REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de julio de 2010-
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-12.784-10
JUEZ: AB. MIGUELANGEL ESCALONA
FISCAL CUARTA: AB. LILIAN CASTILLO
SECRETARIO: AB. KATIUSKA SILVA
DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y CONTRA LA COSA PUBLICA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PUBLCA: AB. MARIA PEREZ
IMPUTADO: MANUEL ALFREDO HERRERA PERALTA, titular de la cédula de identidad V-20.233.245, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28-07-89, de 20 años de edad, soltero, hijo Belkis Peralta (v) y Manuel Alfredo Herrera (v), profesión u oficio: Estudiante. Grado de instrucción: Bachiller. Residenciado la calle diana c/c calle independencia, casa 31, cerca queda la bloquera San Juan, casa color azul, familia Peralta, de esta ciudad.-
En el día de hoy, veinticinco (25) de julio de 2.010, siendo las 1:20 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado: HERRERA PERALTA MANUEL ALFREDO, por la presunta comisión de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO y CONTRA LA COSA PUBLICA. Estando presente el defensor privado AB. JOSE ANTONIO GONZALEZ BOHORQUEZ, quien fue debidamente juramentado. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal Ab. Lilian Castillo, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano MANUEL ALFREDO HERRERA PERALTA, titular de la cédula de identidad V-20.233.245, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me remito a leer, y están suscritas por los funcionarios policiales Chourio Alexander y Bohórquez Jackson, adscritos a la Comandancia de la Policía de esta ciudad (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). De las actas policiales se desprende conductas que son tipificada como de delitos, se evidencia de unas actuaciones incipientes la manera en que fue detenido el ciudadano, sin embargo se observa de las actas policiales que existen delitos no solo contra el orden público como porte ilícito de arma de fuego sino delito contra la cosa pública en el sentido de Resistencia a la autoridad por parte de uno de los sujetos que se hace mención en el acta. Se evidencia el deceso de un ciudadano de nombre La Rosa Campos Luís Enrique, lo que da origen que la vindicta proceda a comisionar al organismo que en auxilio de esta vindicta pública proceda a realizar los actos necesarios para determinar que ciertamente el deceso del ciudadano ocurre en las circunstancias narradas en el acta policial, siendo también obligación del Ministerio Público investigar si existió ciertamente resistencia a la autoridad por parte del fallecido previsto en el articulo 218 del Código Penal. Ahora bien, respecto al ciudadano que se menciona en actas identificado como Manuel Alfredo Herrera Peralta, son conteste los funcionarios al señalar que éste obedeció las instrucciones dadas por los funcionarios Bohórquez y Chourio, procediendo a acostarse en el asfalto y colocando en el mismo el arma de fuego que portaba, de allí que se configure uno de los delitos contra el orden publico previsto en el artículo 277 del código penal venezolano sancionable con pena de 3 a 5 años. Por lo antes narrado, precalifico el hecho como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en virtud de tal circunstancia narrada de la detención solicito que se decrete el acto de aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Articulo 44.1, en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, de igual forma, admita la calificación del hecho, y a los fines de garantizar el sometimiento del ciudadano al proceso penal se imponga medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las previstas en el artículo 256 específicamente numeral 3º consistente en presentaciones periódicas y la prevista en el numeral 4º consistente en la prohibición de salir del estado apure sin autorización de este Tribunal, quedando a criterio de este Tribunal considere el lapso entre una presentación y otra, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó QUE DESEA DECLARAR Y EXPONE: “Eso es mentira, a mi no me agarraron con arma de fuego, por eso solicité al abogado se dirigiera a la clínica y solicitara el video, yo me dirigí allí con mi esposa y mi hija para hacerle unos exámenes, el cual no me dejaron hacerlo, yo la metí a ella a la clínica y yo no pude entrar, en eso llegó el policía y me robo dos celulares, y una cadena y a mí no me quitaron ningún arma, yo deseara que buscaran el video que vean que no me quitaron arma, mas bien me robaron a mi, me montaron a la patrulla, hay testigos la mamá del muerto y su mujer, no hice eso, es todo.” Derecho de preguntas de la fiscal ¿Conoce al ciudadano la Rosa Campos Luís? R: Si. ¿Puede indicar desde cuando lo conocía? R: Un año u ocho meses, él tenía una novia cerca de mi casa. ¿A quién pertenece el vehículo azul, modelo aveo, que mencionan los funcionarios? R: Me imagino que de la mamá. ¿Ese día usted vio al ciudadano La Rosa Campos Luis Enrique, cerca de la Clínica del Sur. El Juez dice: El no ha manifestado el nombre de la clínica y él no ha declarado el nombre de la clínica, formule la pregunta nuevamente. Continúa la representante fiscal ¿Usted dice que llevo a su esposa y a su hija a una clínica, cuál clínica? R: la clínica del sur, del callejón F. ¿Usted llegó a ver en ese lugar al ciudadano La Rosa Campos Luís? R: No yo iba entrando cuando oí los disparos, él salió corriendo del carro. ¿Puede usted indicar si tiene conocimiento como fallece el ciudadano La Rosa Luís Enrique? R: No tengo, porque el fallece en la casa de él, y a mi me detuvieron en la clínica que queda a dos metros por el callejón. ¿Pudo usted observar que el ciudadano la Rosa portaba arma de fuego. R: Lo vi que estaba en el carro, que hablaba por teléfono con la mamá que decía que lo iban a matar, yo estaba en la clínica y llegó al funcionario y me dijo tírate al suelo, me robo la cadena y los dos teléfonos. ¿Cómo llega a la clínica del Sur? R: Yo venia caminando yo vivo cerca, al cruzar veo que viene la policía echando tiros, al meter a la clínica a mi esposa y a mi hija, él se baja hablando por teléfono, el policía me detiene y me monta a la patrulla. ¿Cuándo vio al señor La Rosa se percató si estaba solo o acompañado? R: Estaba solo, llegó la mamá y la mujer y él se fue corriendo. ¿Existen testigos en su detención y puede señalar los nombres? R: No se los nombres, pero estaba la mamá de él y la mujer, ellos vieron que metí a mi esposa a la clínica. ¿Usted tiene Porte de Armas? R: No. ¿Sabe manipular arma de fuego? R: No. ¿A que se dedica? R: Trabajo en Valencia, ayudando a un tío. Ceso. La defensa pregunta: ¿Viste a los funcionarios colocarte un arma? R: En ningún momento, me detuvieron y me montaron a la patrulla. Ceso. El Juez pregunta: ¿Cual es el nombre de su esposa? R: Hendry. Conoce al policía? R: No. ¿Tiene factura de los celulares y la cadena? R: De la cadena no, de los celulares si. ¿Conoce el nombre de la mamá y la mujer del muerto? La mamá se llama Belkis Campos y la mujer Dayana. ¿Usted dijo que conocía al fallecido hace ocho meses, como se llama la novia? R: Anamar. ¿Usted ha tenido procedimientos ante éstos Tribunales? R: Si, por Porte Ilícito. ¿Conoce al vigilante de la clínica? R. No. Cada cuanto se presenta en la otra causa? R: Cada quince días. Ceso. De seguida se le concede el derecho de palabra al defensor AB. JOSÉ GONZÁLEZ: “Es importante mencionar que mi defendido al momento de suscitarse los hechos se trasladaba con la esposa a efectuar exámenes médicos a su hija, su esposa en vista de la detención de su esposo, no pude realizar los exámenes, sin embargo se efectuó luego en la clínica Guadalupe, los cuales consigno en este momento. Se presentan ante la Fiscal a los fines de su revisión y se entregan luego al Tribunal. Continua la defensa su exposición: En el momento de la detención se encontraba presente unos ciudadanos de nombre Trejo Rafael y Daliana Hurtado, quienes son testigos de la aprehensión de la misma forma en el acta policial no se deja constancia de testigos presénciales del hecho, en el mismo momento que es aprehendido mi defendido es despojado de una cadena y celulares, ciudadano Juez solicito que la fiscalía solicite a la clínica del Sur el video ya que mi defendido no portaba arma de fuego y sea llamado a declarar ciudadanos de nombre Trejo Rafael y Daliana Hurtado, en la cadena de custodia solo aparece una sola arma de fuego, por todo ello en vista que en el acta no existen testigos solicito la nulidad de la misma conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la medida cautelar sustitutiva conforme al 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y se deje sin efecto la prohibición de mi defendido de salir de San Fernando motivado que él trabaja en Valencia con su tío, es todo. Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Como punto previo éste Tribunal se pronuncia en relación a la nulidad solicitada por el defensor privado José González, la cual se declara SIN LUGAR por cuanto de la revisión de las actas cursantes al presente asunto se constató que no se han violentado derechos constitucionales ni legales al imputado, CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a la aprehensión en flagrancia del imputado de conformidad a lo estatuído en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se acuerda continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar y lo incipiente de la investigación. Parcialmente con lugar la solicitud de la ciudadana Fiscal de que se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en los numerales 03 y 04, consistentes en las presentaciones periódicas que el tribunal tenga a bien imponer y la prohibición de salida del Estado Apure, sin la autorización correspondiente del Tribunal y en consecuencia éste juzgado le impone al ciudadano MANUEL ALFREDO HERRERA PERALTA, titular de la cedula de identidad V-20.233.245, las siguientes medidas, N° 03, presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, vista la declaración del imputado y de su abogado defensor de que el imputado trabaja en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en un negocio de comida con su padre, debiendo consignar constancia de trabajo para que sea agregado en el presente asunto y en atención al derecho al trabajo, consagrado en nuestra carta magna, y en lugar del numeral 04°, se le coloca la del numeral 9°, consistente en la prohibición de portar armas de fuego mientras dure el proceso penal. Se acuerda agregar lo consignado por la defensa privada constante de tres folios útiles, sobre los exámenes que se iba a realizar la esposa de su defendido en la clínica donde sucedió el hecho y que tuvo que dirigirse a otro centro asistencial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación correspondiente, en su oportunidad legal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
TERCERO. Se admite la precalificación fiscal de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
CUARTO: Se le impone al ciudadano MANUEL ALFREDO HERRERA PERALTA, titular de la cédula de identidad V-20.233.245, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 256 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, CONSISTENTE EN: N° 03, presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, vista la declaración del imputado y de su abogado defensor de que el imputado trabaja en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en un negocio de comida con su padre, debiendo consignar constancia de trabajo para que sea agregado en el presente asunto y en atención al derecho al trabajo, consagrado en nuestra carta magna, y en lugar del numeral 04°, se le coloca la del numeral 9°, consistente en la prohibición de portar armas de fuego mientras dure el proceso penal.
QUINTO: Se acuerda agregar lo consignado por la defensa privada constante de tres folios útiles, sobre los exámenes que se iba a realizar la esposa de su defendido en la clínica donde sucedió el hecho y que tuvo que dirigirse a otro centro asistencial. Líbrese Boleta de Libertad desde ésta misma sala de Audiencia. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación una vez transcurrido el lapso de ley. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA