REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando, 29 de julio de 2010.
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nº 2C-12.677-10
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
DEFENSA: DR. GONZALO BOHORQUEZ
FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
DRA. YOLEYSA PORRA
ACUSADO: ALFREDO ORANGEL BEJAS, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 15.998.999, natural San Fernando de Apure, nacido el 02-01-1983, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo de: ALFREDO BARRIOS y EVILIA BEJAS. Teléfono: 0416-7440337, residenciado en la Avenida 5 de julio, en la entrada de Santa Juana, Parroquia el Recreo, casa de color Rosado de ésta ciudad.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS IL{ICITAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
En el día de hoy, VEINTINUEVE (29) de JULIO de 2010, siendo las 9:15 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; El Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia de la representante del Ministerio Público DRA. LILIA JIMENEZ, el acusado ALFREDO ORANGEL BEJAS y la Defensa Privada DR. GONZALO BOHORQUEZ. En éste sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, DR. LILIA JIMENEZ, quien expuso: “Esta representación fiscal RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO DE ACUSACION, cursante a los folios CUARENTA y DOS (42) la CINCUENTA y CINCO (55) consignado en el Área de Alguacilazgo en fecha 07-07-10, interpuesto en contra del ciudadano ALFREDO ORANGEL BEJAS, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 15.998.999, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, así como de los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION cursantes a los folios CUARENTA y DOS (42) la CINCUENTA y CINCO (55). En tal sentido, convencido el Ministerio Público, al paso subsiguiente y fundamental es demostrar a éste Tribunal, que ésta es la verdad y no otra; para cuya sustentación y soporte en el respectivo Juicio Oral y Público, ofrece como MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES y TESTIMONIALES, los cuales señalo en los Folios anteriormente mencionados, siendo estos los siguientes: TESTOMONIALES: 1.- Ciudadano PÉREZ FELIX RAMON. TESTIMONIO DE EXPERTOS: 1.- Experto Dr. HECTOR SOLORZANO (TOXICÓLOGO), funcionario adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Experto NEOMAR CHIRINOS Y PÉREZ ALI, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de fecha 21-05-2010, suscrita por el funcionario Distinguido LEMAR CORREA, adscrito a la Comandancia General de la Policía División de Investigaciones Penales. 2.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRAS Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 22 de Mayo de 2010, suscrita por el funcionario agente CORDERO JACKSON, adscrito a la Comandancia General de la Policía División de Investigaciones Penales. 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21-05-2010, suscrita por el funcionario agente CORDERO JACKSON, adscrito a la Comandancia General de la Policía División de Investigaciones Penales, en la cual se señala la evidencia colectada. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21-05-2010, suscrita por el funcionario Dr. HECTOR SOLORZANO (TOXICÓLOGO), funcionario adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se señala la evidencia colectada. 5.- ACTA CRIMINALISTICA I-253.599, INVESTIGACIÓN TÉCTICA 805, de fecha 28-05-2010, NEOMAR CHIRINOS Y PÉREZ ALI, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6.- EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-141-CONTROL 108 de fecha 10-06-2010, suscrita por el funcionario Dr. HECTOR SOLORZANO (TOXICÓLOGO), funcionario adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Así las cosas ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano ALFREDO ORANGEL BEJAS, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 15.998.999, TRAFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. De igual forma solicito sea admitida la acusación fiscal y los medios de prueba ofrecidos y se decrete el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al acusado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, y de viva voz manifestó lo siguiente:: “Le cedo la palabra a mi defensor. Es todo” Acto seguido se concede el derecho de palabra al defensor privado, DR. GONZALO BOHORQUEZ, quien expone: “Una vez oída la acusación fiscal y en conversación sostenida con mi defendido el mismo va a admitir los hechos en la oportunidad que le ceda el tribunal y solicito le se concedida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a mi defendido consistente en presentaciones periódicas y asimismo solicito que las presentaciones sean cada treinta días (30) en virtud que el mismo se ha acogido al proceso. Es todo” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Oída la acusación formal presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público DRA. LILIA JIMENEZ, en contra del ciudadano ALFREDO ORANGEL BEJAS, titular de la cédula de Identidad Nº 15.998.999, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, así como las pruebas ofrecidas, informando de su necesidad y pertinencia, y oída la defensa privada DR. GONZALO BOHORQUEZ, éste Tribunal Segundo en funciones de Control pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: de la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Público se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el artículo 330 numeral 2 y vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, éste Tribunal ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION FISCAL, una vez subsanado el error material, en la narración de los hechos contenido en el escrito acusatorio, en los folios CUARENTA y DOS (42) al CINCUENTA Y CINCO (55), asimismo, por llenar los extremos exigidos por el artículo legales exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, segundo aparte, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º y vista la pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, éste tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE, por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 197 y 198 eiusdem. Una vez admitida la acusación, del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al acusado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado ALFREDO ORANGEL BEJAS, titular de la cédula de Identidad Nº 15.998.999, lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA FISCALIA. Es todo”. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa privada DR. GONZALO BOHORQUEZ, quien manifiesta: “Oída la admisión de los hechos de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena con las correspondientes rebajas de ley. Es todo“. Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano ALFREDO ORANGEL BEJAS, titular de la cédula de Identidad Nº 15.998.999, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el acusado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas: El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, establece una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS de PRISION para el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, se debe aplicar la regla establecida en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano, quedando como término medio SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, a éste total se le aplica lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de admisión de los hechos y se le rebaja a ese total impuesto de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, es decir la rebaja de la mitad, tomando en cuenta que el segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar el límite inferior dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, no menos cierto es que el quantum de la pena que aquí se impone no sobrepasa en su límite máximo los ocho (08) años y quedando como resultado la pena que finalmente debe aplicarse es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; en definitiva éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano ALFREDO ORANGEL BEJAS, titular de la cédula de Identidad Nº 15.998.999, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, segundo aparte, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución. Asimismo Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada DR. GONZALO BOHORQUEZ, en razón que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones periódicas. Remítase la causa una vez agotado el lapso de Ley al Tribunal de Ejecución. Quedan notificadas las partes según lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano ALFREDO ORANGEL BEJAS, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 15998999, natural San Fernando de Apure, nacido el 02-01-1983, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en la Avenida 5 de julio, en la entrada de Santa Juana, Parroquia el Recreo, casa N| 9.052, de color Rosado., Hijo de: ALFREDO BARRIOS y EVILIA BEJAS. Teléfono: 0416-7440337, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, segundo aparte, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.
TERCERO: En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se CONDENA al ciudadano ALFREDO ORANGEL BEJAS, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 15998999, natural San Fernando de Apure, nacido el 02-01-1983, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en la Avenida 5 de julio, en la entrada de Santa Juana, Parroquia el Recreo, casa de color Rosado., Hijo de: ALFREDO BARRIOS y EVILIA BEJAS, Teléfono: 0416-7440337, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, segundo aparte, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más la accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se decreta la destrucción por el procedimiento de incineración de las sustancias, Estupefacientes (Drogas) incautadas al acusado de marras, la cual se describe como consta en la EXPERTICIA QUIMICA de fecha 10-06-2010, suscrita por el ciudadano Héctor Solórzano, Toxicólogo, adscrito al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando, Estado Apure.
QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Siendo las diez y quince horas de la mañana, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
Continúan las firmas…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando, 29 de julio de 2010.
200° y 151°
SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
CAUSA Nº 2C-12.677-10
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
DEFENSA: DR. GONZALO BOHORQUEZ
FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
DRA. LILIA JIMENEZ
ACUSADO: ALFREDO ORANGEL BEJAS, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 15998999, natural San Fernando de Apure, nacido el 02-01-1983, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en la Avenida 5 de julio, en la entrada de Santa Juana, Parroquia el Recreo, casa de color Rosado de ésta ciudad. Hijo de: ALFREDO BARRIOS y EVILIA BEJAS. Teléfono: 0416-7440337.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS IL{ICITAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a cargo del DR. MIGUELANGEL ESCALONA COSTA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 2C-12.677-10, seguida contra de el acusado ALFREDO ORANGEL BEJAS, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 15998999, natural San Fernando de Apure, nacido el 02-01-1983, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en la Avenida 5 de julio, en la entrada de Santa Juana, Parroquia el Recreo, casa de color Rosado., Hijo de: ALFREDO BARRIOS y EVILIA BEJAS. Teléfono: 0416-7440337, asistido por el Defensor Privado DR. GONZALO BOHORQUEZ, acusado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por la ABG. LILIA JIMENEZ, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS IL{ICITAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y a los fines de decidir éste Tribunal observa:
La ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial representada por la ABG. LILIA JIMENEZ, calificó los hechos que imputó al acusado ALFREDO ORANGEL BEJAS, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 15.998.999, como TRAFICO DE SUSTANCIAS IL{ICITAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, así como de los FUNDAMENTOS DE IMPUTACIÓN que motivaron a presentar el acto conclusivo respectivo y los cuales están desglosados en los folios del CUARENTA Y DOS (42) A LA CINCUENTA Y CINCO (55), considera éste juzgado que los hechos por los cuales la Fiscalía presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes mencionada, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente está incurso en el delito endilgado por el ministerio fiscal, descrito en la investigación.
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Público se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 Eiusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Artículo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, éste Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, en contra del acusado ALFREDO ORANGEL BEJAS, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 15.998.999, como TRAFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, éste Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Eiusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.
El acusado ALFREDO ORANGEL BEJAS, titular de la cédula de Identidad Nº 15.998.999, interpuesta y admitida la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa la Representante Fiscal.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra la conducta de la acusada, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por éste Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado ALFREDO ORANGEL BEJAS, titular de la cédula de Identidad Nº 15.998.999, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, calificación jurídica que es compartida por éste juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
DE LA PENA
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el término medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad.
Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS IL{ICITAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por el cual además es condenado el imputado, observa una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS de PRISION para el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, se debe aplicar la regla establecida en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano, quedando como término medio SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, a éste total se le aplica lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de admisión de los hechos y se le rebaja a ese total impuesto de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, es decir la rebaja de la mitad, tomando en cuenta que el segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar el límite inferior dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, no menos cierto es que el quantum de la pena que aquí se impone no sobrepasa en su límite máximo los ocho (08) años y quedando como resultado la pena que finalmente debe aplicarse es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. ASI SE DECIDE.
En definitiva éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano ALFREDO ORANGEL BEJAS, titular de la cédula de Identidad Nº 15.998.999, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, segundo aparte, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución. Asimismo Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada DR. GONZALO BOHORQUEZ, en razón que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones periódicas. Remítase la causa una vez agotado el lapso de Ley al Tribunal de Ejecución. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano ALFREDO ORANGEL BEJAS, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 15998999, natural San Fernando de Apure, nacido el 02-01-1983, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en la Avenida 5 de julio, en la entrada de Santa Juana, Parroquia el Recreo, casa N| 9.052, de color Rosado., Hijo de: ALFREDO BARRIOS y EVILIA BEJAS. Teléfono: 0416-7440337, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, segundo aparte, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.
TERCERO: En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se CONDENA al ciudadano ALFREDO ORANGEL BEJAS, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 15998999, natural San Fernando de Apure, nacido el 02-01-1983, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en la Avenida 5 de julio, en la entrada de Santa Juana, Parroquia el Recreo, casa de color Rosado., Hijo de: ALFREDO BARRIOS y EVILIA BEJAS, Teléfono: 0416-7440337, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, segundo aparte, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más la accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se decreta la destrucción por el procedimiento de incineración de las sustancias, Estupefacientes (Drogas) incautadas al acusado de marras, la cual se describe como consta en la EXPERTICIA QUIMICA de fecha 10-06-2010, suscrita por el ciudadano Héctor Solórzano, Toxicólogo, adscrito al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando, Estado Apure.
QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Siendo las diez y quince horas de la mañana, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ.
CAUSA 2C-12.677-10
MEA/MN.-
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