MANUEL CRISTETE CAMACHO GARRIDO y EDGAR EDUARDO VIERA NIEVES, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD. Se encuentra presente los defensores privados ANTONIO ALVARADO y GLEN MIRABAL, quienes fueron debidamente juramentados. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal Abg. Luís Dordelly, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, de los ciudadanos MANUEL CRISTETE CAMACHO GARRIDO, titular de la cédula de identidad V-20.611.815 y EDGAR EDUARDO VIERA NIEVES, titular de la cédula de identidad V- 25.908.478, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me remito a leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de fuego previstos y sancionado en el artículo y 458 y 277 ambos del Código Penal en perjuicio de Cyber Dimensión Futura, de las víctimas Sandoval Arismendi Jesús Arcángel , Montilla González Carlos Rafael Álvarez Henri Alejandro, Luís Alexis Ibarra Linares, y Levis Bejas Soto, asimismo solicito se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, según lo establecido en el Artículo 373 en su encabezamiento, de igual forma que se decrete el acto de aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 44.1, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerde Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 , 251, 1, 2 y 3 y 252 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consta en cadena de custodia donde se colectaron las armas de fuego, una serial 459245 color gris con 5 cartuchos calibre 380 sin percutir, también contra el arma tipo revolver marca SW, calibre 38, serial D7560, color plateado, con 4 cartuchos sin percutir, debidamente firmada por los funcionarios que colectaron la evidencia, consta también registro de cadena de custodia de evidencia física en las cuales colectaron los siguientes objetos, provenientes del robo, donde sustrajeron a las víctimas que se encontraban dentro del mismo entre otras cosa lo siguiente, 1 teléfono celular marca Samsung cuyo modelo y serial consta en actas, un teléfono marca alcatel, un teléfono celular marca huawei, una marca HTC, 3 billete de 50 bolívares, seriales identificados en acta, todo ello en virtud de que este despacho fiscal considera que las resultas del proceso se ven garantizadas con la imposición de esta medida. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó QUE NO DESEABAN DECLARAR. De seguida se le concede el derecho de palabra al defensor Ab. Glen Mirabal, quien expuso: “En el acta policial se narra que portaban dos armas de fuego, cosa que no es como lo dice el denunciante que dice que dos sujetos con arma de fuego entraron al cyber y también dice que fue un funcionario despojado de un arma de fuego, se supone que el arma de fuego era objeto del supuesto robo, en el acta policial no personaliza sino que generaliza a quien se le incauto el arma de fuego. Es todo.” Seguidamente el Abg. Antonio Alvarado expone: “Esta defensa se adhiere parcialmente, en cuanto a la calificación del delito en cuanto el porte ilícito y que el procedimiento ordinario y aprehensión en flagrancia pero difiere del delito de robo por cuantos hay diferencia en acta policial suscrita por funcionarios actuantes por cuanto se explana la detención por el porte del arma de fuego y en la misma acta no se encuentra plasmado en el delito de robo, es decir que hay un aislamiento entre el porte y el robo, según sentencia de fecha 27-06-08, de la sala constitucional, Exp. 07-0763, explanada por Magistrado Francisco Carrasqueño (lee extracto), si bien hay denunciantes donde hay diferencia en lo siguiente no hay declaración de identificación de imputados, o hay titularidad del objeto robado, no hay reconocimiento o individualización de quien cometió el delito en el cyber, por esta razón difiere el delito de robo. En caso de declarar con lugar la solicitud de medida cautelar, insto a este Tribunal, para una rueda de individuos para el reconocimiento. Seguidamente El Fiscal, expone: Con respecto a la sentencia , estamos en etapa prima facie, vamos a individualizar el delito, no tenemos todos los hechos, con respecto al conocimiento una vez analizadas las denuncias, considera el fiscal no es necesario reconocimiento, por el cual me opongo a la mismo, vista las denuncias en fecha 19-07-10 suscrita por el ciudadano Levis Bejas soto, visto que el mismo manifiesta que dichos ciudadanos, una vez lo despojan del arma de fuego, como los sujetos que se encontraban en el Cyber los mismos al retirarse fueron detenidos por la Guardia Nacional con los elementos u objetos sustraídos como son teléfonos, armas de fuego, los cuales están debidamente soportados con la cadena de custodia, al igual que se evidencia que las demás victimas en la denuncia que la misma manifiesta que los objetaos sustraídos específicamente celulares con características particulares coinciden con los colectados en la cadena de custodia, motivo por el cual no considero necesario dicho reconocimiento, es todo. Seguidamente la defensa ABG. Antonio Alvarado: Con la sentencia quiero decir que la denuncia están incipientes, los denunciantes no entran en el acta policial, detenidos por porte ilícito, no existe en el acta policial que lo estén presentado por el delito de robo, es todo. Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas la solicitud realizada por la Fiscalía y por cuanto considera que la misma no es contraria a derecho, y en virtud de que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera procedente acordarlas CON LUGAR, y en consecuencia, se decreta el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuído en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien elige el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los ciudadanos MANUEL CRISTETE CAMACHO GARRIDO, titular de la cédula de identidad V-20.611.815 y EDGAR EDUARDO VIERA NIEVES, titular de la cédula de identidad V- 25.908.478, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º , 251 numerales 1º, 2º y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa privada insta a éste Tribunal que le acuerde el Reconocimiento en Rueda de Individuos, y éste juzgado, le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, si estima necesario la realización de dicho acto ya que la norma adjetiva penal, le facultad para que lo solicite ante el Juez de control cuando estime necesario solicitarlo, a lo que expuso que no consideraba necesario realizarlo, en tal sentido, se acuerda sin lugar la solicitud de la defensa privada. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos MANUEL CRISTETE CAMACHO GARRIDO y EDGAR EDUARDO VIERA NIEVES, antes identificados, al ser sorprendidos por las autoridades policiales a poco de cometerse el hecho. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

TERCERO: Se Admite la precalificación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del CYBER DIMENSIÓN FUTURA Y EL ESTADO VENEZOLANO, en contra de los ciudadanos MANUEL CRISTETE CAMACHO GARRIDO y EDGAR EDUARDO VIERA NIEVES, antes identificados.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos, MANUEL CRISTETE CAMACHO GARRIDO y EDGAR EDUARDO VIERA NIEVES, antes identificados.

QUINTO: Se acuerda sin lugar la solicitud de la defensa privada de que se realice un Reconocimiento en Rueda de Individuos, ya que el Fiscal del Ministerio Público, no estima necesario la realización de dicho acto ya que la norma adjetiva penal, le facultad para que lo solicite ante el Juez de control cuando lo estime necesario.

SEXTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 254, numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados deberán permanecer recluidos en el INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, a la orden del Tribunal Segundo de Control. Líbrese la correspondiente BOLETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Ofíciese lo conducente. Siendo las cinco horas de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

AB. MIGUELANGEL ESCALONA.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de Julio de 2010.
200º y 151º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA PENAL: 2C-12.777-10

JUEZ: ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

SECRETARIA: ABG. FANNY CORDOBA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Abg. LUIS DORDELLY, Fiscal Noveno del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

VICTIMA: CYBER DIMENSIÓN FUTURA Y EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PRIVADA: DR. ANTONIO ALVARADO Y GLEN MIRABAL

IMPUTADOS: MANUEL CRISTETE CAMACHO GARRIDO, titular de la cédula de identidad V-20.611.815 , venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21-07-1991, de 19 años de edad, soltero, hijo Ayari Garrido y Manuel Camacho, profesión militar activo con el grado de soldado raso, residenciado en la Urbanización Los Centauros, manzana C12, casa 14 San Fernando de Apure y EDGAR EDUARDO VIERA NIEVES, titular de la cédula de identidad V-25.908.478, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07-06-1991, de 19 años de edad, soltero, profesión u oficio: ninguno, residenciado en la Urb. Los Centauros, manzana C11, Casa 11, hijo de Yeritza Nieves y de Carlos Alberto Viera. San Fernando de Apure.-

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en concordancia con el artículo 177; ambos del Código Orgánico Procesal, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos, MANUEL CRISTETE CAMACHO GARRIDO y EDGAR EDUARDO VIERA NIEVES, antes identificados.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“… Esta representación fiscal hace formal presentación, de los ciudadanos MANUEL CRISTETE CAMACHO GARRIDO, titular de la cédula de identidad V-20.611.815 y EDGAR EDUARDO VIERA NIEVES, titular de la cédula de identidad V- 25.908.478, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me remito a leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de fuego previstos y sancionado en el artículo y 458 y 277 ambos del Código Penal en perjuicio de Cyber Dimensión Futura, de las víctimas Sandoval Arismendi Jesús Arcángel , Montilla González Carlos Rafael Álvarez Henri Alejandro, Luís Alexis Ibarra Linares, y Levis Bejas Soto, asimismo solicito se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, según lo establecido en el Artículo 373 en su encabezamiento, de igual forma que se decrete el acto de aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 44.1, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerde Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 , 251, 1, 2 y 3 y 252 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consta en cadena de custodia donde se colectaron las armas de fuego, una serial 459245 color gris con 5 cartuchos calibre 380 sin percutir, también contra el arma tipo revolver marca SW, calibre 38, serial D7560, color plateado, con 4 cartuchos sin percutir, debidamente firmada por los funcionarios que colectaron la evidencia, consta también registro de cadena de custodia de evidencia física en las cuales colectaron los siguientes objetos, provenientes del robo, donde sustrajeron a las víctimas que se encontraban dentro del mismo entre otras cosa lo siguiente, 1 teléfono celular marca Samsung cuyo modelo y serial consta en actas, un teléfono marca alcatel, un teléfono celular marca huawei, una marca HTC, 3 billete de 50 bolívares, seriales identificados en acta, todo ello en virtud de que este despacho fiscal considera que las resultas del proceso se ven garantizadas con la imposición de esta medida. Es todo…”.

II
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del CYBER DIMENSIÓN FUTURA Y EL ESTADO VENEZOLANO, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos MANUEL CRISTETE CAMACHO GARRIDO y EDGAR EDUARDO VIERA NIEVES, antes identificados, y que lo hacen que se les presuma, que los mismos son los autores o al menos partícipes en la comisión de los citados delitos, dichos elementos son los siguientes:

1.- Se desprende del acta policial de fecha 19 de julio de 2010, que el referido día, siendo las 3:00 horas de la tarde, comparecen por ante el despacho de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 06 destacamento 68, primera compañía de San Fernando de Apure, el Tte. Valero Mendoza Néstor, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.499.487, S/2 Maestre Mesa José, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.640.966. Rodríguez Córdoba Luís, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.849.094, s/2 Paz Pérez Isaura, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.233.130 y S/2 Villareal González Dulce, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.749.459, todos adscritos a la primera compañía del destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes estando legalmente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 111.112.169 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente según Gaceta oficial N°5.558, extraordinario de fecha, 14-11-2001, en concordancia con los articulo 12 y 14 numeral 11 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, según Gaceta Oficial N°5.551 extraordinario de fecha 0911-2001, donde dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas: “ El día de hoy19 de Julio del año en curso, siendo la 01:30 horas de lo tarde, nos constituimos en comisión con el fin de realizar patrullaje de Seguridad Ciudadana establecido en el Plan de Seguridad Ciudadana San Fernando – Biruaca 2010 del Estado Apure, específicamente en la calle Muños con calle 20 de Julio y sector del Boulevard del Municipio San Fernando del Estado Apure, durante el recorrido observamos a dos ciudadanos que se encontraban saliendo corriendo y con actitud sospechosa de un Caber llamado Inversiones Futura, ubicado en la calle Muñoz cruce con 24 julio del Municipio San Fernando Estado Apure, por lo que le dimos la voz de alto y se les procedió a realizarles un chequeo corporal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole un (01) ARMA DE FUEGO TIPO: PISTOLA, MARCA: LOREINA, CALIBRE: 380, ERIAL : 459215, COLOR: GRIS, CON CINCO (05) CARTUCHOS CALIBRE: 380, SIN PERCUTIR Y UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO: REVOLVER, MARCA: SMITH & WESSON, CALIBRE: 38 MM, SERIAL: D7560, COLOR: PLATEADA, CON CUATRO (04) CARTUCHOS CALIBRE: 38 MM, SIN PERCUTIR, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, COLOR: AZUL, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ALCATEL, COLOR NEGRO. UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ALCATEL COLOR NEGRO, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: HUAWEI, COLOR: NEGRO, UN (01) HTC, COLOR: GRIS, CIENTO CINCUENTA BOLIVARES, EN TRES (03) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLIVARES CADA UNO, procedimos a identificar a los ciudadanos llamados MANUEL CRISTETE CAMACHO GARRIDO, titular de la cedula de Identidad Nº 20.611.815, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando Estado Apure, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-07-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo con le grado de Soldado raso, residenciado en la Urb. Los Centauros, Manzana, C12 casa Nº 14, Municipio San Fernando Estado Apure y EDGAR EDUARDO VIERA NIEVES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.908.478, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando Estado Apure, de 19 años de edad, nacido en fecha 07-06-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, residenciado en la Urb. Los Centauros Manzana C11, casa Nº 11, Municipio San Fernando Estado Apure, a quienes se le notifico que estaban detenidos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en unos de los delitos de porte ilícito de Arma de Fuego y Robo a mano Armada, cabe destacar que la segunda arma nombrada le fue robada al ciudadano MONTILLA GONZALEZ CARLOS RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.047.495, de nacionalidad venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, de 30 años de edad, nacido en fecha 08-06-1980, de profesión u oficio: Funcionario de la policía el Estado Apure con jerarquía de Cabo segundo, se procedió leerles sus derechos a los ciudadanos detenidos amparados en el articulo Nº 125 del precitado Código, posteriormente nos trasladamos hasta la sede de la Compañía para levantar las respectivas actas y trasladar a algunos ciudadanos quienes fueron objeto de atraco por parte de mencionados ciudadanos a la Comandancia General de la Policía mediante oficio Nº CR-06. D-8. 1RA. CIA. S.O: 332-10, a la orden de esa Representación Fiscal, las armas incautadas y los objetos retenidos quedaron en calidad de deposito en la sala de evidencias del D-68 del CR-6, con sus respectiva cadena de custodia, para posteriormente realizarle las respectivas experticias correspondientes. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. (Folio 03 y 04).

2.- Acta de Denuncia levantada por el Sargento Segundo Sanguino Boffil César de fecha 19-07-2010, en la cual rinde declaración el ciudadano SANDOBAL ARISMENDI JESÚS ARCANGEL, identificado en autos, ante el Comando de la Policía del Estado Apure. (Folio 05).

3.- Acta de Denuncia levantada por el Sargento Segundo Sanguino Boffil César de fecha 19-07-2010, en la cual rinde declaración el ciudadano MONTILLA GONZÁLEZ CARLOS RAFAEL, identificado en autos, ante el Comando de la Policía del Estado Apure. (Folio 07).

4.- Acta de Denuncia levantada por el Sargento Segundo Sanguino Boffil César de fecha 19-07-2010, en la cual rinde declaración el ciudadano ALVAREZ MAMBERG HENRY ALEJANDRO, identificado en autos, ante el Comando de la Policía del Estado Apure. (Folio 08).

5.- Acta de Entrevista levantada por el Sargento Mayor de Tercera CARDOZA RICHARD de fecha 19-07-2010, en la cual rinde declaración el ciudadano LUIS ALEXIS IBARRA LINARES, identificado en autos, ante el Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure. (Folio 09).

6.- Acta de Denuncia N° 036-2010, levantada por el Sargento Mayor de Tercera CARDOZA RICHARD de fecha 19-07-2010, en la cual rinde declaración el ciudadano LEVIS JOHANDRO BEJAS SOTO, identificado en autos, ante el Comando de la Policía del Estado Apure. (Folio 10).

7.- Notificación de los derechos de los imputados de fecha 19 de julio del año 2010, conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 11 y 12).

8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 19-07-2010, en la cual se colectó un (01) arma de fuego tipo pistola, marca loreina, calibre 380, serial 459275, color gris, con cinco (05) cartuchos calibre 380, sin percutir, un (01) arma de fuego tipo revólver, marca smith & wesson, calibre 38 mm, serial D7560, Color Plateada, con cuatro cartuchos, calibre 38 mm, sin percutir. (Folio 21).

En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los imputados MANUEL CRISTETE CAMACHO GARRIDO y EDGAR EDUARDO VIERA NIEVES, antes identificados, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:

1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena por el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, oscila entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión, en el primer delito y en el segundo oscila entre tres (03) y cinco (05) años de prisión.

2.- La magnitud del daño causado, en el sentido que una persona por medio de amenazas a la vida, manifiestamente armada haya constreñido a otra a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, en éste caso las víctimas que se encontraban en el CIBER DIMENSIÓN FUTURA, el cual según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delito y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad.

3.- Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del CYBER DIMENSIÓN FUTURA Y EL ESTADO VENEZOLANO, la pena de prisión en el primer delito es de diez (10) y diecisiete (17) años de prisión, ya de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MANUEL CRISTETE CAMACHO GARRIDO y EDGAR EDUARDO VIERA NIEVES, antes identificados, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del CYBER DIMENSIÓN FUTURA Y EL ESTADO VENEZOLANO, al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250, 1°, 2° y 3°, 251, 1°, 2° y 3° Y PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
SITIO DE RECLUSIÓN

Se fija como sitio de reclusión para los imputados MANUEL CRISTETE CAMACHO GARRIDO y EDGAR EDUARDO VIERA NIEVES, antes identificados, el INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, a la orden del Tribunal Segundo de Control, todo de conformidad en lo dispuesto en el artículo 254 numeral 5 del Código eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Sin embargo, por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.

V
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos MANUEL CRISTETE CAMACHO GARRIDO y EDGAR EDUARDO VIERA NIEVES, antes identificados, al ser sorprendido por las autoridades policiales a poco de cometerse el hecho. ASÍ SE DECIDE.
VI
DE LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA

La defensa privada insta a éste Tribunal que le acuerde el Reconocimiento en Rueda de Individuos, y éste juzgado, le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, si estima necesario la realización de dicho acto ya que la norma adjetiva penal, le facultad para que lo solicite ante el Juez de control cuando estime necesario solicitarlo, a lo que expuso que no consideraba necesario realizarlo, en tal sentido, se acuerda sin lugar la solicitud de la defensa privada. ASI SE DECIDE.



VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos MANUEL CRISTETE CAMACHO GARRIDO y EDGAR EDUARDO VIERA NIEVES, antes identificados, al ser sorprendidos por las autoridades policiales a poco de cometerse el hecho. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

TERCERO: Se Admite la precalificación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del CYBER DIMENSIÓN FUTURA Y EL ESTADO VENEZOLANO, en contra de los ciudadanos MANUEL CRISTETE CAMACHO GARRIDO y EDGAR EDUARDO VIERA NIEVES, antes identificados.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos, MANUEL CRISTETE CAMACHO GARRIDO y EDGAR EDUARDO VIERA NIEVES, antes identificados.

QUINTO: Se acuerda sin lugar la solicitud de la defensa privada de que se realice un Reconocimiento en Rueda de Individuos, ya que el Fiscal del Ministerio Público, no estima necesario la realización de dicho acto ya que la norma adjetiva penal, le facultad para que lo solicite ante el Juez de control cuando lo estime necesario.

SEXTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 254, numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados deberán permanecer recluidos en el INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, a la orden del Tribunal Segundo de Control. Líbrese la correspondiente BOLETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA

ABG. FANNY CORDOBA.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. FANNY CORDOBA.
Causa N° 2C-12.777-10