REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 23 de Julio de 2010.-
200° y 151°

Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Segundo de Control, signo con el número 2C-12.779-10, y vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia por la perpetración presunta de un hecho punible; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente el ciudadano TOVAR ZERPA EDINSON CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº 9.872.432, refiriendo lo siguiente:

“…Comparezco ante este Despacho a los fines de denunciar al ciudadano JUAN RAFAEL MATUTE UTRERA, ya que en la actualidad se presenta un problema con este señor dado que en fecha 18-06-2007, mi concubina YANNY PEREZ MATUTE, me presento a este ciudadano el cual mediante un acto de buena fe se le dio una ayuda motivado a que es primo de mi conyugue, ya que no tenia donde vivir, dándole alojamiento en la casa de fundo los caobos, donde yo tenia como obrero encargado al señor ALJORNA JOSE, (hoy día fallecido), este ciudadano JUAN RAFAEL MATUTE UTRERA, en virtud de su situación que estaba pasando en ese momento acepta la ayuda, y se le da para que viviera y hiciera uso de las tierras para que se ayudara económicamente, sin percibir ningún tipo de remuneración al año, ya que este no era empleado mió, sino primo de mi señora. Transcurrido una vez el tiempo y sin tener ningún tipo de queja de parte de este señor JUAN RAFAEL MATUTE UTRERA, se le continuo prestando apoyo por la familiaridad que existe, es cuando en fecha aproximada noviembre del año 2007, repentinamente fallece el ciudadano ALJORA JOSE, y el señor JUAN RAFAEL MATUTE UTRERA, continua viviendo en mi fundo, ratificándole la ayuda sin repercutir ningún tipo de relación laboral, ya que se beneficiaba de mis tierras sin yo cobrarle ni un bolívar para tal efecto, ya que para ese momento se manejaba era la figura de un comodato.
Aunado a todo esto que expongo en esta denuncia, hasta la presente fecha yo a este ciudadano jamás lo he considerado mi obrero o encargado de mi fundo, inclusive ni desde cuando falleció el señor ALJORNA JOSE, quien este si era mi obrero y encargado de mi fundo. Quiero dejar constancia en este acto que este señor JUAN RAFAEL MATUTE UTRERA, no tiene derecho a reclamar o solicitar presentaciones sociales ante ninguna institución por lo ante ya expuesto, y si vamos a caso es el que me debe a mi todo los daños ocasionados en mi fundo tales como: tala de vegetación alta, quema de potreros, quema de pastos daños inmobiliarios, daños ecológicos, perdida de tambores metálicos, regulador de voltaje, bomba de gas, herramientas de trabajo varias, las ave del corral las desapareció, las frutas de los árboles se las comió, explotaba madera para sacar leña para la ventana, le hurto presuntamente a mi señora la cantidad de 600 bolívares en efectivo y demás todo el tiempo que trabajo las tierras y ocupo la vivienda de mi fundo, entre otros..… Es todo…”


SEGUNDO: Fundamenta el Ministerio Fiscal que los hechos que se exponen en la denuncia formulada por el ciudadano TOVAR ZERPA EDINSON CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº 9.872.432, que el hecho narrado encuadra en el tipo penal que castiga la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 175 del Código Penal.
Las amenazas, es significativo de detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor, molestia, injuria. La acción consiste, en ocasionar un daño moral y psicológico a la persona ofendida, sometiéndolo al escarnio publico.
Sin embargo, tal como lo dispone la normativa transcrita, son delitos enjuiciables a instancia de la parte agraviada situación facto jurídica que se sustrae del ámbito de la titularidad que tiene en Ministerio Público de ejercer la acción penal en nombre del estado, en cuanto a que se trate da todo evento de tipos penales perseguible de oficios y cuya acción no este evidentemente preescrita tal como se desprende de lo contemplado en los articulo 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia el Ministerio Público, carece de legitimidad para ejercer la acción penal en el presente caso, por tratarse de un hecho punible cuyo enjuiciamiento es de instancia privada, por lo que considera esta Representante del Ministerio Público que lo ajustado a derecho es solicitar LA DESETIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano TOVAR ZERPA EDINSON CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº 9.872.432, pues obviamente sobreviene un verdadero obstáculo para que la vindicta Pública pueda ejercer la acción pública, en nombre del estado y así lo asume quien suscribe.
SEGUNDO: Revisadas como han sido las actuaciones que se acompañan a la presente solicitud y verificando que fue practicada la actividad investigativa, se determinó que efectivamente los hechos objetos del proceso constituyen delito que solo es perseguible a instancia de parte agraviada previa querella del amenazado, de conformidad con el articulo 301, en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.


CUARTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.

QUINTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: ÚNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que hiciera el ciudadano TOVAR ZERPA EDINSON CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº 9.872.432, en consecuencia se reputa tal acto como DESESTIMADO, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; devuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA
JUEZ 2º DE CONTROL
LA SECRETARIA,
ABG. NELBYS ACUÑA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. NELBYS ACUÑA.-
Causa N° 2C-12.779-10.-
MAE