REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Julio de 2010
200° y 151°
CAUSA N° S2C-125- 09
Corresponde a éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de entrega del vehículo interpuesta por ante este Tribunal por el ciudadano EDGAR ARANGUREN MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.941.277, asistido por el Abogado MANUEL DAVID NAVARRO, de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: MALIBÚ, Clase: Automóvil, Color: VEIGE, Serial de Carrocería: 1T19AAV310225, Serial del Motor: K070SCEJ/181261656, Placa: 137-321, Uso: ALQUILER-LIBRE, Año: 1.980, Tipo: SEDAN, mediante lo cual expone lo siguiente:
“…Ciudadano juez, cursa por ante ese tribunal a su cargo, la Causa Penal signada con el Nro. S2C-125-09, la cual guarda relación con el vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, AÑO: 1.980, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN COLOR: VEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19AAV310225, SERIAL DEL MOTOR: K070SCEJ/181261656, PLACA: 137-321, USO: ALQUILER-LIBRE, del cual soy legítimo dueño como se evidencia en documento debidamente autenticado… el cual se encuentra anexo al presente expediente en original… sirva el presente escrito para solicitar nuevamente al honorable tribunal se fije audiencia especial… a efectos de considerar la situación planteada para que me sea acordada la entrega material del vehículo en calidad de DEPOSITO, por ser su propietario…”
El día 27 de Enero de 2009, al ciudadano NIGER ALIRIO RUIZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 9.868.612, le es retenido el vehículo: Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Color: Vino Tinto; Tipo: Sedan, Año: 1980, Placas: 137-321; Serial de Carrocería: 1T19AAV310225; Serial del Motor: AAV310225, por presentar irregularidades con los seriales.
Que en fecha 24-09-2009, el ciudadano NIGER ALIRIO RUIZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 9.868.612, solicitó ante éste Tribunal, la entrega del vehículo antes identificado, por lo cual fueron requeridas dichas actuaciones, siendo recibidas en este despacho en fecha 14-01-2010, fijando audiencia especial para el día 25-01-2010, a las 02:30 pm, a los fines de decidir sobre la solicitud, conforme a lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25-01-2010, siendo las 02:30 pm, tuvo lugar la Audiencia Especial en la cual culminada la misma el Tribunal acordó decidir la solicitud por auto separado; publicando dicha decisión en fecha 26-01-2010, en la cual se acordó sin lugar la solicitud formulada por el Abg. Miguel David Navarro, en su condiciones de defensor privado del ciudadano NIGER ALIRIO RUIZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 9.868.612, mediante la cual solicito el vehículo antes descrito.
Cursa en autos, experticia signada con el número 170 de fecha 09 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios DARWIN CASTILLO, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quienes practican experticia al serial de carrocería y motor del vehículo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú; Color: Vino Tinto; Tipo: Sedan, Año: 1980, Placas: 137-321; Serial de Carrocería: 1T19AAV310225; Serial del Motor: AAV310225, con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad, dejándose constancia en la parte de sus conclusiones lo siguiente:
1.- El serial de carrocería numero 1T19AAV310225, ubicada en la parte trasera del chasis lado derecho del vehiculo, se encuentra en su estado ORIGINAL.
2.- El serial del motor numero KO7O5CEJ181261656, se encuentra en su estado ORIGINAL.
3.- El referido vehiculo porta las dos matriculas 137-321 se encuentra en su ORIGINAL.
4.- se deja constancia que no es posible tomar la impronta del serial de carrocería visible numero 1T19AAV310225, ubicada en la parte superior dl tablero de instrumento laso izquierdo, debido a sus difícil acceso, la misma se encuentra en su estado ORIGINAL.
5.- La chapa identificativa el cual tiene impreso el serial de carrocería numero 1Y19AAV310225, ubicada en la parte superior de la pared del corta fuego se encuentra en SUPLANTADA.
5.- Al consultar por el sistema de investigación de información Policial (SIIPOL) se constato que el vehiculo no aparece solicitado por ningún cuerpo policial.
Se evidencia igualmente en autos, que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha 09-07-2009, Negó la solicitud de entrega de vehículo hecha por el ciudadano NIGER ALIRIO RUIZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 9.868.612, ya que según experticia practicada al vehículo, estableció lo siguiente: “… La chapa identificativa el cual tiene impreso el serial de carrocería N° 1T19AAV310225, ubicada en la parte superior de la pared superior de la pared del corta fuego se encuentra SUPLANTADA...”.
En fecha 17-03-2010, este Tribunal emitió pronunciamiento mediante el cual declaro sin lugar la solicitud de entrega de vehículo que hiciere el ciudadano NIGER ALIRIO RUIZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.868.612, en fecha 12-03-2010, mediante la cual textualmente reza:
“… PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Color: Vino Tinto; Tipo: Sedan, Año: 1980, Placas: 137-321; Serial de Carrocería: 1T19AAV310225; Serial del Motor: AAV310225, al ciudadano NIGER ALIRIO RUIZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 9.868.612, por cuanto no ha acreditado su plena propiedad, aunado al hecho que el bien objeto de la solicitud se encuentra con la chapa identificativa de los seriales suplantada… SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud del ciudadano NIGER ALIRIO RUIZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 9.868.612, asistido por el profesional del derecho MANUEL DAVIED NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 8.167.280, inpreabogado 12120, en el sentido de que se proceda a la fijación de una Audiencia Especial…”.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 establece:
“ ... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...”
Que habida cuenta de la naturaleza de la investigación aperturaza y de las causas presuntas que la causaron, se entiende que la propiedad del vehículo no puede invocarse esgrimiendo documentos que no guardan relación, en cuanto a las características del vehículo, con aquél que se pretende sea entregado.
Que las razones consideradas para la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en negar la entrega del referido vehículo, son suficientes para éste juzgador, ya que aportan certeza de que el vehículo debe permanecer retenido hasta tanto se plantee el acto conclusivo a que haya lugar, siendo prudente y necesario, y ha lugar en derecho mantener el vehículo automotor ya identificado, en situación de depósito en poder del presunto propietario, a la orden de éste Tribunal Segundo de Control, hasta tanto se practiquen todas las diligencias pertinentes de investigación con el objeto de permitir la disposición de tal bien.
Por los argumento antes expuestos, y tomando en consideración que dicho bien ya fue objeto de una decisión en fecha 26-01-2010 y 17-03-2010, respectivamente, en la cual igualmente se acordó, sin lugar la entrega del bien antes descrito, se considera inoficioso la fijación de una nueva audiencia, tal como lo alega el solicitante, en virtud que para quien aquí decide, no han variado los supuestos por los cuales se declaró sin lugar dicha solicitud.
En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, declara SIN LUGAR, el pedimento formulado por el solicitante ciudadano EDGAR ARANGUREN MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.941.277, y niega la entrega de vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: MALIBÚ, Clase: Automóvil, Color: VEIGE, Serial de Carrocería: 1T19AAV310225, Serial del Motor: K070SCEJ/181261656, Placa: 137-321, Uso: ALQUILER-LIBRE, Año: 1.980, Tipo: SEDAN. Por los argumento antes expuestos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve:
PRIMERO: SIN LUGAR, el pedimento formulado por el solicitante ciudadano EDGAR ARANGUREN MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.941.277, y niega la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: MALIBÚ, Clase: Automóvil, Color: VEIGE, Serial de Carrocería: 1T19AAV310225, Serial del Motor: K070SCEJ/181261656, Placa: 137-321, Uso: ALQUILER-LIBRE, Año: 1.980, Tipo: SEDAN, por cuanto no han variado las circunstancias por la cual éste Tribunal mediante decisión de fecha 26-01-2010 y 17-03-2010, respectivamente, decretó negada la solicitud del vehículo y de la cual considera inoficioso la fijación de una nueva audiencia, tal como lo alega el solicitante.
SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, trascurrido el lapso de ley correspondiente.
En la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiséis días del mes de julio del año 2010. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA
AB. YSMAIRA CAMEJO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
AB. YSMAIRA CAMEJO.
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Causa: S2C-125-09
MEA/mn.-