REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 30 de Julio 2.010.

200º y 151º
Causa: 2C-12.713-10

Visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho, ABG. ANTONIO JOSE ALVARADO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GALLARDO AGUSTIN ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº 10.623.108, en la que conforme a lo establecido en el artículo 250 parágrafo 6º del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la medida de privación Judicial de libertad que fue dictada al ciudadano antes identificado, en fecha 11-06-2010, en tal sentido éste Tribunal a los fines de decir considera lo siguiente:

En fecha 13 de Junio de 2010, se celebró Audiencia de Presentación de Imputados en la que se le acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado GALLARDO AGUSTIN ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº 10.623.108, por llenar los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 12 de Julio del año que discurre, se recibe escrito por la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, Abg. LIGIA KARELYS CASTILLO, contentivo de solicitud de prórroga en la Causa Penal signada con el Nº 2C-12.713-10, seguida en contra del imputado in comento.

En Fecha 14 de Julio de 2010, éste Tribunal, previa solicitud de la representación de la Vindicta Pública este Tribunal acordó conceder la prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 250, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la cual venció el 28/07/2010.

Ahora bien, el día 13 de Julio del año que discurre, se cumplieron los Treinta (30) días consecutivos a la decisión judicial que acordó la privación judicial preventiva de libertad del imputado GALLARDO AGUSTIN ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº 10.623.108, venciendo de esta manera el lapso previsto en la norma adjetiva penal para que el Ministerio Público presentara la respectiva Acusación en la presente Causa, sin que así lo hiciera, al respecto señala lo siguiente: Sentencia 2170 de fecha 29-07-2005, Sala Constitucional, Magistrado Ponente Antonio García García:


“…esta Sala hace notar que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 250, que una vez que el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a esa privación de libertad. Además, que ese lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación a su vencimiento, y que en el caso que no se presente la acusación dentro de ese lapso, los treinta (30) días o su prórroga si es acordada, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En tal sentido, éste Tribunal, dando estricto cumplimiento a lo pautado en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA imponer al ciudadano GALLARDO AGUSTIN ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº 10.623.108, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y en razón que en el caso de autos el delito imputado por la Representación Fiscal es ROBO AGRAVADOD E VEHICULO (MOTO), que prevé una pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de presidio, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, será imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual deberá presentarse cada Treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: ÚNICO: Con lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano GALLARDO AGUSTIN ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº 10.623.108, y en consecuencia se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3°, en concordancia con lo previsto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, no presentó acusación en contra del ciudadano in comento, dentro del lapso legal previsto en el tercer aparte de la citada norma, debiendo presentarse por ante el área de alguacilazgo del circuito Judicial Penal del Estado Apure, cada Treinta (30) días, según lo previsto en el ordinal 3°, del artículo 256 eiusdem. Publíquese, diarícese, líbrese Boleta de traslado a nombre del imputado GALLARDO AGUSTIN ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº 10.623.108, a los fines de ser impuesto de la presente decisión, y cumplido los trámites correspondientes, líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. Publíquese, Notifíquese y Déjese copia.
EL JUEZ 2º DE CONTROL,

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.
LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO

Causa: 2C-12.713-10
MEA/Lourdes.-