REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, de 04 julio de 2.010
200º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-12.752- 10
JUEZ : DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: DR. JACKSON CHOMPRE
VÍCTIMA : PAULO JOSÉ ROJAS VELIZ
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
IMPUTADO (S) JESUARDO ANTONIO SOSA SOSA, titular de la cédula de identidad N° 19.405.198, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 22 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero de un taller, grado de instrucción Sexto grado, residenciado en la Urb. Terron Duro. Calle No. 2. Casa No. 28. San Fernando de Apure, hijo de Indrian Isabel Sosa (v) y del Ciudadano Jean Carlos Sosa (v)
DELITO (S) Contra la Propiedad
En el día de hoy, cuatro (04) de julio de 2.010, siendo las 11:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), JESUARDO ANTONIO SOSA SOSA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.405.198, por la presunta comisión de uno de los delito (s) Contra la Propiedad; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor, por lo que se le informa que se encuentra en la sala el DR. JACKSON CHOMPRE, Defensor Público, quien asumirá su defensa. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 02-07-2010, en consecuencia por los hechos narrados en la referida acta policial, precalifico el delito cometido por el imputado como Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, por tal razon solicito se decrete como en flagrancia la aprehensión del ciudadano JESUARDO ANTONIO SOSA SOSA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.405.198, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, y se imponga al ciudadano imputado, de la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en el delito, y la apreciación de la circunstancia del caso particular de peligro de fuga, primero por la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público y segundo por la magnitud del daño causado, considerando que por el tipo penal precalificado las resultas del proceso no pudieran verse garantizadas con una medida cautelar sustitutiva, es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido, en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Yo le doy la palabra a la defensa. Es todo”. De seguida la defensa expone: “Le solicito al Tribunal que le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva, en razón que mi defendido colaboró con la investigación y logró la devolución del dinero despojado, es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) JESUARDO ANTONIO SOSA SOSA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.405.198, es autor o participe del delito (s) de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en su comisión, así como la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, primero por la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, y segundo por la magnitud del daño causado, por tales razones es que se decreta al imputado de autos de la Medidas Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º, y 3º y artículo 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica realizada por la representante Fiscal, este Tribunal la admite por cuanto la misma encuadra perfectamente en el artículo 455 del Código Penal, como lo es ROBO GENERICO, en relación a los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial.
TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JESUARDO ANTONIO SOSA SOSA, titular de la cédula de identidad N° 19.405.198, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero de un taller, residenciado en el Barrio Terron Duro. Calle No. 2. Casa No. 28. San Fernando de Apure, hijo de Indrian Isabel Sosa (v) y del Ciudadano Jean Carlos Sosa (v), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1º, 2º, y 3º, y 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial preventiva de libertad al Director del Internado Judicial de esta ciudad donde quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA.