REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 2C-9386-07
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN CAMPOS
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS
VICTIMA: WILFREDO ANTONIO DELGADO
IMPUTADO: DOUGLAS ELEAZAR TORRES VELIZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.255.173, natural de San Fernando de Apure de 34 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio: Albañil, Hijo Carmen Véliz y Juan Torres, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, casa S/N, de ésta ciudad.

En el día de hoy, Veintiuno (21) de JULIO de 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; El Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia del representante del Ministerio Público, Fiscal Cuarto Encargado DR. LUIS DORDELLYS DAZA, el acusado DOUGLAS ELEAZAR TORRES VELIZ. En éste sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, DR. LUIS DORDELYYS DAZA, quien expuso: “Esta representación fiscal RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO DE ACUSACION, cursante a los folios CINCUENTA Y TRES (53) al SECENTA (60) consignado en el Área de Alguacilazgo en fecha 02-10-2009, interpuesto en contra del ciudadano DOUGLAS ELEAZAR TORRES VELIZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.255.173, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano WILFREDO ANTONIO DELGADO. En tal sentido, convencido el Ministerio Público, al paso subsiguiente y fundamental es demostrar a éste Tribunal, que ésta es la verdad y no otra; para cuya sustentación y soporte en el respectivo Juicio Oral y Público, hace mención de los HECHOS cursantes al CAPITULO II, del folio (53) al (54), ELEMENTOS DE CONVICCIÓN del CAPITULO III del folio (54) al (58), igualmente los constan al capitulo V los MEDIOS DE PRUEBA, los señalados en los Folios CINCUENTA Y OCHO (58), describiendo su licitud, necesidad, y pertinencia. En consecuencia lo ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano DOUGLAS ELEAZAR TORRES VELIZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.255.173, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano WILFREDO ANTONIO DELGADO, de igual forma solicito sea admitida la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos y se decrete el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Ahora bien ciudadano juez, visto que se ha constatado la mala conducta predelictual, ya que se desprende de las actas de que el acusado de autos presenta dos registros policiales, por robo y violación, me opongo a que se le conceda al mismo la suspensión condicional del proceso, que no opera en éste caso, sino sólo el establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al acusado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano WILFREDO ANTONIO DELGADO, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, y de viva voz manifiestan conjuntamente lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo” Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensora Pública Penal, DRA. CARMEN CAMPOS, quien expone: “Una vez oída la acusación fiscal y oída de viva voz, libre de apremio y coacción de mi defendido la admisión de los hechos solicito el beneficio del cual se hace acreedor mi defendido como lo es, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las rebajas correspondientes. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, el juez expone: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, en primer término y de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano DOUGLAS ELEAZAR TORRES VELIZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.255.173, por considerarlos autores y responsable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WILFREDO ANTONIO DELGADO. Igualmente ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. Por lo antes expuesto se admiten los medios de pruebas descritos en el Capítulo V de la Acusación cursante del folios Cincuenta y Ocho (58) al Cincuenta y Nueve (59); y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Ahora bien, una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al acusado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo éstos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las consecuencias jurídicas de cada uno de estos, por lo que estando debidamente impuesto, manifestó respectivamente e individualmente el acusado: “Yo admito los hechos por los cuales me está acusando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público”. Solicitando el defensor privado la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Pues bien, el Tribunal oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: De conformidad con el Artículo 330 numeral 6° del adjetivo penal, y vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano DOUGLAS ELEAZAR TORRES VELIZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.255.173, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente al acusado de autos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que el acusado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de ésta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas: el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, observa una pena de TRES (03) MESES a DOCE (12) MESES DE PRISION, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de QUINCE (15) MESES DE PRISION, siendo en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, en su término medio. Ahora, si bien es cierto que el segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar el límite inferior dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, no menos cierto es que el quantum de la pena que aquí se impone no sobrepasa en su límite máximo los ocho (08) años, como lo describe el Artículo, razón por la cual el aquí condenado se hace acreedor de la rebaja de UN TERCIO de la pena impuesta, en razón de lo cual el acusado no tiene una buena conducta predelictual al presentar dos registros policiales por robo y otro por Violación y de la cual se le ha constatado en las actas insertas en el presente asunto, rebajándole DOS (02) MESES, Y QUINCE (15) DÍAS, y en consecuencia, la pena que en definitiva le corresponde cumplir a dicho ciudadano es de CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, sentado lo anterior, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, CONDENA al ciudadano DOUGLAS ELEAZAR TORRES VELIZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.255.173, natural de San Fernando de Apure de 34 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio: Albañil, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, casa S/N Hijo Carmen Véliz y Juan Torres, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WILFREDO ANTONIO DELGADO., a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, pena ésta que deberán cumplir en la forma que establezca el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuere otorgada al condenado en fecha 22-05-2007, por éste Tribunal Segundo de Control, conforme al numeral 3° y del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Eiusdem, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, DOUGLAS ELEAZAR TORRES VELIZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.255.173, natural de San Fernando de Apure de 34 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio: Albañil, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, casa S/N Hijo Carmen Véliz y Juan Torres., por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano WILFREDO ANTONIO DELGADO.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se CONDENA al ciudadano DOUGLAS ELEAZAR TORRES VELIZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.255.173, natural de San Fernando de Apure de 34 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio: Albañil, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, casa S/N Hijo Carmen Veliz y Juan Torres., por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano WILFREDO ANTONIO DELGADO, a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE PRISION, más la accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuere otorgada al condenado en fecha 22-05-2007, por éste Tribunal Segundo de Control, conforme al numeral 3° y del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal eiusdem, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución.

QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las diez y quince horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA