REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 04 de Julio de 2.010
200º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-12.751- 10
JUEZ : DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA
PROCEDENCIA: FISCALIA 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: DR. FREDERICK DÍAZ
VÍCTIMA : FERNANDEZ SEIJAS DORVIS YUSMARI
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
IMPUTADO (S) RIVERO ARRIETA PABLO ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 18.909.841, de 26 años de edad, soltero, obrero, hijo Cirilo Rivero (v) y Margarita Arrieta Lorenzo (v), FN: 28-06-84 residenciado en la Urbanización Los Centauros. Casa SN. Cerca de la Escuela Simoncito. A cuadra y media. San Fernando de Apure.-
DELITO (S) LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
En el día de hoy, cuatro (04) de Julio de 2.009, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado (s), RIVERO ARRIETA PABLO ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 18.909.841, por la presunta comisión de uno de los delito (s) previstos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que si tiene defensor el cual es el DR. FREDERICK DÍAZ, y encontrándose presente en la sala el profesional del Derecho FREDERICK DÍAZ, a quien el Tribunal procede a tomarle el juramento de ley, quien seguidamente expone: “Acepto el cargo de defensor y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo”. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Publico hace formal presentación del imputado antes identificado, por los delitos de Amenaza, Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, establecidos en los artículos 40, 39, y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, solicito a este Tribunal la imposición de medidas de protección establecidas en la referida ley en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre El derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se decrete el acto de aprehensión como en fragancia y se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la ley que rige la materia. Por ultimo solicito la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Le doy la palabra a mi defensa. Es todo”. De seguida la defensa expone: “Actuando con el carácter de defensor del imputado antes identificado y oída como ha sido la deposición del Ministerio Publico, esta representación de la defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, por no ser contraria a derecho. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho que existen suficientes y fundados elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) RIVERO ARRIETA PABLO ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 18.909.841, es autor y responsable de los delito (s) de Amenaza, Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, establecidos en los artículos 40, 39, y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana FERNANDEZ SEIJAS DORVIS YUSMARY, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la ley que rige la materia, todo ello en virtud del acta policial de fecha 01-07-2010, en la cual se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado. Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, con respecto a las medidas de protección solicitadas, este Tribunal a los fines de evitar nuevos actos de violencia, se ordena la aplicación inmediata de las medidas de protección establecidas en el articulo 87 numerales 5º y 6° ejusdem, como son: - La prohibición expresa de que el imputado o por medio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso o violencia a la ciudadana FERNANDEZ SEIJAS DORVIS YUSMARIS, - Y la prohibición de presentarse a su domicilio, trabajo o sitio de estudio de la víctima. Así mismo le impone de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, señalada en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mientras dure la presente investigación, así como la Medida Cautelar Contenida en el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida libre de violencia, como lo es: - La realización de un curso especial sobre la Violencia de genero, en cualquier institución, y cuya constancia deberá consignar ante el Tribunal. Considerando esta instancia, que con estas medidas pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir en la presente investigación, se acuerda que el mismo sea llevado por la vía del procedimiento especial conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 94 ejusdem.
SEGUNDO: Se Admite la precalificación dada por el Ministerio Público, consistente en Amenaza, Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, establecidos en los artículos 40, 39, y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado RIVERO ARRIETA PABLO ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 18.909.841.
TERCERO: Se acuerda en contra del Imputado RIVERO ARRIETA PABLO ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 18.909.841, venezolano, natural de San Carlos de Cojedes, de 26 años de edad, FN: 28-06-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Urb. Los Centauros. Manzana No. 05. Casa SN. San Fernando de Apure, hijo de Margarita Arrieta (v) y Cirilo Rivero (v); Medidas de Protección de las señaladas en el artículo 87 numerales 5º y 6° ejusdem, como son: - La prohibición expresa de que el imputado o por medio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso o violencia a la ciudadana FERNANDEZ SEIJAS DORVIS YUSMARIS, - Y la prohibición de presentarse a su domicilio, trabajo o sitio de estudio de la víctima. Así mismo le impone de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, señalada en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mientras dure la presente investigación, así como la Medida Cautelar Contenida en el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida libre de violencia, como lo es: - La realización de un curso especial sobre la Violencia de genero, en cualquier institución, y cuya constancia deberá consignar ante el Tribunal. Considerando esta instancia, que con estas medidas pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso.-
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA.